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Resolución 174 de 2014 CREG

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RESOLUCIÓN 174 DE 2014

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se establece una opción tarifaria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Comisión debe hacer públicos en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 634 del 22 de diciembre de 2014, aprobó hacer público el proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se establece una opción tarifaria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se establece una opción tarifaria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta a más tardar el 23 de diciembre de 2014, a las 3:00 p. m.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Jorge Pinto Nolla, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: Avenida Calle 116 número 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, Oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2014.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se establece una opción tarifaria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. (…)”.

Conforme al artículo 75 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

En virtud del principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 como “(…) las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos y gastos.

Según el criterio de simplicidad establecido en el numeral 87.5 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se entiende que las fórmulas tarifarias se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 determina que las Comisiones de Regulación al definir sus tarifas pueden establecer varias alternativas y siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de las tarifas.

Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecen las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

Las metodologías de remuneración de las actividades de transporte y distribución desarrolladas en las Resoluciones CREG 126 de 2010 y 202 de 2013, contemplan la posibilidad de la aplicación de una gradualidad u opción tarifaria en los casos de que alguna de estas componentes tengan variaciones que afecten sustancialmente las tarifas de los usuarios.

Las fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería y con las cuales se determina el costo unitario de prestación del servicio están compuestas por un componente variable expresado en ($/m3) CUvm,i,j y un componente fijo expresado en ($/factura) CUfm,i,j.

El componente fijo del costo de prestación del servicio corresponde al componente fijo del cargo de comercialización el cual se actualiza con el índice de precios al consumidor.

Considerando que el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería puede presentar incrementos por las variaciones en los precios del gas y por el comportamiento en la Tasa Representativa del Mercado, se considera necesario permitir a las empresas comercializadoras adoptar una opción tarifaria que permita reducir el impacto para los usuarios por posibles incrementos en esta componente.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, no es necesaria la remisión del presente acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que en este se establece una opción tarifa que busca disminuir los impactos a los usuarios por posibles aumentos en la tarifa de prestación del servicio de gas combustible por redes de tubería.

Según lo previsto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta resolución tiene por objeto ofrecer una opción tarifaria que podrán aplicar los comercializadores de gas combustible por redes de tubería para determinar el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio que se traslada a los usuarios regulados del servicio.

ARTÍCULO 2o. OPCIÓN TARIFARIA Y REQUISITOS PARA ACOGERSE A LA MISMA. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería podrán continuar calculando el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería conforme a lo definido en la Resolución CREG 137 de 2013 u optar por calcular dicho costo conforme a las reglas que se definen a continuación:

Para acogerse a la opción tarifaria, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Que la variación mensual del Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería sea superior a dos veces la variación anual del Índice de Precios al Consumidor IPC al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al mes de cálculo.

2. La empresa deberá informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), mediante comunicación suscrita por el Representante Legal, la decisión de acogerse a la opción tarifaria en los términos previstos en esta resolución.

3. La opción tarifaria de que trata esta resolución solamente podrá ser aplicada por la respectiva empresa una vez se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 en relación con la actualización del Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería de que trata la Resolución CREG 137 de 2013 y una vez haya cumplido la obligación de publicar la tarifa que resulte de aplicar la opción tarifaria. Esta publicación deberá ser remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la CREG.

4. El comercializador podrá aplicar la opción tarifaria definida en esta resolución para recuperar los incrementos, del Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería que se traslada a los usuarios regulados, en un plazo máximo de treinta y seis (36) meses.

5. El Comercializador que haya escogido la opción tarifaria definida en la presente resolución, podrá durante el plazo señalado en el numeral anterior, definir el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería nuevamente a partir del Costo que resulte de aplicar la Resolución CREG 137 de 2013. La aplicación del Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería será inmediata una vez se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y se haya informado a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

6. En este último caso los saldos acumulados que existiesen, no podrán ser trasladados en la tarifa al usuario final.

7. Para calcular el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería resultante de la opción tarifaria, el Comercializador j del Mercado Relevante de Comercialización i utilizará la siguiente expresión:

Donde:

mMes para el cual se calcula Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería.
PVPorcentaje de variación mensual que aplicará el Comercializador j sobre el componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería. Este será definido por cada comercializador y podrá cambiar de un mes a otro, pero deberá asegurarse que en los siguientes treinta y seis (36) meses permita recuperar el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería. En cualquier caso, el PV para el primer mes no podrá superar el 3% y el PV acumulado de los primeros 12 meses no podrá superar el 8%.
SAm,i,jSaldo Acumulado, expresado en $, del Comercializador j para el mes m del Mercado Relevante de Comercialización i, por las diferencias entre el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería real o calculado CUvRm,i,j y el Costo Promedio Unitario del Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería aplicado CUvAm,i,j. A la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución dicho valor será cero.
VRm-l,i,jVentas de gas a usuarios regulados, en el mes m-1 efectuadas por el Comercializador j, en el Mercado Relevante de Distribución j, expresado en m3.
CUvRm,i,jComponente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería, expresado en $/m3, calculado para el mes m, conforme la Resolución CREG 137 de 2013, para los usuarios regulados que son atendidos por el Comercializador j, en el Mercado de Comercialización i.
CUvAm,i,jComponente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería, expresado en $/m3, aplicado en el mes m-1, por el Comercializador j, en el Mercado Relevante de Comercialización i.
rTasa de interés nominal mensual que se le reconoce al comercializador por los saldos acumulados en la variable SAm,i,j. Este valor equivaldría al promedio de la tasa de la tasa de créditos de ordinarias para un plazo entre 366 y 1095 días reportado por los establecimientos bancarios, y publicado por el Banco de la República para la última semana que se encuentre disponible para el mes anterior al mes de cálculo.

8. Al momento de acogerse a la opción tarifaria el Comercializador deberá indicar el Porcentaje de variación mensual (PV) a aplicar. Cualquier modificación en la aplicación de la opción tarifaria deberá ser informada a la CREG y a la SSPD.

9. El Comercializador que se haya acogido a la opción tarifaria deberá mantener actualizada la información relativa a los saldos acumulados y el histórico de los valores que se trasladan a la tarifa del usuario final.

10. Además de lo establecido en la regulación vigente en relación con la información que debe contener la factura, el comercializador deberá incluir el Costo de Prestación del Servicio obtenido con la opción tarifaria y la tarifa que corresponda.

11. Una vez el Comercializador determine el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería que se traslada a los usuarios regulados con base en la opción tarifaria establecida en la presente resolución, aplicará las disposiciones vigentes entre subsidios para efectos de determinar la tarifa.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Firmas del proyecto,

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

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