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Resolución 146 de 2011 CREG

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RESOLUCIÓN 146 DE 2011

(octubre 20)

Diario Oficial No. 48.257 de 18 de noviembre de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se establece el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento en el Mercado Mayorista de Energía como parte del Reglamento de Operación”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 502 del 20 de octubre de 2011, aprobó hacer público el proyecto de resolución «Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se establece el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento en el Mercado Mayorista de Energía como parte del Reglamento de Operación”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se establece el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento en el Mercado Mayorista de Energía como parte del Reglamento de Operación”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2011.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se establece el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento en el Mercado Mayorista de Energía como parte del Reglamento de Operación.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; y determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.

El artículo 88 de la Ley 143 de 1994 señala que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptar el estatuto de racionamiento.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 y el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 del mismo año, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista.

Con la Resolución CREG 217 de 1997 la Comisión adoptó el Estatuto de Racionamiento, el cual fue modificado y complementado por la Resolución CREG 119 de 1998.

Teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante el período del Fenómeno de El Niño 2009-2010 la Comisión de Regulación de Energía y Gas considera necesario adoptar reglas claras sobre la operación del sistema interconectado nacional y el funcionamiento del mercado mayorista de energía ante condiciones de riesgo de desabastecimiento.

Mediante Circular CREG 080 de 2010 la Comisión publicó un documento de trabajo sobre una propuesta de estatuto para situaciones de riesgo de desabastecimiento y racionamiento en el mercado mayorista de energía, al cual los agentes remitieron comentarios.

RESUELVE:

Artículo 1o. Definiciones: Para efectos del presente Estatuto se tendrán en cuenta además de las definiciones contenidas en la Leyes 142 y 143 de 1994, las siguientes:

Energía firme de corto plazo, EFICO: Proyección de la cantidad de energía en el día que una planta es capaz de generar constantemente durante el Período de Riesgo de Desabastecimiento.

Nivel de racionamiento: Para un día y mes del año, es el nivel de embalse útil agregado por debajo del cual el sistema presenta déficit en algún momento en los siguientes 12 meses.

Nivel de seguridad del sistema: Para un día y mes del año, es el nivel útil agregado de todos los embalses del SIN para el cual se tiene un nivel de confiabilidad en el suministro igual al contratado por la demanda mediante el mecanismo del Cargo por Confiabilidad durante los siguientes 12 meses.

Nivel de seguridad de un embalse: Para un día y mes del año, es el nivel útil agregado de los embalses asociados a una planta tal que su EFICO cumpla con el Balance de EFICO.

Período de riesgo de desabastecimiento: Período de tiempo en el cual existe riesgo de desatención de la demanda de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional.

Promedio estimado de la OEF, PE_OEF: Valor estimado del promedio diario de la OEF de una planta durante todo el Período de Riesgo de Desabastecimiento. Es calculado por el CND al inicio del Período de Riesgo de Desabastecimiento utilizando la mejor información disponible.

Artículo 2o. Período de Riesgo de Desabastecimiento. El inicio y la finalización de un Período de Riesgo de Desabastecimiento en el Mercado Mayorista será declarado por el Ministro de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Minas y Energía podrá solicitar un concepto al CNO sobre la pertinencia de declarar el inicio o finalización de un Período de Riesgo de Desabastecimiento. En este caso, el CNO entregará dicho concepto en el menor tiempo posible con posterioridad a recibir la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. El CNO deberá recomendar el inicio de un Periodo de Riesgo de Desabastecimiento cuando, en su concepto, existan expectativas razonables de que en el Periodo de Regulación de Embalses siguiente, el balance entre la oferta y demanda de energía en el SIN será estrecho o deficitario. Dicha propuesta se realizará sin ambigüedades mediante un concepto enviado al Ministro de Minas y Energía y a la CREG.

PARÁGRAFO 3o. El CNO deberá recomendar la finalización de un Periodo de Riesgo de Desabastecimiento cuando, en su concepto, ya no exista una expectativa razonable de que el balance entre la oferta y demanda de energía en el SIN será estrecho o deficitario en el Periodo de Regulación de Embalses siguiente. Dicha propuesta se realizará sin ambigüedades mediante un concepto enviado al Ministro de Minas y Energía y a la CREG.

Artículo 3o. Prueba de calentamiento. Al inicio de un Período de Riesgo de Desabastecimiento, se realizarán pruebas de calentamiento a las plantas o unidades de generación térmica. Dicha pruebas tendrán las siguientes características:

1. El CND programará las pruebas en los dos días siguientes a la declaración de un Período de Riesgo de Desabastecimiento. Esta programación se deberá informar a los agentes generadores, a la CREG y al Ministerio de Minas y Energía.

2. El CND programará las pruebas con al menos un mes de antelación a la fecha de su ejecución.

3. La prueba exigirá la operación a capacidad máxima, simultánea, e ininterrumpida durante seis (6) días calendario consecutivos, de todas las plantas de generación térmica que declararon un mismo tipo de combustible para respaldar su Obligación de Energía Firme vigente.

4. Las pruebas correspondientes a cada tipo de combustible (gas natural, carbón y combustibles líquidos) se realizarán en períodos no coincidentes.

5. La generación promedio de cada planta durante la prueba se utilizará en el cálculo de su EFICO.

6. Durante la prueba cada planta podrá operar únicamente con el combustible que declaró para respaldar su Obligación de Energía Firme vigente. En caso contrario, la generación de la planta utilizada para el cálculo del EFICO será igual a cero.

PARÁGRAFO 1o. En el despacho económico del día anterior al inicio de una prueba de calentamiento el CND programará las rampas de entrada de las plantas que harán parte de la prueba, de tal forma que todas puedan generar la capacidad nominal en la primera hora del día de la prueba.

Artículo 4o. Pruebas diarias. En cada día del Período de Riesgo de Desabastecimiento las plantas o unidades de generación térmica podrán ser requeridas para una prueba de disponibilidad. Esta prueba tendrá las siguientes características:

1. El CND ejecutará para cada una de las plantas que se declararon disponibles y que no entraron en el despacho ideal, un proceso aleatorio que definirá si la planta es o no llamada a prueba ese día.

2. El proceso aleatorio otorgará a cada planta i una probabilidad pi de ser llamada a prueba, que se calculará conforme a la siguiente ecuación:

Donde:

Pi: Probabilidad de la planta i de ser llamada a prueba en el día.
Pmin: Mínima probabilidad de ser llamada a prueba. Su valor es igual a 1/60.
Pmax: Máxima probabilidad de ser llamada a prueba. Su valor es igual a 2/30
d: Número de días que la planta no ha tenido generación real por encima del mínimo técnico.
n: Número de días sin generar en los que la probabilidad sube de Pmin a Pmax. Su valor es igual a 15.

3. El período de prueba será de al menos durante doce (12) horas consecutivas dentro del día sin considerar rampas de entrada y salida. El inicio y finalización del período de prueba deberán ocurrir dentro del día.

4. Las pruebas deberán realizarse con el combustible declarado para cubrir las Obligaciones de Energía Firme.

5. La generación promedio de cada planta durante la prueba se utilizará en el cálculo de su EFICO.

Artículo 5o. EFICO de plantas hidráulicas. La EFICO de las plantas hidráulicas se determinará aplicando lo siguiente:

1. La EFICO de una planta es la máxima generación diaria que puede realizar constantemente durante un año, para todas las series de aportes históricos. El cálculo se realizará utilizando como nivel inicial el nivel declarado para ese día.

2. Se calcula para cada día utilizando el nivel del embalse declarado por la planta. En el caso de plantas con varios embalses asociados, se utiliza el agregado de todos los embalses de la planta.

3. Estos valores serán calculados por el CND utilizando el modelo publicado por la Dirección Ejecutiva de la CREG mediante circular. Los datos de aportes hídricos históricos y parámetros de las plantas que se utilicen serán los declarados por los agentes en el proceso de asignación de OEF.

Artículo 6o. EFICO de plantas térmicas. La EFICO de las plantas térmicas durante el Período de Riesgo de Desabastecimiento se determinará aplicando lo siguiente:

1. Con antelación a la finalización de la Prueba de Calentamiento correspondiente a la planta, la EFICO será igual a su ENFICC diaria.

2. A partir del tercer día siguiente a la finalización de la Prueba de Calentamiento correspondiente a la planta, la EFICO se calculará conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

EFICOjEnergía Firme Comprobada de la planta en la hora j.
fi Variable igual a uno (1) si la hora i pertenece a alguno de los siguientes períodos de la planta:
1. Período de calentamiento.
 
2. Indisponibilidad de la planta.
 
3. Prueba diaria.
 
4. Precio de bolsa = precio de escasez.
 
En caso contrario la variable es igual a cero (0).
 
Gi: Generación real de la planta en la hora i.
 
i: Hora perteneciente al Período de Riesgo de Desabastecimiento.

Artículo 7o. Nivel de Seguridad del Sistema. Durante el Período de Riesgo de Desabastecimiento el CND calculará diariamente el Nivel de Seguridad del Sistema conforme a la siguiente ecuación:

Donde

NSd,m Nivel de Seguridad del Sistema del día d del mes m.
 
NS_OEFd,m Nivel OEF del sistema para el día d del mes m, en GWh.
 
FA Energía diaria faltante en el balance, en GWh-día.
 
PD Demanda diaria promedio proyectada para el 1. Período de Riesgo de Desabastecimiento. Dicha proyección tendrá en cuenta el escenario alto de la última proyección de la UPME, las observaciones del CNO y las últimas tendencias observadas.
 
EFICOT EFICO agregada de todas las plantas térmicas.
 
OEFH Estimado del promedio de la OEF de todas las plantas hidráulicas durante el Período de Riesgo de Desabastecimiento.
 
N_OEFd,m,p Nivel OEF de la planta p en el día d del mes m, en porcentaje del volumen útil.
 
FEp Máximo volumen útil agregado de los embalses asociados a una planta, en GWh.

Artículo 8o. Modificación del artículo 25 de la Resolución CREG 071 de 2006. El artículo 25 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:

Artículo 25. Reglas para la asignación de obligaciones de energía firme para los casos en los cuales no se requiera la realización de una subasta. Para los años que la CREG determine que no se requiere la realización de una Subasta, las Obligaciones de Energía Firme serán asignadas por el ASIC a cada uno de los generadores a prorrata del mínimo entre su EFICO durante el último Período de Riesgo de Desabastecimiento y su ENFICC, de tal manera que se cubra la Demanda Objetivo descontando las Obligaciones de Energía Firme asignadas anteriormente y vigentes en el período a subastar y la ENFICC de las Plantas no Despachadas Centralmente con contratos. Para tal efecto se utilizará la declaración de ENFICC más reciente hecha por cada agente generador.

PARÁGRAFO 1o. La EFICO durante el último Período de Riesgo de Desabastecimiento será igual a la EFICO del último día del período. En caso de que la asignación de obligaciones de energía firme se realice durante un Periodo de Riesgo de Desabastecimiento, la EFICO que se utilizará en la asignación es la correspondiente a tres (3) días antes del día en que se realiza la asignación”.

Artículo 9o. Contratos de Respaldo de EFICO. Las plantas cuya EFICO sea superior a su PE_OEF podrán comprometer el excedente para respaldar otra planta mediante un Contrato de Respaldo de EFICO, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:

1. Deberán ser registrados ante el ASIC al menos dos (2) días antes del primer día del período de ejecución mediante un aplicativo web que el CND habilite para tal fin.

2. Para el registro se deberá suministrar los siguientes elementos: identificación de la parte vendedora y de la parte compradora, cantidad determinada de EFICO asociada a cada día del período de ejecución y el precio por kWh-día pactado. Adicionalmente se deberá indicar expresamente si la cancelación del registro por terminación anticipada del contrato puede hacerse por una de las partes o si se requiere la voluntad de ambas partes. Los contratos no podrán incluir fórmulas ni condiciones adicionales de ningún tipo para el cálculo de las cantidades o precios.

3. El registro del contrato estará condicionado a que el CND haya verificado que agente vendedor del respaldo cumpla el Balance de EFICO para todos los días del período de ejecución del contrato teniendo en cuenta las cantidades comprometidas en este.

4. El ASIC será el responsable de la liquidación de los contratos.

5. La liquidación la cantidad de EFICO de cada contrato estará sujeta a ajuste ante incumplimientos del balance de EFICO de quien vende el respaldo conforme a lo señalado en el artículo 13 de esta resolución y será considerada en el Balance de EFICO de que trata el artículo 11 de esta resolución.

6. Los pagos por concepto de los contratos se realizarán de manera directa entre las partes.

El ASIC definirá los medios y condiciones para el registro de estos contratos.

Artículo 10. Balance de EFICO. El Balance de EFICO para un día determinado para cada planta durante el Período de Riesgo de Desabastecimiento será verificado por el CND conforme a la siguiente expresión:

Donde

EFICOp Último valor calculado de la EFICO de la planta p. En kWh día.
 
PE_OEFp Promedio esperado de la OEF de la planta p durante el período de Riesgo de Desabastecimiento. En kWh día.
 
VECp,cv,i Cantidad de EFICO comprometido por la planta p para respaldar otras plantas en el contrato cv para el día i. En kWh día.
 
COCp,cc,iCantidad de EFICO comprometido por otra planta para respaldar la planta p en el contrato cc para el día i. En kWh día.
 
NCV Número de contratos de respaldo de EFICO en los que la planta p se compromete a respaldar otra planta.
 
NCC Número de contratos de respaldo de EFICO en los que otra planta se compromete a respaldar a la planta p.
 
VEAp,av,i Cantidad de EFICO comprometido por la planta p para respaldar otras plantas en la asignación a para el día i. En kWh día.
 
COAp,ac,i Cantidad de EFICO comprometido por otra planta para respaldar la planta p en la asignación ac para el día i. En kWh día.
 
NAVpNúmero de asignaciones de EFICO en los que la planta p respalda a otra planta.
 
NACpNúmero de asignaciones de respaldo de EFICO que respaldan a la planta p.

Artículo 11. Verificación diaria del Balance de EFICO. Cada día durante el Período de Riesgo de Desabastecimiento el CND verificará para todas las plantas el cumplimiento del Balance de EFICO en ese día. En caso de que para alguna planta el balance no se cumpla, se procederá a realizar las siguientes acciones:

1. Se reducirá la cantidad de los contratos conforme al artículo 13 de esta resolución y se volverá a verificar el Balance de EFICO del día para todas las plantas.

2. Si con posterioridad a la reducción el Balance de EFICO de la planta sigue sin cumplirse, se procederá a realizar asignaciones de respaldo conforme al artículo 14 de esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. El orden en el cual se realiza la verificación del Balance de EFICO será aleatorio.

Artículo 12. Ajuste de las cantidades en contratos de respaldo de EFICO. El CND ajustará las cantidades liquidadas del contrato de respaldo de EFICO conforme a las siguientes reglas:

1. Se realizará para todos los días en los cuales el agente vendió respaldo mediante contratos de respaldo de EFICO.

2. La reducción del respaldo vendido por el agente mediante contratos de respaldo de EFICO se hará hasta que se cumpla el Balance de EFICO o la cantidad de respaldo vendida en el día sea igual a cero.

3. Los contratos se reducirán en orden inverso a la fecha de registro ante el ASIC.

PARÁGRAFO 1o. El ASIC informará a las partes cuando se aplique el proceso de reducción a un Contrato de Respaldo de EFICO.

Artículo 13. Asignación de Respaldo de EFICO. La asignaciones de Respaldo de EFICO para cubrir una planta que no cumpla el Balance de EFICO se realizarán conforme a las siguientes reglas:

1. Cantidad asignada: Se asignará la diferencia entre la EFICO de la planta y su PE_OEF.

2. Plantas a la que se les asigna el respaldo: La Cantidad asignada será distribuida entre todas las plantas hidráulicas a prorrata del exceso de EFICO que tengan en el momento de hacer la asignación.

3. Pagos por respaldo: Los pagos por concepto de asignaciones de respaldo de EFICO estará a cargo de la planta respaldada y se calculará conforme al artículo 16 de esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. La cantidad asignada de Respaldo de EFICO no se reducirá hasta la finalización del Período de Riesgo de Desabastecimiento, independientemente de los incrementos de EFICO de la planta respaldada o de sus futuras compras de cobertura de EFICO mediante contratos.

Artículo 14. Ajuste del precio de oferta del recurso hídrico. Cuando el nivel útil agregado de los embalses del sistema sea inferior al Nivel de Seguridad del Sistema, el precio de oferta de las plantas hidráulicas será ajustado por el CND conforme a la siguiente ecuación:

Donde

PAaPrecio de oferta ajustado de la planta a.
 
PoaPrecio de oferta de la planta a.
 
P_MINaPrecio mínimo de oferta de la planta a.
 
NeaNivel útil agregado del embalse asociado a la planta a, en porcentaje.
 
NSaNivel de Seguridad del Embalse asociado a la planta a, en porcentaje del volumen útil agregado.
 
TMáximo entre la parte variable del Precio de Reconciliación Positiva de la planta térmica más costosa del sistema y el Precio de escasez, en $/kWh.
 
RCosto por kWh del segundo escalón de racionamiento.

Artículo 15. Pagos por asignaciones de respaldo de EFICO. Los diferentes pagos por concepto de las asignaciones de respaldo de EFICO se realizarán conforme a las siguientes reglas:

1. Energía almacenada: La cantidad de energía almacenada en el embalse por concepto de las asignaciones de respaldo de EFICO se calculará conforme a la siguiente fórmula:

Donde

QAd,pCantidad almacenada en el embalse asociado a la planta p por efecto de las asignaciones de respaldo de EFICO en el día d. En kWh.
 
QEd,p Cantidad entregada en el embalse asociado a la planta p por efecto de las asignaciones de respaldo de EFICO en el día d. En kWh. Una vez finalizado el período de riesgo de desabastecimiento y se haya entregado toda la energía acumulada por la planta, su valor será igual a cero.
 
NSAd,p Nivel sin asignaciones del embalse asociado a la planta p en el día d. En kWh. El primer día del período de riesgo de desabastecimiento será igual a NEd,p.
 
NEd,pNivel útil agregado del embalse asociado a la planta p en el día d. En kWh.
 
NSd,pNivel de Seguridad del Embalse asociado a la planta p en el día d. En kWh.
 
NCd,pNivel útil agregado de los embalses asociados a la planta p tal que su EFICO sea igual a su PE_OEF más el balance neto de compra de cobertura de EFICO mediante contratos para el día d. En kWh.
 
Gmaxd,pMáxima cantidad de energía que podría ser generada por la planta p en el día d conforme a su disponibilidad declarada. En kWh.
 
Greald,pGeneración real de la planta p en el día d. En kWh.
 
INTdVariable binaria igual a 1 si el día d el nivel útil agregado de los embalses del sistema es inferior al Nivel de Seguridad del Sistema, y 0 en caso contrario. A finalizar el período de riesgo de desabastecimiento esta variable será igual a cero.

2. Pago por energía almacenada: Las plantas respaldadas por asignaciones de EFICO deberán pagar cada día, por concepto del almacenamiento de energía, el monto resultante de la siguiente fórmula:

Donde

PRAd,pPago por concepto del respaldo mediante asignaciones de la planta p en el día d.
 
QPd,pCantidad de energía almacenada por efecto de las asignaciones de EFICO que respaldan a la planta p en el día d.
 
COAac,d,pCantidad de EFICO comprometida para respaldar a la planta p en la asignación ac para el día d. En kWh día.
 
Aa,dCantidad de EFICO asociada a la asignación a en el día d. En kWh día.
 
NACd,pNúmero de asignaciones de respaldo de EFICO que respaldan a la planta p en el día d.
 
NAdNúmero de asignaciones de respaldo de EFICO en el día d.
 
QAd,kCantidad almacenada en el embalse asociado a la planta k por efecto de las asignaciones de respaldo de EFICO en el día d. En kWh.
 
PbdPrecio de bolsa promedio ponderado en el día d.
 
NKdNúmero de plantas que almacenaron energía por efecto de asignaciones de respaldo de EFICO en el día d.

Estos pagos se destinarán a las plantas que almacenaron energía por concepto de EFICO conforme al numeral 3 de este artículo.

3. Remuneración por energía almacenada: Los pagos de que trata el numeral 2 de este artículo se distribuirán entre las plantas que almacenen energía por efecto de las asignaciones de EFICO conforme a la siguiente ecuación:

Donde

RAd,p Remuneración a la planta p en el día d por efecto de la energía embalsada por efecto de las asignaciones de respaldo de EFICO.
 
QAd,p Cantidad almacenada en el embalse asociado a la planta p por efecto de las asignaciones de respaldo de EFICO en el día d. En kWh.
 
Pbd Precio de bolsa promedio ponderado en el día d.

4. Pagos por efecto de energía entregada: Cuando una planta con energía almacenada por efecto de asignaciones de respaldo de EFICO entregue dicha energía en la bolsa, pagará a los agentes que hayan pagado por el almacenamiento de dicha energía el monto que se calcula conforme a la siguiente ecuación:

Donde

PEAd,c,vPago de la planta v a la planta c en el día d de la energía entregada por concepto de asignaciones de respaldo de EFICO.
 
QEd,vCantidad de energía entregada por la planta v por efecto de las asignaciones de respaldo de EFICO en el día d. En kWh. Se calcula conforme al numeral 1 de este artículo.
 
QEAd,c,vCantidad de energía de la planta c entregada por la planta v en el día d.
 
QAPd,cNeto entre la cantidad de energía almacenada menos la energía entregada por efecto de las asignaciones de EFICO que respaldan a la planta p en días anteriores a c.
 
NRNúmero de plantas que están siendo respaldadas mediante asignaciones de EFICO.

Artículo 16. Cálculo del Nivel de Racionamiento. El CNO definirá la metodología para calcular el Nivel de Racionamiento, la cual estará sujeta a las siguientes reglas:

1. Se calculará para el primer día de cada mes del año y para el resto de días se calculará mediante interpolación.

2. La proyección de demanda futura utilizada será el escenario medio de la última proyección de la UPME.

3. La generación de cada planta térmica durante todos los días será igual a su última EFICO calculada.

4. Se utilizará la racha de aportes históricos más crítica de la cual se disponga de información para todo el conjunto de plantas hidráulicas del SIN.

5. El nivel resultante debe ser menor al Nivel de Seguridad del Sistema.

PARÁGRAFO 1o. El nivel de racionamiento será calculado y publicado durante el Periodo de Riesgo de Desabastecimiento por el CND.

Artículo 17. Modificación del artículo 3o de la Resolución CREG 119 de 1998. El artículo 3o de la Resolución CREG 119 de 1998 quedará así:

Artículo 3o. Declaración de racionamiento programado. La Declaración de Racionamiento Programado se realizará conforme a las siguientes reglas:

1. Declaración de racionamiento programado por parte del Ministro de Minas y Energía:

Cuando el nivel de embalse útil agregado sea inferior al Nivel de Racionamiento, el CND emitirá un concepto con recomendaciones específicas sobre la magnitud y la duración esperada del racionamiento. Estas recomendaciones tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 6o de la presente resolución.

El concepto será enviado inmediatamente al Ministro de Minas y Energía, a la CREG y al Presidente del CNO, quien citará a reunión extraordinaria de dicho organismo con el fin de evaluar y emitir concepto sobre la necesidad de declarar Racionamiento Programado.

El Ministro de Minas y Energía, una vez valorados los conceptos del CND y/o el CNO, tomará las decisiones a que hubiere lugar sobre la declaración de racionamiento, en los términos de la presente resolución, las cuales serán comunicadas al CNO y al CND para su aplicación.

2. Declaración de racionamiento programado por parte del CNO y el CND:

Cuando se prevea que un Racionamiento de Emergencia, se prolongará por un período superior a quince (15) días, de acuerdo con el siguiente procedimiento de evaluación: cuando un Racionamiento de Emergencia supere los tres días continuos, el CNO junto con el CND, deberán evaluar la situación el cuarto día y establecer si la emergencia tendrá una duración superior a los quince (15) días continuos; si se establece que el Racionamiento de Emergencia sobrepasará los quince (15) días continuos, el CNO junto con el CND inmediatamente declararán el Racionamiento Programado, con base en las disposiciones de la presente Resolución. El Racionamiento de Emergencia se seguirá aplicando hasta el día anterior en que entre en vigencia el Racionamiento Programado.

PARÁGRAFO 1o. De tomarse la decisión por parte del Ministerio de Minas y Energía o por parte del CNO y del CND de realizar un Racionamiento Programado, este empezará a ejecutarse en la hora cero del quinto (5) día después de haberse tomado la decisión. Ver en el anexo-A los cronogramas de tiempos con los cuales se detallan y coordinan el proceso de un Racionamiento Programado”.

Artículo 18. Modificación del artículo 5o de la Resolución CREG 119 de 1998. El artículo 5o de la Resolución CREG 119 de 1998 quedará así:

Artículo 5o. Suspensión del racionamiento programado. El Ministro de Minas y Energía tomará la decisión de suspender un Racionamiento Programado después de valorar los conceptos del CND y/o el CNO, cuando se trate de un racionamiento declarado por el Ministro de Minas y Energía. En caso contrario corresponderá al CNO y el CND tomar la decisión de suspender un Racionamiento Programado”.

Artículo 19. Modificación del artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 1998. El artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 1998 quedará así:

Artículo 11. Precio de bolsa en situaciones de racionamiento. En caso de Racionamiento Programado o de Emergencia el precio de Bolsa de Energía se calculará conforme a las reglas vigentes incluyendo la demanda racionada para la formación del precio”.

Artículo 20. Derogatorias y vigencia. La presente resolución entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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