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Resolución 107 de 2003 CREG

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Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa

 

RESOLUCIÓN 107 DE 2003
(noviembre 13)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que Ley 142 de 1994, en su artículo 73, numeral 21, asigna a las Comisiones de Regulación la función de señalar, de acuerdo con la Ley, los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG- 108 de 1997 "Por la cual se señalan los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones".

Que mediante escrito radicado ante la CREG con el No. E-2003-008283, de fecha 4 de septiembre de 2003, el señor Edgardo José Hernández Montero presentó la siguiente solicitud:

"(...) acudo a este despacho a formular REVOCATORIA DIRECTA (C.C.A. ART. 69 LA 72) CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 108 DE 1997 (ARTÍCULOS 27, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, ), por las siguientes razones de orden constitucional y legal.

"(1) POR SER "MANIFIESTAMENTE CONTRARIA U OPUESTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y A LA LEY;

"(2) POR ATENTAR CONTRA EL INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL DE LAS PERSONAS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS; y

"(3) POR CAUSAR "AGRAVIO INJUSTIFICADO" A LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES."

Que los artículos 27, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 de la Resolución CREG 108 de 1997 preceptúan:

"Artículo 27o. Otros cobros. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones o transformadores, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios.

"Artículo 49o. Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio.

"Parágrafo. En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión.

"Artículo 50o. Presentación de la solicitud. La solicitud de suspensión del servicio debe presentarla el suscriptor o usuario por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha a partir de la cual se espera hacer efectiva la suspensión.

"Parágrafo 1o. En caso que la suspensión afecte a terceros, la solicitud debe ir acompañada de la autorización escrita de éstos. Si no se cumple esta formalidad, la empresa no podrá efectuar la suspensión solicitada.

"Parágrafo 2o. En las condiciones uniformes del contrato deberán señalarse, en forma expresa, las causales por las cuales no procede la suspensión de común acuerdo.


"Artículo 51o. Facturación durante la suspensión. Durante el período de suspensión del servicio de común acuerdo, la empresa no podrá facturar los cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

"Parágrafo. La suspensión del servicio de común acuerdo no libera al suscriptor o usuario del cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad a ésta. La empresa podrá emitir factura cuando existan deudas pendientes por consumos anteriores, por financiación de cargos por conexión, o cuando se compruebe que existe consumo en la instalación.

"Artículo 52o. Terminación del contrato y facturación por inmueble demolido. Cuando un inmueble haya sido demolido, se dará por terminado el contrato a petición de parte. Ocurrido esto, la empresa no podrá emitir factura alguna, salvo que tenga obligaciones pendientes por parte del suscriptor o usuario, que no hayan sido satisfechas a la terminación del contrato.

"Artículo 53o. Incumplimiento del contrato. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, o a tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 140 y 141, y lo que dispongan las condiciones uniformes del contrato.

"Artículo 54o. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba.

"Parágrafo 1o. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa.

"Parágrafo 2o. Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado.

"Artículo 55o. Suspensión por incumplimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

"a) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;

"b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;

"c) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;

"d) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 133 de la ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios.

"Parágrafo. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 142 de 1994, durante la suspensión, ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora podrá ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato de servicios públicos le conceden para el evento del incumplimiento.

"Artículo 56o. Corte del Servicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o ha terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, en las condiciones uniformes se precisará las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

"Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

"La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas.

"Parágrafo. Se entenderá que para efectos penales la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto."

Que el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo señala:

"Artículo 69.- Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona."

Que el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1o de la Ley 809 de 2003, establece:

"Artículo 71. Oportunidad. La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

"En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación."

Que el peticionario en la solicitud sostiene que los artículos 27, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 de la Resolución CREG 108 de 1997 deben ser revocados por las siguientes razones:

a. Por ser manifiestamente contraria u opuesta a la Constitución Política y a la Ley, por cuanto una Comisión de Regulación de Energía y Gas- Unidad Administrativa Especial (Ley 142/94, Art. 69 y Ley 14/94, Art. 21) no tiene la facultad legisladora no puede usurpar o suplantar la función del Congreso de la República que en Colombia y el Mundo, sólo está en cabeza de los Parlamentos o Congreso de la República. (Constitución Política Art. 150, 151, 152, 153, al 169).

b. Por atentar contra el interés público y social de las personas y usuarios de servicios públicos domiciliarios, porque en ellos se autoriza inconstitucional e ilegalmente que particulares impongan sancionen pecuniarias (penales) en forma arbitraria e ilegal.

c. Por causar agravio injustificado a los usuarios y consumidores al permitirse y autorizar que particulares que no tienen la autorización constitucional y legal, ni son autoridad judicial competente (Art.- 28, 29, 116, 228 C.N. Art.- 256 Código Penal, Ley Estatutaria 270/96, Artículo 13), puedan ejecutar funciones de administración de justicia (Artículos 116, 228 C.N.) y menos aún ejercer funciones de juez y parte (Art.- 50, 51, 53 y s.s. de la Resolución CREG 108 de 1997; Art.- 116, 228 C.N.; Ley 472/98, Art.- 4, Literales j, y n).

Que el peticionario además de lo expuesto, la solicitud de revocatoria directa, la fundamenta en lo siguiente:

"PRIMERO.- LAS DISPOSICIONES ACUSADAS SON SUSCEPTIBLES DE REVOCATORIA DIRECTA POR SER "MANIFIESTAMENTE CONTRARIA Y OPUESTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA LEY

"Nos enseñan los "principios fundamentales constitucionales" que "la constitución es norma de norma y en todo caso de existir incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales" (ART.- 4 C.N.), y también vemos que el Título VI; CAPTULO III Artículos 150 al 169 de la Carta Constitucional, ordena y precisa clara y diáfana mente que solo el CONGRESO DE LA REPÚBLICA "corresponde hacer las leyes" (Art.- 150), que solo esa corporación puede "reformar la constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración" (Art.- 114). También la Carta Política precisa que solo en Colombia ADMINISTRAN JUSTICIA, "La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los Jueces" (ART.- 116, 150, 151, 152, 153 al 169 de la C.N.), entonces:

"(1) ¿De donde le viene la facultad constitucional a la CREG de reformar la Constitución y la ley?

"(2) ¿Qué ley faculta a la CREG para legislar y constituir "jueces a particulares"

"(3) ¿Tiene la CREG facultad para crear mediante "RESOLUCIÓN" jueces que teniendo intereses, realicen investigación o instrucción, procedimiento y sanción, siendo esos particulares juez y parte?

"(4) ¿Será que la CREG no tiene la menor idea que quien ADMINISTRE JUSTICIA, que quien aplique sanción debe tener en cuenta: decisiones son independientes... Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo"?

· "ART. 114 C.N. Corresponde al congreso de la república reformar la constitución, hacer las leyes....)" (mayúsculas y negrillas fuera de texto)

· ART. 116 C.N. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar... los particulares pueden ser investidos de transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley" (mayúsculas y negrillas fuera de texto)

· "ART. 228 C.N. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.... Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo."

"SEGUNDO.- UNA "UNIDAD ESPECIAL" COMO LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA Y GAS NO PUEDE "SUPLANTAR O USURPAR LA FUNCIÓN LEGISLADORA" Y MUCHO MENOS CON "ACTOS ADMINISTRATIVOS". POR ELLO DEBE LA PROCURADURÍA Y EL CONGRESO ABRIR INVESTIGACIÓN A LOS MINISTROS MIEMBROS DE LA COMISIÓN Y AL DIRECTOR EJECUTIVO.

"En consideración de lo anterior y observando que el hecho de "administrar justicia es "función pública". Y que sus decisiones son independientes.... Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo pretender en forma MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA LEY que "autoridades de la república que están instituidas para PROTEGER a todas las personas EN SU VIDA, HONRA, BIENES, CREENCIAS Y DEMÁS DERECHOS Y LIBERTADES" (ART.- 2 C.N.) Autoricen y permitan que PARTICULARES VIOLEN LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVO DE "LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA", (Art. 4 literales J, N, Ley 472/98) QUE VIENEN SIENDO VULNERADOS CON SANCIONES PENALES (PECUNIARIAS) EN FORMA ARBITARIA E ILEGAL, SIN TENER LA AUTORIZACIÓN LEGAL DE INSTRUCTOR Y JUEZ, "SUPLANTANDO FUNCIONES PÚBLICA DE ADMINISTRAR JUSTICIA" (ART. 228 C.N.), SIN SER AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE (ART.- 28, 29, 116, 228 C.N. ART.- 256 CÓDIGO PENAL, LEY Estatutaria 270/96, ARTÍUCLO 13), SIN ESTAR INVESTIDOS DE LAS FUNCIONES DE ADMINISTRAR JUSTICIA (ART. 116, 228 C.N.) AL EJERCER "FUNCIONES DE JUEZ Y PARTE" (Art. 116, 228 C.N.; Ley 472/98, Art. 4 literales J y N), ABUSANDO DE LA POSICIÓN DOMINANTE <<que la entidad tiene frente al usuario o consumidor.>> (art.- 11, Ley 142/94, Ley 472/98, Art. 4 Literales J, y N,)  

· "LEY 16/72, ART.- 8 CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSÉ. ART. 8.- GARANTÍAS JUDICIALES. 1- Toda persona tienen derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...." (mayúsculas y negrillas fuera de texto)

· "ART. 228 C.N. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.... Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." (mayúsculas y negrillas fuera de texto)

· "LEY ESTATUTARIA 270/96, ARTICULO 13.- Ejercicio de la función jurisdicción por autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: 1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias... 2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades NO PODRÁN, EN NINGÍN CASO, REALIZAR FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN O JUZGAMIENTO DE CARÁCTER PENAL. 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley..." (mayúsculas y negrillas fuera de texto)

· "LEY 472/98, ART.- 4. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:.... g) LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA;... j) ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA,... n) LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS". Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia..."

"TERCERO.- AUTORIZAR A PARTICULARES IMPONER SANCIONES PECUNIARIAS, MEDIANTE RESOLUCIONES, SIN EXISTIR REFORMA CONSTITUCIONAL QUE HAYA MODIFICADO LOS ARTÍCULOS.- 28, 29, 30, 116, 228 C.N. ART.- 256 CÓDIGO PENAL, LEY ESTATUTARIA 270/96, ARTÍCULO 13), SIN SER CONGRESO DE LA REPÚBLICA, es presuntamente la más abierta "ACCIÓN PREVARICADORA" TODA VEZ QUE LA "CREG" NO TIENE "COMPENTENCIA NI AUTORIDAD" PARA REFORMAR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.

"Es lamentable que una AUTORIDAD que esta llamada e instituidas para PROTEGER SUS CIUDADANOS (ART.- 2 C.N.), haya autorizado y lo que es peor permita que PARTICULARES con claros interés económicos y de ejercer su POSICIÓN DOMINANTE SOBRE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES, se le otorgue la FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA Y DE REALIZAR FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN O JUZGAMIENTO DE CARÁCTER PENAL que solo es una función de los fiscales, magistrados y jueces (ART.- 28., 29, 116, 228 C.N. ART.- 256 CODIGO PENAL, LEYES ESTATUTARIA 270/96, ARTICULO 13), porque si la ley, como un desarrollo a las normas constitucionales, señala limites a las AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, ¿cómo será entonces esta limitación constitucional para los particulares?. Pues bien esa limitación constitucional la vemos desarrollado en la LEY ESTATUTARIA 270/96, que expresa.

"Ejercicio de la función jurisdiccional por autoridades y por particulares.... 2 Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades NO PODRÁN, EN NINGÚN CASO, REALIZAR FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN O JUZGAMIENTO DE CARÁCTER PENAL. 3 Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley... (LEY ESTATUTARIA 270/96, ARTICULO 13)

"CUARTO.- LA ACTITUD DE LA "CREG" ES PRESUNTAMENTE "PREVARICADORA" AL PERMITIR APLICAR UNA RESOLUCIÓN INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, Y AL RESOLVER CONSULTA O DICTAMEN "MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA LEY".

"En efecto, preocupa aún más la vulneración de derechos fundamentales constitucionales, el hecho en que estas DECISIONES QUE IMPONE SANCIONES PENALES POR PARTE DE "ELECTRICARIBE" CON LA COMPLACENCIA O COMPLICIDAD DEL "SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS" (RESOLUCIÓN 108/97 ART.- 50 AL 53); ARTÍCULO 79, 80, 81 LEY 142/94) Y LA AUTORIZACIÓN INCONSTITUCIONAL Y LEGAL decisiones que se ejecutan sin ningún criterios de equidad y justicia, sin medición o graduación de las mismas, se realicen o ejecuten "SIN CONFORMIDAD A LAS LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE IMPUTA" (ART.- 29 c.n.) que además de la NO OBSERVANCIA DE LAS PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, se agrega el hecho de la AUTORIDAD INCOMPETENTE PARA SANCIONAR (ART.- 28, 29, 30, 116, 228 C.N. ART.- 256 CODIGO PENAL, LEY ESTATUTARIA 270/96, ARTÍCULO 13),

"Bogotá, 18 de Febrero de 2003. MMECREG-0462.... Señor EDUARDO SANTOS MAURYS... En el mismo orden propuesto en su comunicación, damos respuesta a las CONSULTAS allí formuladas:... Los artículos 53 y siguientes de la resolución 108 de 1997 no han sido derogado porque la CREG no ha encontrado motivo para hacerlo, si Usted cree tenerlos, esta en su derecho de presentarlos a esta entidad para que sean considerados... De conformidad con el artículo 51 de la Resolución CREG 108 de 1997, el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, que conducta del usuario se considera incumplimiento de este y dan lugar a la IMPOSICIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS POR PARTE DE LA EMPRESA, LA MANERA DE ESTABLCER SU CUANTÍA Y EL PROCEDIMIENTO PARA DEMOSTRAR DICHA CONDUCTA Y PARA IMPONER LA SANCION a que haya lugar " de acuerdo con lo trascrito, la empresa sí puede establecer sanciones pecuniarias... Atentamente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo..."

"Es evidente que el DIRECTOR EJECUTIVO JAIME ALBERTO BALNDON DIAZ, no le interesa el respeto por la Constitución y la Ley, su conducta es presuntamente prevaricadora e irresponsable señala en el dictamen o consulta resuelta al señor EDUARDO SANTOS MAURYS que "la empresa sí puede establecer sanciones pecuniarias", desconociendo que la AUTORIDAD SANCIONADORA debe reunir unos electos legales: ser competente, imparcial, ajena a la controversia, y sin interés directo en el asunto, y se observa que esta empresa SIN SER AUTORIDAD SANCIONADORA "ELECTRICARIBE" ES JUEZ Y PARTE EN EL ASUNTO CONTROVERTIDO, por tanto no es imparcial, competente y con interés directo en el asunto, lo cual convertiría a sus funcionarios en PRESUNTOS PREVARICADORES, SUJETOS ACTIVOS DE DELITOS, que atentan sagrados DERECHOS E INTERES COLECTIVOS COMO "SEGURIDAD PÚBLICA" "DEFICIENCIA E INOPORTUNIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO" CON GRAVE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS (Art.- 4- Literales G, J, y N, Ley 472/98) y sobre todo el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS (ART.- 29 C.N.; LEY 16/72, art.- 8. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN José).

· "LEY 16/72, ART.- 8 CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSÉ. ART. 8.- GARANTÍAS JUDICIALES. 1- Toda persona tienen derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...." (mayúsculas y negrillas fuera de texto)

· "JURISPRUDENCIA- EL DEBIDO PROCESO SE VULNERA CUANDO NO SE VERIFICAN LOS ACTOS DE LEY. "El debido proceso debe entenderse como una manifestación del estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto de las formas propias de cada juicio.... Se entiende que esta obligación no sólo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación..." (Corte Constitucional Sentencia T-467 de Octubre de18 de 1995)

· "JURISPRUDENCIA EL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMISTRATIVAS "... El señor ORLANDO RAFAEL SARMIENTO PERTRUZ, por medio de apoderado y en ejercicio de la ACCIÓN DE TUTELA, solicitó la protección de sus derechos a la subsistencia, a la remuneración mínima vital y al debido proceso, que considera vulnerados por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Hoy Ministerio de Protección Social- con la resolución 482 de 15 de julio de 2002, por la cual ordenó suspender el pago de su mesada pensional, como trabajador de la extinta Empresa de Puertos de Colombia... dijo también que cuando la administración adopta una decisión que afecta derechos de un particular desconociendo los procedimientos establecidos en la ley,..., pero cuando se afecta garantías sustantivas que hagan parte del debido proceso, tales como los derechos de defensa y contradicción, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ampararlos;.... Alegó el demandante que fueron violados los artículos 28, 34, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, y con ello su derecho al debido proceso,...; que la actuación administrativa en este caso debió iniciarse de oficio por la autoridad administrativa demandada, y no adoptar la actuación administrativa correspondiente, establecido en el capítulo VII del Código Contencioso Administrativo y sin notificar la decisión, no obstante ser un acto de carácter particular... Consideraciones de la Sala... que el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Coordinación de pensiones,... decidió excluir de la nómina de pensionados y dispuso la suspensión de las mesadas correspondientes al ex trabajador... Ahora bien, según lo establecido en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma, además que ha de aplicarse lo establecido en el artículo 34 del mismo Código, según el cual durante la actuación administrativa podrán pedirse y decretarse pruebas y allegarse informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado; y el artículo 35, conforme al cual solo después de haber dado a los interesados la oportunidad de expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles se tomará la decisión, que será motivada, siquiera sumariamente, si afecta a los particulares... DECISIÓN. Revocase la sentencia de 24 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.... En su lugar, tutélense los derechos al debido proceso y a la vida del demandante, para lo cual se deja sin efecto, en lo que concierne, la resolución 482 de 15 de Julio de 2002". (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta. Sentencia Radicación T-25000-23-25-000-2003- 00121-01 Julio 3 de 2003)

"QUINTO.- LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES PENALES PECUNIARIAS POR PARTE DE PARTICULARES "SIN AUTORIZACIÓN LEGAL" DEBE CONSIDERARSE COMO UN "ACTO ILEGITIMO" DE ACUERDO AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES Y SERVIDORES PÚBLICOS" (art.- 6 C.N.), QUE ATENTA CONTRA LA "SEGURIDAD PÚBLICA" (LEY 472/98, ART. 4 Literal g).

"En efecto, improvisar funciones ajenas a su competencia, es la más evidente muestra de ABUSO DEL DERECHO, toda vez que la legitimación del acto se obtiene por medio de la autorización legal, como garantía que la sociedad civil tiene en un Estado social y democrático de derecho, pluralista y participativo, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (Art.- 1 C.N.)

· "ART.- 2 C.N. Son fines esenciales del estado; servir a la comunidad, promover la prosperidad general y GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES consagrados en la Constitución,... Las autoridades de la república están instituidas para PROTEGER A TODAS LAS PERSONAS RESIDENTES EN COLOMBIA...."

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas respecto de esta solicitud, considera:

1. En síntesis el peticionario afirma que la CREG se extralimitó en sus funciones al expedir los artículos 27, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 de la Resolución CREG-108 de 1997, por cuanto considera que la entidad no tiene las facultades constitucionales para reformar la Constitución Política y la Ley, al constituir en jueces a particulares que teniendo intereses, sean también responsables de investigar o instruir, cumplir un procedimiento y aplicar sanciones pecuniarias, desconociendo que quienes administran justicia deben hacerlo de manera independiente, desconcentrada y autónoma. Asimismo, señala que con un acto administrativo la CREG suplantó o usurpó la función legisladora que recae en el Congreso de la República, razón por la cual solicitó a la Procuraduría y al Congreso abrir investigaciones a los Ministros Miembros de la CREG y a su Director Ejecutivo.

De otro lado, el peticionario considera que autorizar a particulares para imponer sanciones pecuniarias, sin que previamente se hubieran reformado los artículos 28, 29, 30, 116 y 228 de la Constitución Política, así como el artículo 256 del Código Pena y el artículo 13 de la Ley Estatutaria 270/96, es una acción presuntamente prevaricadora porque dicha entidad no tiene ni la competencia ni la autoridad para reformar la Constitución y la Ley. De otro lado, sostiene que aplicar la Resolución 108 de 1997 por parte de la CREG es también una actitud presuntamente prevaricadora debido a que parte de la inconstitucionalidad e ilegalidad de las disposiciones contenidas en la Resolución CREG- 108 de 1997.

En síntesis, la supuesta vulneración de normas superiores la hace consistir el peticionario, en el hecho de que, en su opinión, la CREG autorizó a las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible para que investiguen y sancionen a los usuarios.

2. En primer lugar, se encuentra que los artículos 27, 49, 50, 51 y 52 de la resolución CREG-108 de 1997, cuya revocatoria solicita el peticionario no regulan temas relativos a sanciones, razón por la cual, frente a estas normas, resultan infundados los cuestionamientos relacionados con la extralimitación de funciones que atribuye el peticionario por el hecho de haber autorizado la imposición de sanciones.

En efecto, el citado artículo 27 dispone que "en las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones o transformadores, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios" (Destacamos).

Es clara esta norma en cuanto a que su fin no es que se imponga una sanción a los usuarios, sino establecer un criterio de protección para que el usuario pueda conocer anticipadamente cuánto le cobraría la empresa por prestarle los servicios señalados, compararlos con los costos de otros proveedores del mismo servicio, y que pueda escoger a quien se los ofrezca en las mejores condiciones económicas.

En cuanto a los artículos 49, 50, y 51, éstos regulan el derecho que confiere la ley 142 de 1994, artículo 138, al usuario, para solicitar a la empresa la suspensión del servicio de común acuerdo, con el propósito de que estas solicitudes sean efectivamente atendidas por las empresas; que éstas no nieguen arbitrariamente las solicitudes de suspensión que le haga un usuario cuando considere, por ejemplo, que durante un tiempo determinado, por tener su inmueble desocupado, abandonado, etc., no requiere la prestación del respectivo servicio; y en adición, determinar los efectos de dicha suspensión con el fin de que no se sancione, afecte o abuse cuando el usuario solicite dicha suspensión.

Por su parte, el citado artículo 52 regula la terminación del contrato por demolición del inmueble, que la ley 142 de 1994, estableció como una facultad en cabeza de la empresa. En efecto, el artículo 141 de esta Ley dispuso que "la demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos".

En relación con esta forma de terminación, el mencionado artículo 52 dispone que la terminación del contrato se hará a petición de parte, precisamente para que el usuario pueda decidir si aún demolido el inmueble requiere la prestación del servicio, por ejemplo: para adelantar una nueva construcción, para explotación económica del lote de terreno con otra actividad distinta de la edificación, etc; y proteger al usuario para que una vez terminado el contrato la empresa no se le emite factura, salvo el cobro de las deudas pendientes al momento de la terminación del contrato.

Como se observa, las normas en mención regulan materias expresamente previstas en la ley 142 de 1994, y por otro lado, lejos de autorizar a las empresas para aplicar sanciones en contra de los usuarios, tienen como fin establecer criterios de protección de los mismos frente a las prerrogativas que otorgó la ley 142 de 1994 a las empresas.

Respecto de la competencia para establecer criterios de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario, es claro que la CREG la tiene asignada por disposición del artículo 73.21 de la ley 142 de 1994.

3. En cuanto a las demás normas, artículos 53, 54, 55 y 56 de la citada Resolución CREG-108 de 1997, contienen, en su orden, previsiones relacionadas con los efectos del incumplimiento del contrato, sanciones pecuniarias, suspensión por incumplimiento y terminación del contrato.

La suspensión y corte del servicio y la terminación del contrato por incumplimiento, así como las sanciones pecuniarias, son medidas que las empresas pueden imponer a sus usuarios por autorización directa de la ley 142 de 1994, artículos 140, 141 y 142, y no por una autorización que haya dado la CREG en tal sentido, como se explica en seguida.

4. Los servicios públicos están sometidos de acuerdo con el artículo 365 de la C.P. al régimen jurídico que fije la Ley, y pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. No obstante, en esta materia el Estado se reserva el derecho a intervenir de modo que se aseguren los fines fijados por el Constituyente, ejerciendo directamente y con exclusividad las funciones de regulación, control y vigilancia de los mismos.

5. En cuanto a la suspensión del servicio, establece el artículo 140 de la ley 142 de 1994:

"ARTICULO 140.- Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes..." (Destacamos).

Sobre el corte del servicio y la terminación del contrato, el artículo 141 de la ley 142 de 1994, estableció:

"ARTICULO 141.- Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato". (Hemos destacado).

Y, en cuanto a las sanciones, el artículo 142 de la ley en comento, dispone:

"ARTICULO 142.- Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. (Destacamos).

En adición, debe tenerse en cuenta que los artículos 128 y 129 de la ley 142 de 1994, expresamente facultan a las empresas para definir las condiciones uniformes de los contratos, bajo las cuales están dispuestas a prestar el servicio.

De las anteriores normas de la ley 142 de 1994, se concluye:

· Que el incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del usuario puede dar lugar, según la causa, a la suspensión y corte del servicio; a la terminación del contrato, y a la imposición de sanciones.

· Que las causales de suspensión y corte del servicio, así como la terminación del contrato y demás sanciones, que la empresa aplicará a sus usuarios deben estar definidas en el contrato de condiciones uniformes y que la aplicación de las mismas debe hacerse todo de acuerdo con dichas condiciones uniformes.

6. Establecido como está que, según la ley, el incumplimiento del contrato por parte del usuario da lugar a la suspensión y corte del servicio, terminación del contrato e imposición de demás sanciones, todo de acuerdo con el contrato, importa ahora determinar si tales medidas pueden ser aplicadas directamente por la empresa o si la aplicación de la misma solamente puede ser decidida por los jueces, como lo entiende el peticionario.

En primer lugar, no quedan dudas en cuanto a que el artículo 141 de 1994, de manera expresa facultó a la empresa para aplicar las medidas de corte y terminación:

"El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio".

En segundo término, se debe señalar que el artículo 154 de la ley 142 de 1994, dispone:

"ARTICULO 154.- De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley". (Destacamos).

No queda la menor duda que la suspensión y corte del servicio, así como la terminación del contrato son medidas que puede aplicar directamente la empresa.

Por otro lado, obvio es, que si la ley previó los recursos, de reposición y de apelación, como mecanismos que obligan a la empresa a revisar decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, es porque la empresa puede tomar, por sí mismas, ese tipo de decisiones o aplicar las mencionadas medidas. Precisamente, el recurso de reposición se interpone ante "el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoqu"; en este caso, ante la misma empresa como lo señala expresamente el citado artículo 154 de la ley 142 de 1994.

Pero es más, téngase en cuenta que la propia Ley 142 de 1994, artículo 153, de manera expresa obliga a que "todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "oficina de peticiones, quejas y recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa" (Destacamos).

Como lo ha señalado la jurisprudencia de la H. Corte Constituciona y del H. Consejo de Estad, en estos aspectos la ley otorgó a las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios prerrogativas propias de autoridad administrativa, caso en el cual tales empresas emiten o profieren actos administrativos que son susceptibles de los mencionados recursos en la vía gubernativa y, por tanto, en la expedición de tales actos deben respetar y garantizar los derechos de los usuarios y cumplir las formalidades y procedimientos previstos en la ley para tal fin, v.g, los establecidos en la ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ella, las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, tal como lo dispone su artículo 1o:

"Las normas de esta parte primera del Código de aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades"

Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles". (Destacamos)

Según lo anterior es claro que la ley 142 de 1994, de manera expresa, autorizó a las empresas de servicios públicos para definir las condiciones uniformes de los contratos de prestación de servicio, en las cuales se deben incluir las causales que dan lugar a la suspensión y corte del servicio, terminación del contrato, y demás sanciones a que haya lugar; que tales medidas pueden ser aplicadas directamente por las empresas, caso en el cual deben respetar los derechos de los usuarios, cumplir las formalidades y procedimientos legalmente establecidos; y que contra estas decisiones proceden los recursos en la vía gubernativa.

Igualmente, en tanto tienen la naturaleza de actos administrativos, tales decisiones son susceptibles del control de legalidad a través de las acciones contenciosas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En conclusión la propia ley 142 de 1994, autorizó expresamente a las empresas de servicios públicos para aplicar a los usuarios las medidas de que venimos hablando, por incumplimiento del contrato, sino que para ello se requiera de una decisión judicial previa como lo entiende el peticionario.

7. La Resolución CREG- 108 de 1997 fue expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones que le fueron asignadas por la Ley 142 de 1994, en particular por el artículo 73, numeral 21, tal y como se menciona expresamente en los considerandos de la resolución mencionada.

El numeral 21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece:

"Artículo 73.- Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:

"(...)

"73.21.- Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario. (...) " (Resaltado fuera de texto).

El artículo trascrito es claro al ordenar a la Comisión debe establecer criterios generales para la protección de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

8. Teniendo claro el ámbito de competencia de la CREG de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994, ésta entidad analizó los mecanismos idóneos para garantizar con más eficacia la protección de los derechos de los usuarios, adoptando las normas contenidas en la Resolución CREG- 108 de 1997, con las cuales se obliga a los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a su regulación, entre otras cosas, a incluir dentro de las condiciones uniformes de los contratos todo lo relativo a la facturación del servicio, causales de suspensión del servicio, causales de incumplimiento del contrato, sanciones pecuniarias y corte del servicio.

9. Contrario a lo que afirma el peticionario, la Comisión no modificó ni pretendió modificar la Constitución Política ni la Ley, porque las empresas de servicios públicos domiciliarios gozan de derechos y prerrogativas de las autoridades públicas, propias del derecho público; tal como se infiere de las facultades especiales que la Ley les otorga a dichas empresas en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, en armonía con los artículos 56, 57, 116, 117 y 118 de la misma Ley. (Corte Constitucional Sentencia C-263 de 13 de junio de 1996).

La posibilidad de desempeñar funciones públicas no sólo se predica de las personas que se vinculan con el Estado mediante la elección o nombramiento y la posesión en un cargo, sino también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados en la Constitución y en la Ley, se puedan investir de la autoridad del Estado y desempeñar funciones públicas administrativas.

Si un particular presta un servicio público la Corte Constitucional ha considerado que éste se encuentra sometido al régimen especial fijado por el legislador para la prestación del servicio, así como al control y vigilancia por parte del Estado. Solamente en el caso de que sea necesario el ejercicio por parte de ese particular de potestades inherentes al Estado, como por ejemplo, señalamiento de conductas, ejercicio de coerción, expedición de actos unilaterales, podrá considerarse que éste cumple una función pública en lo que se refiere a dichas potestades, y habrá lugar a la aplicación del régimen disciplinario en relación con el ejercicio de dichas potestades. (Corte Constitucional Sentencia C-037 de 2003).

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza pública o privada, tienen la potestad de expedir actos administrativos, sujetos a los recursos ordinarios de reposición y apelación, y en este sentido están obligadas a cumplir con lo señalado en la Ley 142 de 1994, y en subsidio con lo dispuesto en materia de procedimientos por el Código Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se concluye que el régimen jurídico del contrato de servicios públicos participa de la naturaleza del derecho privado y del derecho público. En este orden de ideas los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios son, por regla general, actos privados (artículo 32 de la Ley 142 de 1994), salvo los enunciados en el inciso 1o del artículo 154 de la Ley 142 de 199, que son materialmente actos administrativos.

Reiteramos que los actos de las empresas que decidan sobre la negativa a contratar, la suspensión, terminación, corte y facturación, es decir, aquellos que niegan o afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, son actos administrativos, susceptibles tanto de los recursos previstos en el artículo 154 de la ley 142 de 1994, con los requisitos y modalidades previstos en dicha ley, como de las acciones contencioso administrativas. (Consejo de estado. Sala Plena. Auto de 23 de septiembre de 1997. Expediente S-701).

10. De otro lado, es importante analizar en qué contexto realizó la consulta el señor EDUARDO SANTOS MAURYS, mediante radicado CREG – 000521 del 21 de enero de 2003, y a la cual se le dio respuesta con el oficio MMECREG-0462 de 2003:

Pregunta: "Porqué (sic) no ha derogado los artículos 53 y siguientes de la resolución 108 de 1997 y el anexo 3 del C.C.U de la empresa Electricaribe, si desde el 6 de julio de 1989 la Corte sentenció la inexequibilidad de los artículos y dejó en claro que ninguna empresa puede imponer multas pecuniarias, y la Superintendencia en la resolución 015445."

Respuesta: "Desconocemos la sentencia que Usted cita en su consulta; por lo cual le sugerimos identificarla para poder darle una más amplia respuesta. No obstante, de existir, debe repararse en que, según la consulta, ésta data de fecha anterior a la de la vigencia del actual régimen de servicios públicos domiciliarios desarrollado a partir de la Constitución de 1991.

"Los artículos 53 y siguientes de la Resolución 108 de 1997 no han sido derogados porque la CREG no ha encontrado motivos para hacerlo. Si Usted cree tenerlos, está en su derecho de presentarlos a esta entidad para que sean considerados."

11. Se concluye que la CREG no excedió sus funciones al expedir la Resolución CREG-108 de 1997, contrario a lo que afirma el solicitante esta Resolución se expidió para la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, así como para regular la relación empresa- usuario y sus responsabilidades mutuas, todo conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994.

Por lo tanto, referirse a la aplicación de la Resolución CREG- 108 de 1997 en una consulta de un usuario tampoco puede constituir una conducta delictiva, puesto que mientras esta Resolución no sea declarada ilegal por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento.

Por lo anterior, las razones en que se fundamenta la solicitud bajo estudio no constituyen ninguna de las causales previstas en la ley para proceder a la revocatoria del acto administrativo, razón por la cual será denegada.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 226 del 13 de noviembre de 2003, acordó expedir la presente Resolución;

Por las razones expuestas,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Negar la solicitud de revocatoria directa de los artículos 27, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, y 56 de la Resolución CREG-108 de 1997, presentada por el señor EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTERO, por las razones señaladas en este acto.

ARTÍCULO 2o. La presente Resolución deberá notificarse personalmente al peticionario y contra ella no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., el día 13 de Noviembre de 2003

Ministro de Minas y Energía

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO

Presidente

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ

Director Ejecutivo

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