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Resolución 196 de 2015 CREG

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RESOLUCIÓN 196 DE 2015

(noviembre 12)

Diario Oficial No. 49.695 de 13 de noviembre de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 210 de 2015>

Por la cual se modifica transitoriamente el artículo 7o de la Resolución CREG número 004 de 2003.

Decreto 1524 de 1994      

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 2108 de 2015.

CONSIDERANDO QUE:

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; y determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 y el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 del mismo año, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 23, inciso 3o, fijó la siguiente política en cuanto al intercambio internacional de electricidad: “La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la misma clase, pero sí a las normas cambiarias y fiscales comunes”;

La Ley 143 de 1994, en su artículo 34, asignó al Centro Nacional de Despacho (CND), las siguientes funciones:

“b. Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación de los recursos de generación, interconexión y transmisión incluyendo las interconexiones internacionales;

“c. Determinar el valor de los intercambios resultantes de la operación de los recursos energéticos del sistema interconectado nacional;

“d. Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red eléctrica nacional”;

La CREG mediante la Resolución número 004 de 2003 estableció la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE), como parte del Reglamento de Operación. En dicha resolución se determina un umbral de 8% para determinar la máxima desviación aceptada entre los precios de oferta en los nodos fronteras para exportación y el Precio Máximo de Importación, que se utilizará para decidir una importación a través de las TIE.

El Decreto número 2108 de 2015 faculta a la CREG para tomar las medidas que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), en forma oportuna y permanente ante situaciones extraordinarias, transitorias y críticas, que puedan presentarse en un momento determinado y afectar la atención de la demanda eléctrica, y el suministro oportuno y regular a los usuarios finales.

Ante la presencia del El Fenómeno de El Niño, el país requiere contar con todos sus recursos de generación y facilitar los flujos de energía provenientes de Ecuador. Por lo anterior, se ha considerado adecuado reducir el umbral de desviación permitida para activar las importaciones de energía a través del mecanismo de Transacciones Internacionales de Energía TIE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015 “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” y el numeral 4 del artículo 1o de la Resolución CREG número 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad no someter la presente resolución a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el citado decreto, debido a la existencia de razones de orden económico, de conveniencia general y de oportunidad, toda vez que ante El Fenómeno de El Niño, el país requiere contar con todos sus recursos de generación y facilitar los flujos de energía provenientes de Ecuador.

Así mismo, según lo señalado en el Decreto número 1074 de 2015, “ por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio”- no se informa de esta resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) por cuanto, el presente acto administrativo se expide en aras de preservar la estabilidad económica del sector de generación energía eléctrica, circunstancia que se encuentra como causal de exoneración de consulta a la SIC conforme al artículo 2.2.2.30.4 numeral 1.1 del precitado decreto.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 686 del 12 de noviembre de 2015, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 210 de 2015>  Modifíquese el artículo 7o de la Resolución CREG número 004 de 2003.

La definición de “Umbral” que se utiliza en el Paso 2 del artículo 7o de la Resolución CREG número 004 de 2003 quedará así:

“Paso 2. Entre las 13:00 y las 13:05, el CND considerará la información suministrada por los otros operadores, y mediante un procedimiento automático, determinará la activación o no de una Transacción Internacional de Electricidad de Corto Plazo (TIE), comparando el Precio Máximo para Importación y la Curva de Precios de Oferta en el Nodo Frontera para Exportación de cada uno de los Enlaces Internacionales suministrados por cada país, adicionando a cada uno de estos los cargos asociados con la generación aplicables en el mercado colombiano.

La expresión a utilizar es la siguiente:

(PIki- (PONEQXEi + CargosG)) * 100/(PONEQXE + CargosG) > Umbral

Donde:

PIki: Precio Máximo de Importación Colombiano para la hora k.
PONEQXEi: Precio de Oferta en el Nodo Frontera para Exportación del enlace internacional i, en el segmento QXE, del otro país.
CargosG: Cargos adicionales establecidos en la regulación vigente asignados a la Generación de Colombia.
Umbral: Porcentaje para determinar la máxima desviación aceptada entre los precios de oferta en los nodos fronteras para exportación y el Precio Máximo de Importación, que se utilizará para decidir una importación a través de las (TIE).

Para iniciar la operación de las TIE por un Enlace Internacional, se establece un Umbral igual al 1%. Dicho valor podrá ser ajustado por la CREG de acuerdo con las variaciones observadas entre los valores estimados y los reales durante el periodo de transición. Para tal fin el ASIC informará en la primera semana de cada mes a la CREG los valores estimados de cada una de las variables involucradas, así como los correspondientes valores reales para el mes anterior.

Una TIE de importación se activa si se cumple la desigualdad anterior y si el ASIC ha informado al CND, que se han constituido las garantías exigidas en la presente resolución.

En el caso de una solicitud de una TIE de exportación desde Colombia por parte de un operador de otro país, esta se activa si el ASIC ha informado al CND, que se dispone de las garantías exigidas en la presente resolución”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá por seis (6) meses prorrogables o hasta que la CREG lo determine.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 2015.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

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