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Resolución 138 de 2008 CREG

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RESOLUCIÓN 138 DE 2008

(noviembre 14)

Diario Oficial No. 47.117 de 18 de noviembre de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifican y complementan las normas que regulan las pruebas de disponibilidad de las plantas o unidades de generación que respaldan Obligaciones de Energía Firme.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual la oferta eficiente en el sector eléctrico debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía y determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista.

La CREG, mediante Resolución CREG-071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía.

Mediante la Resolución CREG-085 de 2007 se adoptaron normas para regular las pruebas de disponibilidad que deben cumplir las plantas o unidades de generación que respaldan Obligaciones de Energía Firme del Cargo por Confiabilidad, con el fin de verificar, por lo menos una vez al año, que las plantas y/o unidades se encuentren disponibles con las características y parámetros declarados para el cálculo de la Enficc y en condiciones de operación que le permitan generar y cumplir con su OEF.

Según el artículo 16 de la Resolución CREG-085 de 2007, “si no se realiza la prueba durante el período diciembre 1o del año t y noviembre 30 del año t + 1, el ASIC emitirá una cuenta por cobrar al agente respectivo por un monto igual a los pagos efectuados por concepto de Cargo por Confiabilidad asociados a las Obligaciones de Energía Firme respaldadas por dicha planta o unidad de generación realizados durante el período señalado.

Adicionalmente, esta planta o unidad no será considerada para las asignaciones de las Obligaciones de Energía Firme del período siguiente”.

Analizada la experiencia en la aplicación de la mencionada regulación sobre las pruebas de disponibilidad con el Centro Nacional de Despacho, CND, el Consejo Nacional de Operación, CON, y agentes del sector, se ha encontrado conveniente introducir ajustes a las normas contenidas en la Resolución CREG-085 de 2007 con el fin de incluir eventos no regulados, relacionados con la operación restringida de una planta por el CND; la variación de capacidad con el nivel del embalse y la Energía de Referencia para el Mercado Secundario de Energía Firme de las plantas o unidades de generación que no cumplieron la respectiva prueba de disponibilidad.

Mediante comunicación del Consejo Nacional de Operación, mediante comunicación radicada en la CREG con el número E-2008-008900, propuso a la Comisión la adopción de normas relacionadas con los aspectos mencionados de las pruebas de disponibilidad.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1o de la Resolución CREG-097 de 2004, la presente resolución no está sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 por razones de oportunidad, teniendo en cuenta que las reglas que aquí se adoptan deben entrar en vigencia el 1o diciembre de 2008, fecha en que inicia la vigencia de las Obligaciones de Energía Firme para el período 2008-2009.

En su Sesión número 393 del día 14 de noviembre de 2008, la Comisión acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 15 DE LA RESOLUCIÓN CREG-085 DE 2007. El numeral 1 del artículo 15 de la Resolución CREG-085 de 2007 quedará así:

“1. Al inicio de cada trimestre, el CND seleccionará todas las plantas o unidades de generación con asignación '64e obligaciones de energía firme que en el trimestre inmediatamente anterior no hayan tenido una generación real durante un período de tiempo consecutivo mayor o igual al establecido en la presente resolución para efectos de las pruebas de disponibilidad. Una planta o unidad no será objeto de selección para prueba de disponibilidad únicamente en alguna de las siguientes situaciones:

i) Cuando haya operado con las condiciones de capacidad y duración establecidas para una prueba de disponibilidad;

ii) Haya tenido resultado exitoso en prueba de disponibilidad en el último año calendario, o iii) Si la operación de la planta o unidad fue restringida por el CND por más del 83% de las horas del trimestre”.

ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA RESOLUCIÓN CREG-085 DE 2007. <Artículo derogado por el artículo 8 de la Resolución 148 de 2010>

ARTÍCULO 3o. ENERGÍA DE REFERENCIA DE PLANTAS O UNIDADES DE GENERACIÓN EXISTENTES QUE NO CUMPLIERON CON LA PRUEBA DE DISPONIBILIDAD ENTRE EL 1o DE DICIEMBRE DEL AÑO T-1 Y EL 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO T. Los agentes con plantas o unidades de generación existentes que no cumplieron la prueba de disponibilidad en el período comprendido entre el 1o de diciembre del año t-1 y el 30 de noviembre del año t y que no se consideran en la asignación de las Obligaciones de Energía Firme para el período comprendido entre el 1o de diciembre del año t y el 30 de noviembre del año t + 1, podrán ofertar Energía de Referencia en el Mercado Secundario de Energía Firme, si previamente la respectiva planta o unidad cumple una prueba de disponibilidad con las siguientes características:

– Se solicitará la programación de la prueba de disponibilidad al CND, quien la programará tan pronto como le sea posible.

– Los parámetros que se considerarán para la prueba serán los últimos declarados por el agente que representa la planta o unidad de generación para el Cargo por Confiabilidad.

– Si la planta o unidad de generación cumple con la prueba de disponibilidad conforme con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución CREG-085 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya, el agente podrá ofrecer como Energía de Referencia al Mercado Secundario de Energía Firme la Enficc, verificada por el CND.

En caso contrario, esta energía no se podrá ofertar al Mercado Secundario.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y regirá a partir del 1o de diciembre de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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