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Resolución 114 de 1997 CREG

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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A, contra la resolución 072 de Abril 4 de 1997.

RESOLUCIÓN 114 DE 1997
(julio 10)
Diario Oficial No. 43.100 de 5 de agosto de 1997

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A., contra la resolución 072 de Abril 4 de 1997.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

1o. Que mediante la resolución CREG-112 de 1996, la Comisión indicó las bases sobre las cuales aprobaría la fórmula tarifaria general que permitiría a las empresas comercializadoras determinar el costo de prestación del servicio de electricidad a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional y el procedimiento para definir esa metodología.

2o. Que mediante la resolución CREG-007 de 1997 se prorrogaron algunos plazos del cronograma establecido en la Resolución CREG-112 de 1996.

3o. Que mediante la resolución CREG-031 de 1997 la Comisión aprobó las fórmulas generales de costos y estableció la metodología para fijar el Costo Base de Comercialización.

4o. Que mediante la resolución CREG-072 de 1997 la Comisión fijó el Costo Base de Comercialización para la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A., aplicable a los usuarios regulados que estén conectados al Sistema de Transmisión Regional y/o Sistema de Distribución Local de la misma empresa.

5o. Que mediante escrito recibido el 14 de mayo de 1997, la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A., interpuso oportunamente recurso de reposición contra la resolución CREG-072 de 1997, mediante el cual solicita modificar dicha resolución en su artículo 1o, con el fin de que se establezca un Costo Base de Comercialización de 8,772 $/factura a pesos de diciembre de 1995.

6o. Que los argumentos con los cuales la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. sustenta el recurso de reposición interpuesto, son los siguientes:

6.1 El Costo Base de Comercialización de $5468/Factura a precios de diciembre de 1995, no corresponde a los costos reales de la prestación de servicios a los usuarios por parte de la empresa.

6.2 El ítem CFM (consumo facturado medio) para 1996 en kWh/factura, fue tomado inicialmente para el cálculo por la CREG en 228,00 siendo su valor real 494.47, reportado, según la empresa, oportunamente. Esta información fue solicitada mediante fax 6115327 de esa Comisión el día 10 de marzo de 1997, el cual se respondió el mismo día por parte de la Empresa. Con fundamento en esta variación, el costo base de comercialización, según la empresa, se afecta a un valor real de $8772/Factura. La empresa anexa oficio del 11 de marzo de 1997, en el cual rectifica la información remitida a la Comisión vía fax el día anterior.

6.3 La empresa afirma: "Sobre la adopción de la fórmula para el cálculo de los costos de prestación de servicio de energía, la CREG sólo da a conocer uno de cuyos elementos está constituido, que no es otro diferente que el costo de comercialización que reporta la EEC S.A. E.S.P. debidamente reportado mediante el oficio de fecha febrero 14 de 1997."

6.4 La CREG mediante resolución 031 de abril 4 de 1997, numeral 2.6, anexo uno, define el consumo facturado medio en cada empresa en el año t-1 a los usuarios conectados al sistema de distribución donde es aplicable como el total de kWh vendidos a usuarios regulados y no regulados dividido entre el total de facturas expedidas, sin considerar las debidas a errores de facturación.

7o. Que para resolver el recurso de reposición interpuesto, la Comisión considera:

7.1 Bases legales generales para aprobar el Costo de Comercialización de energía eléctrica.

Antes de examinar en detalle la argumentación de la Empresa de Energía de Cundinamarca, es del caso señalar que la Constitución, artículo 365, impone al Estado como criterio central en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten bajo condiciones de eficiencia económica. De allí que las Leyes 142 y 143 de 1994 establecen que uno de los criterios básicos que la Comisión debe considerar al fijar las fórmulas tarifarias, es el de eficiencia, el cual se define así: “Artículo 87.- Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

87.1.- Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente,…"

Del Art. 87 de la Ley 142 de 1994, al igual que de los artículos 3o y 6o de la Ley 143 de 1994, resulta claro el mandato de que los costos de comercialización que se reconocen a las empresas no corresponden a cualquier nivel y composición de costos. Las leyes asignan a la CREG la función de reconocer únicamente costos que obedezcan a criterios de eficiencia económica. El artículo 6o de la Ley 143 de 1994 establece: "… El principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico."

Por tanto, la recuperación de costos y gastos de operación por parte de los prestadores del servicio, está limitada constitucional y legalmente por la eficiencia, y corresponde a la Comisión tomar medidas para que a lo largo del tiempo se reduzcan los costos en que realmente incurran las empresas, con el fin de asegurar la eficiencia, a no ser que ya se encuentren en un nivel óptimo de eficiencia. En esa misma dirección, la Ley ordena a la Comisión tener en cuenta los costos de cada empresa y examinar los de otras que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes. Así, el artículo 92 de la Ley 142 establece: " …al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean mas eficientes".

Del mismo modo el artículo 44 de la Ley 143 de 1994, reitera que tendrán que buscarse los costos que se darían en un mercado competitivo, lo que significa claramente que debe compararse la información dada por las empresas, con el propósito de determinar qué tarifas se producirían si hubiere multiplicidad de prestadores del servicio en un mismo mercado.

Estos mismos criterios se han desarrollado en varios países con el fin de beneficiar a los usuarios, dentro del concepto de regulación por comparación con los más eficientes, para tratar de encontrar los costos que se darían, si existiera competencia entre varias empresas.

7.2 Metodología utilizada por la Comisión para determinar el Costo de Comercialización:

Teniendo en cuenta estos mandatos constitucionales y legales, la Comisión diseñó una metodología de evaluación de eficiencia comparativa. Dado que la comercialización, como actividad separada de la de distribución, es nueva, no se conocían los costos asignables a esa actividad específicamente. Por eso la Resolución CREG 112 de 1996, solicitó esa información a las empresas como una primera base. Luego la Comisión dividió las empresas por grupos homogéneos, diferenciándolos por la escala de cada mercado. Dentro de cada grupo, la metodología permite encontrar cuáles son los costos comparativamente más eficientes.

En primer término es del caso señalar que los costos de comercialización corresponden a los costos máximos asociados con la atención a los usuarios regulados, con un esquema que incentiva la eficiencia de las empresas. Así está previsto en el numeral 2.6 del anexo uno de la resolución CREG-031 de 1997.

Desde el inicio de la actuación orientada a la aprobación de tales costos de comercialización, la Comisión indicó, mediante la resolución CREG-112 de 1996, artículo 8o literal a), que dentro de tales costos cada empresa debía expresar por separado los costos de lectura, precrítica, crítica, facturación, entrega de facturas, recaudo, atención de reclamos, cortes y suspensiones, reconexión, y los otros costos que pudiera justificar el comercializador. De esta manera tanto la resolución 112 de 1996 como la resolución 31 de 1997 son claras en indicar que la actividad de comercialización y por ende los costos asociados con ella, es diferente de las actividades de la distribución, a la que suele estar asociada, así como de las actividades de transporte y de generación de electricidad.

Esa distinción de costos por actividad está ordenada por la Ley 142 en el artículo 91 cuando establece: "Para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio".

A su vez la Ley 143 distingue con toda nitidez la comercialización de electricidad de las otras actividades relacionadas con este servicio, artículos 1o, 7o y 74.

Para efectos de hacer la comparación de eficiencia relativa de las empresas, se conformaron dos universos como antes se indicó. El criterio utilizado en la división de los mercados del país para efectos de comparación es la mediana con relación a la Escala, es decir, al Número de Facturas. Esto arrojó como resultado un universo A en el que se comparan Meta, Cundinamarca, Guajira, Magangué, Tuluá, Caquetá, Chocó, Pereira, Huila, Córdoba, Cauca, Quindío, Sucre y Electrocesar, y un universo B en el que se comparan Caldas, EPSA, Tolima, Norte de Santander, Nariño, Boyacá, Bolívar, Medellín, Bogotá, Cali, EADE, Santander y Atlántico.

La metodología utilizada por la CREG, contenida en el Anexo 2 de la resolución 31 de 1997 toma en cuenta los criterios de densidad, escala y productividad de mano de obra, dado que en la actividad de comercializar electricidad se presentan economías de aglomeración y de escala, y de otra parte reconoce que la situación actual de las empresas difiere entre ellas en materia de productividad.

La densidad del mercado de una electrificadora, que es una variable inversa con relación a la dispersión, es relevante en la determinación del costo base de comercialización. Mientras más baja sea la densidad, o lo que es lo mismo, más alta sea la dispersión de un mercado seleccionado de un mismo universo comparativo de empresas, más alto es su Costo Base de Comercialización por factura (Co*), al considerar constantes otras variables.

El criterio de economías de escala significa que el efecto parcial de un mayor número de facturas es un menor costo eficiente de comercialización por factura, por lo cual los usuarios deben beneficiarse de esa economía. Así lo ordena el numeral 7o del artículo 2o de la Ley 142.

El número de facturas por empleado como criterio de productividad incorporado en la metodología, significa que mientras más alto sea ese número con respecto al que exhiben otras empresas de su universo comparativo, más eficiencia relativa, con relación a ésta variable, exhibe la empresa en consideración. Por lo tanto, asumiendo constantes las demás variables, menor será su costo.

De acuerdo con los criterios antes expuestos, y tomando en cuenta diferentes universos de empresas, se determinó el costo base de comercialización por factura para cada empresa, que le permita realizar esa actividad en forma eficiente, teniendo presente además que sólo los costos asociados con la atención de la clientela conforman el componente de comercialización. Esto es válido para todos los comercializadores, puesto que la metodología es de aplicación general.

Ese costo base de comercialización por factura, concepto que en la fórmula de costos de comercialización prevista en el numeral 2.6 del anexo uno de la resolución 31 de 1997 se denota como Co*, es un parámetro de la fórmula. Esta fórmula en conjunto determina el costo de comercialización de la respectiva empresa en cada periodo, el cual está sujeto a la variación acumulada en el índice de productividad del sector eléctrico. Para el primer periodo de regulación de 5 años, esta variación es del 1% anual. De esa manera se cumple el mandato legal, artículo 87 numeral 1o Ley 142, según la cual los aumentos de productividad deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo.

7.3 Alcance del estudio de costos de comercialización suministrado por cada empresa:

a) De acuerdo con la resolución CREG-112 de 1996, se solicitó un estudio sustentado y verificable de los costos de comercialización de cada empresa, estudio al cual se atuvo la Comisión, tomándolo como cierto y serio respecto al nivel y composición de esos costos. Por tanto, la veracidad o exactitud de la información suministrada por la empresa, no ha sido puesta en tela de juicio por la Comisión, la cual presume la buena fe de todas las personas que adelantan gestiones ante ella, tal como lo dispone el artículo 83 de la Constitución. Así estaba previsto adelantar la actuación administrativa correspondiente, según el artículo 13 de la resolución 112 de 1996.

Con base en la metodología prevista en la resolución 31 de 1997 para determinar el costo de comercialización, tras asumir como cierto, verificable y sustentado el costo que presentó cada empresa, el análisis comprende una depuración de algunos rubros tales como los márgenes de comercialización, retornos del capital y márgenes para cubrir riesgos en general, con la finalidad de hacer comparables distintos costos de las empresas de un mismo universo, sin que ello implique dejar de lado esos rubros de costos, puesto que finalmente la metodología los reconoce, aunque bajo un criterio objetivo, uniforme y neutral de eficiencia, como lo ordenan las leyes. Este criterio está constituido por el margen del 15% sobre el costo de comercialización eficiente obtenido para cada comercializador, tal como está dispuesto en el numeral 2o del Anexo 2, resolución 31 de 1997. En este orden de ideas la actuación de la Comisión no estuvo orientada a establecer si los costos presentados por las empresas, en general, eran o no ciertos, dada la presunción de buena fe, sino a ponderarlos con criterios de eficiencia para autorizar que sólo dentro de ese nivel puedan trasladarse a los usuarios.

Como resultado de aplicar la metodología descrita, el valor aprobado puede no coincidir con el costo en que la empresa incurre para realizar la actividad de comercialización, cuando opera en condiciones de ineficiencia relativa frente a otras empresas comparables.

Sobre el argumento expuesto por la empresa en el punto 6.1 de esta resolución:

Este argumento es de carácter general, y está esencialmente respondido en las consideraciones anteriores que la Comisión hace en esta resolución. No obstante, cabe hacer algunas consideraciones adicionales. A varias empresas, entre las cuales no está incluida la EEC, se les fijó un Costo Base de Comercialización inferior al que ella misma calculó, porque la CREG tiene la obligación de proteger a los usuarios regulados con tarifas que recuperen los costos eficientes de prestación del servicio, como lo disponen los artículos constitucionales 365 y 367, el 87 de la Ley 142 de 1994 y el 44 de la Ley 143 de 1994, entre varios otros. Pretender que todos los costos en que incurra una empresa deben trasladarse al usuario a través de la tarifa, sería desconocer abiertamente la exigencia superior que busca que se paguen solamente aquellos costos que se darían en un mercado competitivo. De prosperar dicha pretensión, no harían falta ni reglas ni autoridades en materia tarifaria y bastaría que alguien estableciera la veracidad de los gastos de las empresas para que éstas los convirtieran en tarifas, cualquiera sea la gestión de las empresas.

Conviene agregar que en respuesta a la solicitud de la resolución CREG-112 de 1996, la Empresa de Energía de Cundinamarca presentó una propuesta de Costo Base de Comercialización, ligeramente menor a la suma que se le aprobó, y ahora con el recurso pretende una suma mucho mayor. Cabe señalar que con relación al estudio del Costo Base de Comercialización solicitado a las empresas por la CREG, ésta lo presume serio y debidamente justificado, por tanto cualquier modificación debe estar debidamente justificada y los cambios entre las cifras iniciales y las nuevas debidamente sustentadas.

7.5 Sobre la información relacionada con el ítem CFM (Consumo Facturado Medio):

El parámetro CFM, concepto que significa Consumo Facturado Medio expresado en kWh/Factura, no afecta el cálculo de Co* según la metodología de la resolución CREG-031 de 1997, anexo numero dos.

En efecto, el cálculo de Co*, que se expresa en $/Factura, se hace sobre la base de datos de Costos/Factura, además de los datos de las variables "insumo" indicadas en el anexo dos de la resolución CREG-031 de 1997, para el universo de comercializadores comparables, con independencia del valor del parámetro CFM que es propio de cada comercializador.

Para mayor claridad, CFM es un parámetro incluido en la Fórmula del Costo de Comercialización Cm,t para el usuario regulado, expresado en kWh/Factura, según el numeral 2.6 de la Resolución CREG 031 de 1997, que sirve como base para calcular el cargo final al usuario. A su vez, Co* es un parámetro diferente, que se calcula en forma independiente de CFM, y que sirve para calcular Cm,t. Por lo tanto, un cambio en CFM no tiene porque afectar el valor de Co* fijado por la CREG.

7.6 Sobre el argumento de la recurrente referido en el punto 6.2 de esta resolución:

Al encontrar inconsistencias ostensibles y no justificadas por parte de la empresa con respecto al número de facturas, entre la información entregada en calidad de rectificación el 11 de marzo de 1997 y la que había entregado por un lado como respuesta a lo solicitado en la resolución CREG-112 de 1996 y por otro lado, en el fax del 10 de marzo de 1997, se efectuó un análisis crítico de dicha información. Como resultado de este análisis, y para calcular el valor depurado del costo de comercialización, se tomó aquel presentado por la empresa en su oficio del 14 de febrero de 1997, como respuesta a lo solicitado en la resolución CREG-112, ya que esta información es coherente con la suministrada por la empresa el 10 de marzo. A este costo se le dejó neto del margen de utilidad propuesto por la empresa del 14% con el fin de aplicar la metodología de la resolución CREG-031 de 1997.

Ante la modificación del número de facturas mensual para los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 1996, de un promedio de 141,000 a 504 facturas, sin explicación alguna del cambio de semejante orden de magnitud, el cual se produjo de un día para otro, la Comisión se atuvo a la información inicialmente suministrada.

7.7 Sobre la afirmación realizada por la empresa de que la CREG sólo dio a conocer uno de los elementos de la fórmula tarifaria:

Se aclara que la resolución CREG-031 de 1997 establece todos los elementos de dicha fórmula, necesarios para establecer el costo unitario de prestación del servicio de electricidad. A su vez, la resolución CREG-072 de 1997 fija numéricamente el valor del parámetro Co* para la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A, con base en el cual es posible determinar uno de los componentes de la fórmula general de costos. En consecuencia, estas resoluciones son complementarias.

7.8 Sobre la forma de calcular el Consumo Facturado Medio (CFM) en la resolución CREG-031 de 1997, al cual se refiere la empresa en el punto 6.4 de esta resolución:

Esta materia no es objeto de la resolución impugnada que es la resolución CREG-072 de 1997. La resolución recurrida tiene que ver exclusivamente con el Costo Base de Comercialización para la EEC. Los demás elementos que determinan el costo de comercialización, al igual que los otros componentes de la fórmula general que permiten determinar el costo de prestación del servicio, están contenidos en un acto diferente, de carácter general, que es la resolución CREG-031 de 1997. No obstante, se aclara que cuando se produce un error en una factura, se genera una factura adicional que no está asociada con un suscriptor adicional. Dado que los costos se recuperan entre el número de suscriptores, no resultaría lógico dividir los costos entre el número de facturas incluyendo las erradas, para calcular tanto el costo por factura como el consumo facturado medio.

En consideración a lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. No modificar la resolución CREG-072 de 1997, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

ARTÍCULO 2o. Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

ARTÍCULO 3o. Esta resolución rige desde la fecha de su notificación y deberá publicarse en el Diario Oficial.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Santafé de Bogotá, a los 10 días del mes de Julio de 1997

Viceministro de Energía

Encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Minas y Energía.

CARLOS CONTE LAMBOGLIA

Presidente

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

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