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Resolución 119 de 2011 CREG

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RESOLUCIÓN 119 DE 2011

(agosto 25)

Diario Oficial No. 48.194 de 16 de septiembre de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se establece una opción tarifaria para definir los cargos máximos de prestación del servicio de transporte de gas natural.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”.

Según lo dispuesto por el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos.

Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 se establecieron los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones en materia de transporte de gas natural.

Según lo establece el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación al definir sus tarifas pueden establecer varias alternativas y siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.

Se prevé que los nuevos cargos de transporte, resultantes de aplicar la metodología contenida en la Resolución CREG 126 de 2010, presenten aumentos relevantes en algunos tramos de los sistemas de transporte de gas natural, por lo que se considera pertinente autorizar al transportador para que adopte una opción tarifaria que permita moderar el impacto que tengan las nuevas tarifas de transporte de gas natural a todos los remitentes de dichos tramos.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG 097 de 2004, la presente resolución no será sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por razones de conveniencia general y de oportunidad, dado que es necesario adoptar las disposiciones definidas en el presente acto administrativo con el propósito de permitir al transportador aplicar la opción tarifaria y reducir el impacto para todos los remitentes y los usuarios finales de los posibles aumentos en la tarifa de prestación del servicio de transporte de gas natural.

Conforme al Decreto 2897 de 2010 y la Resolución 44649 de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo, el cual se encuentra en el Documento CREG 094 de 2011.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo no tienen incidencia sobre la libre competencia, el mismo no requiere ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para los efectos establecidos en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010.

El Documento CREG 094 de 2011, contiene los análisis correspondientes al presente acto administrativo.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 497 del 25 de agosto de 2011 aprobó la opción que podrá aplicar el transportador para calcular la tarifa por la prestación del servicio de transporte de gas natural.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución tiene por objeto ofrecer una opción tarifaria que podrán aplicar los transportadores de gas natural para calcular la tarifa del servicio público de transporte de gas natural.

ARTÍCULO 2o. OPCIÓN TARIFARIA. El transportador aplicará los nuevos cargos regulados de transporte de gas natural según la aprobación efectuada por la Comisión en las resoluciones de carácter particular. No obstante, cuando el incremento de las nuevas tarifas con respecto a las vigentes sea superior al 15%, el transportador podrá optar por calcular las tarifas de conformidad con la opción tarifaria que se define a continuación:

1. El transportador deberá informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, mediante comunicación suscrita por el representante legal, la decisión de acogerse a la opción tarifaria en los términos previstos en esta resolución.

2. La opción tarifaria de que trata esta resolución solamente podrá ser aplicada por el transportador una vez se encuentren en firme los cargos aprobados para cada sistema de transporte, según las solicitudes tarifarias presentadas por cada empresa.

3. El término de vigencia de la opción tarifaria será de hasta cincuenta (50) meses contados a partir de la entrada en vigencia de los cargos aprobados por la CREG con base en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010.

4. Una vez escogida la opción tarifaria definida en la presente resolución, el transportador podrá, durante el término de vigencia señalado en el numeral anterior, dar por terminada la aplicación de la opción tarifaria. Al hacerlo, el transportador definirá su tarifa nuevamente a partir de los cargos aprobados por la CREG con base en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010. La aplicación de la tarifa será inmediata una vez se haya informado a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5. En caso de darse la situación indicada en el anterior numeral, los saldos acumulados que existiesen no podrán ser trasladados en la tarifa de transporte a los respectivos remitentes.

6. Para calcular los cargos de transporte resultantes de la opción tarifaria, para cada tramo o grupo de gasoductos, el transportador aplicará las siguientes expresiones:

a) Expresión para calcular el cargo variable que remunera inversión:

Donde:

Tvm,i: Cargo variable que remunera inversión del tramo o grupo de gasoductos i, a aplicar en el mes m. Esta variable se expresa en dólares por kpc.
m: Mes para el cual se calcula el cargo de transporte para el tramo o grupo de gasoductos i.
Tvm-1,i: Cargo variable que remunera inversión del tramo o grupo de gasoductos i, aplicado en el mes m-1. Esta variable se expresa en dólares por kpc.
PVv: Porcentaje de variación mensual del cargo variable, que aplicará el transportador. Tendrá un valor mínimo de 0% y un valor máximo de 4%. Este porcentaje deberá ser definido en valores discretos de 0.5%.

El PVv se podrá cambiar en cualquier mes m durante el período de vigencia de la opción, de tal forma que se module el valor de Tvm,i a través del tiempo, para evitar incrementos pronunciados cuando el supere el Tvm,i supere el .
Cargo variable que remunera inversión del tramo o grupo de gasoductos i, actualizado para el mes m según los cargos aprobados por la CREG con base en la metodología definida en la Resolución CREG 126 de 2010. Esta variable se expresa en dólares por kpc.
SAvm,i : Saldo acumulado a favor del transportador, para el tramo o grupo de gasoductos i, al final del mes m, por las diferencias entre el cargo de transporte actualizado según los cargos aprobados por la CREG,  ,y el cargo de transporte aplicado SAvm,i. A la fecha de aplicar por primera vez la presente opción el saldo acumulado SAvm-1,i será cero. Esta variable se expresa en pesos.
TRM  :Tasa de cambio representativa del mercado, reportada por la Superintendencia Financiera, o quien haga sus veces, del último día del mes m - 1.  
VTvm-1,i =Volumen de gas transportado en el tramo o grupo de gasoductos i, durante el mes m - 1, expresado en kpc.
r    =Tasa de interés mensual que se le reconoce al transportador por los saldos acumulados en la variable SAvm,i. Este valor corresponderá a la tasa para la modalidad de crédito comercial (preferencial o corporativo), cuenta preferencial entre 31 y 365 días, para la última semana del mes m - 2, que esté reportada en la página web del Banco de la República el primer día hábil del mes m, a partir de la información que las entidades le reportan a la Superintendencia Financiera de Colombia en el formato 088.  

En caso de no disponerse de la anterior tasa, se aplicará la tasa efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, que esté vigente en la fecha de la liquidación.

b) Expresión para calcular el cargo fijo que remunera inversión:

Donde:

TFm,i  :Cargo fijo que remunera inversión del tramo o grupo de gasoductos i, a aplicar en el mes m. Esta variable se expresa en dólares por kpcd-mes.
m   :Mes para el cual se calcula el cargo de transporte para el tramo o grupo de gasoductos i.
TFm-1,i  :Cargo fijo que remunera inversión del tramo o grupo de gasoductos i, aplicado en el mes m - 1. Esta variable se expresa en dólares por kpcd-mes.
PVF  :Porcentaje de variación mensual del cargo fijo, que aplicará el transportador. Tendrá un valor mínimo de 0% y un valor máximo de 4%. Este porcentaje deberá ser definido en valores discretos de 0.5%.

El PVF se podrá cambiar en cualquier mes m durante el período de vigencia de la opción, de tal forma que se module el valor de TFm,i a través del tiempo, para evitar incrementos pronunciados cuando el TFm,i supere el.
Cargo fijo que remunera inversión del tramo o grupo de gasoductos i, actualizado para el mes m según los cargos aprobados por la CREG con base en la metodología definida en la Resolución CREG 126 de 2010. Esta variable se expresa en dólares por kpcd-mes.
SAFm,i  :Saldo acumulado a favor del transportador, para el tramo o grupo de gasoductos i, al final del mes m, por las diferencias entre el cargo de transporte actualizado según los cargos aprobados por la CREG, , y el cargo de transporte aplicado . A la fecha de aplicar por primera vez la presente opción el saldo acumulado SAFm-1,i será cero. Esta variable se expresa en pesos.
TRM  :Tasa de cambio representativa del mercado, reportada por la Superintendencia Financiera, o quien haga sus veces, del último día del mes m - 1.
VTFm-1,i  :Máximo volumen de gas transportado en el tramo o grupo de gasoductos i, durante un día del mes m - 1, expresado en kpcd.
r  :Tasa de interés mensual que se le reconoce al transportador por los saldos acumulados en la variable SAFm,i. Este valor corresponderá a la tasa para la modalidad de crédito comercial (preferencial o corporativo), cuenta preferencial entre 31 y 365 días, para la última semana del mes m - 2, que esté reportada en la página web del Banco de la República el primer día hábil del mes m, a partir de la información que las entidades le reportan a la Superintendencia Financiera de Colombia en el formato 088.

En caso de no disponerse de la anterior tasa, se aplicará la tasa efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, que esté vigente en la fecha de la liquidación.

c) Expresión para calcular el cargo fijo que remunera gastos de AOM:

Donde:

Tam,i  :Cargo fijo que remunera gastos de AOM del tramo o grupo de gasoductos i, a aplicar en el mes m. Esta variable se expresa en pesos por kpcd-mes.
m  :Mes para el cual se calcula el cargo de transporte para el tramo o grupo de gasoductos i.
Tam-1,i  :Cargo fijo que remunera gastos de AOM del tramo o grupo de gasoductos i, aplicado en el mes m - 1. Esta variable se expresa en pesos por kpcd-mes.
PVa  :Porcentaje de variación mensual del cargo fijo que remunera gastos de AOM, que aplicará el transportador. Tendrá un valor mínimo de 0% y un valor máximo de 4%. Este porcentaje deberá ser definido en valores discretos de 0.5%.

El PVa se podrá cambiar en cualquier mes m durante el período de vigencia de la opción, de tal forma que se module el valor de Tam,i a través del tiempo, para evitar incrementos pronunciados cuando el Tam,i supere el .
 Cargo fijo para el tramo o grupo de gasoductos i, actualizado para el mes m según los cargos aprobados por la CREG con base en la metodología definida en la Resolución CREG 126 de 2010. Esta variable se expresa en pesos por kpcd-mes.
SAam,i  :Saldo acumulado a favor del transportador, para el tramo o grupo de gasoductos i, al final del mes m, por las diferencias entre el cargo de transporte actualizado según los cargos aprobados por la CREG, , y el cargo de transporte aplicado Tam,i. A la fecha de aplicar por primera vez la presente opción el saldo acumulado SAam-1,i será cero. Esta variable se expresa en pesos.
VTam-1,i  :Máximo volumen de gas transportado en el tramo o grupo de gasoductos i, durante un día del mes m - 1, expresado en kpcd.
r  :Tasa de interés mensual que se le reconoce al transportador por los saldos acumulados en la variable SAvm,i . Este valor corresponderá a la tasa para la modalidad de crédito comercial (preferencial o corporativo), cuenta preferencial entre 31 y 365 días, para la última semana del mes m - 2, que esté reportada en la página web del Banco de la República el primer día hábil del mes m, a partir de la información que las entidades le reportan a la Superintendencia Financiera de Colombia en el formato 088.

En caso de no disponerse de la anterior tasa, se aplicará la tasa efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, que esté vigente en la fecha de la liquidación.

7. Al momento de acogerse a la opción tarifaria el transportador deberá indicar los porcentajes de variación mensual, PVv, PVf y PVa. Cualquier modificación a estos valores deberá ser informada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

8. El transportador deberá mantener actualizada la información relativa a los saldos acumulados y el histórico de los valores que se trasladan a la tarifa de transporte del respectivo remitente.

9. El transportador deberá reportar mensualmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la tasa r que aplicó en el respectivo mes.

10. Además de lo establecido en la regulación vigente en relación con la información que debe contener la factura, el transportador deberá incluir el costo de prestación del servicio obtenido con la opción tarifaria y la tarifa que corresponda.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 2011.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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