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Resolución 83 de 2011 CREG

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RESOLUCION 83 DE 2011

(junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se decide una solicitud de revisión tarifaria de la componente AOM del cargo máximo de generación y distribución, el cargo máximo de comercialización y los costos de transporte de combustible, solicitada por la Empresa de Servicios Públicos de Acandí S.A. E.S.P.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 2696 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la Resolución CREG 091 de 2007, estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas.

El artículo 29 de la resolución en mención establece la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas.

Por su parte, el artículo 37 de la misma norma establece el cargo máximo base de comercialización en las Zonas No Interconectadas.

El artículo 24 de la resolución en mención, establece la remuneración de los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) para diferentes tecnologías de generación. Así, el numeral 24.1 de dicha resolución establece los gastos de administración, operación y mantenimiento de generadores Diesel operados con ACPM.

Para la determinación de los gastos de operación establecidos en el numeral 24.1 mencionado se tiene en cuenta el costo medio de combustible de todo el parque de generación del mercado relevante de comercialización. El mencionado costo medio se determina tomando en consideración, entre otros, el precio del galón de combustible puesto en el sitio para el generador del parque de generación, para cuyo cálculo se tiene en cuenta, entre otros, el costo del transporte de combustible desde la planta de abasto más cercana hasta las cabeceras municipales y de las cabeceras municipales hasta el respectivo generador ubicado en áreas rurales de cada municipio (corregimientos, inspecciones y localidades menores).

Para determinar el costo de transporte de combustible, como parte del costo de combustible, el numeral 24.1 establece lo siguiente:

Artículo 24. Remuneración de Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) para diferentes tecnologías de generación. Los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) para cada tecnología de generación se determinarán como se indica a continuación:

24.1. Gastos de Administración y Operación de generadores Diesel operando con ACPM.

1.1.1. Gastos de Operación

i) Costo de Combustible (CC):

(…)

Parágrafo 2. Costo de transporte, Tmi: El costo máximo de transporte de combustible se determinará de la siguiente manera:

- Para transporte terrestre con una matriz de costos de orígenes y destinos que será desplegada en la página web de la Comisión y que forma parte integral de la presente Resolución. La matriz de costos de orígenes y destinos será actualizada con el Índice de Precios al Productor Total Nacional publicado por la autoridad competente, hasta que sea establecido un índice de incremento de costos de transporte terrestre.

- Para transporte aéreo, marítimo y fluvial se reconocerán los costos por regiones del Anexo de la presente Resolución, a precios de la Fecha Base.

- El prestador del servicio podrá solicitar a la Comisión, con la justificación correspondiente, la revisión de los costos máximos establecidos, en aquellos casos en los cuales los costos máximos regulados de transporte de combustibles que se indican en la presente resolución sean inferiores a los costos reales eficientes del mismo.

- La Comisión podrá revisar los costos aquí establecidos cuando se encuentre justificable.

(…)” (subraya fuera del original)

2. SOLICITUD.

La Empresa de Servicios Públicos de Acandí S.A. E.S.P., en adelante la Empresa, mediante la comunicación con radicación CREG E-2009-006066 del 3 de julio de 2009, presentó a la Comisión una solicitud de nuevos cargos de generación, distribución y comercialización, en los siguientes términos:

“(…)

Teniendo en cuanta lo establecido en la Resolución MME 180660 de Mayo 4 de este año y la necesidad de contar con los recursos necesarios para poder garantizar el servicio de energía eléctrica durante los horarios reportados en al cargue de información al SUI en: La Cabecera Minicipal de Acandí, Capurganá y Capurganá, San Miguel, Caleta, Peñaloza, Chidima, San Francisco, Sta. Cruz de Chugandí, Balboa, Titumate y Tarena; envío el estudio respectivo de los Cargos Generación, Distribución y Comercialización con el fin de poder prestar el servicio de energía eléctrica durante el 1er Semestre del presenta año.

Con el fin de sustentar dicha solicitud anexamos los formatos en donde explicamos los cargos que por esta actividad, la empresa ha incurrido desde el mes de Enero hasta el presente, nótese que desglosamos las componentes de Mto, ya que los cargos autorizados en la regulación, solo cubren los Mantenimientos rutinarios, quedando pendiente los que tienen que ver con el alargamiento de la vida útil de estos activos (Mtos Predictivos y Correctivos), es decir con los recursos permitidos en la regulación, sólo alcanza a cubrir los anteriores sin que se tenga manera de sufragar los otros Mtos, de la misma manera, solicitamos un aumento en los cargos de comercialización al definir garantías legales de responsabilidad y ambientales que se exijan al asumir esta actividad, debemos contar con los recursos necesarios para poder cumplir con dichos requerimientos.

(…)”

La Comisión, mediante comunicación CREG S-2009-004639 del 9 de noviembre de 2009, dio respuesta a la solicitud presentada por la Empresa, en los siguientes términos:

“(…)

Por medio de la presente, la CREG se permite dar respuesta a su solicitud relacionada con la revisión de los costos asociados a las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica.

Al respecto, es importante recordar que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 señala que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, y excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

En concordancia con lo anterior, la solicitud de revisión tarifaria debe cumplir con los elementos del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, especialmente señalando en el objeto de la solicitud, la causal que justifica la presentación de la misma (Artículo 126 de la Ley 142 de 1995<sic, 1994>), y los estudios a los que se refiere el artículo 124 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, el tercer inciso del parágrafo 2 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007 señala que los prestadores del servicio podrán solicitar a la Comisión, con la justificación correspondiente, la revisión de los costos máximos establecidos, en aquellos casos en los cuales los costos máximos regulados de transporte de combustibles que se indican en dicha resolución sean inferiores a los costos reales eficientes del mismo.

Así las cosas y después de revisar la información remitida por la empresa, se encontró que la misma debe ser complementada, como se señala a continuación:

1. Objeto de la petición: se debe señalar la causal que justifica la presentación de la solicitud en los términos del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

2. Información sobre la totalidad de las localidades que atiende en su Mercado Relevante de Comercialización.

(…)

3. Gastos de Administración del año 2008:

(…)

4. Información sobre las actividades de Operación y Mantenimiento:

(…)

5. La siguiente información sobre el combustible transportado para el desarrollo de la actividad de generación.

(…)

6. Copia de las facturas de cobro por concepto del transporte del combustible utilizado para el desarrollo de la actividad de generación, que contengan los respectivos requisitos legales.

7. En las localidades nuevas donde considere hacerse cargo de la prestación del servicio de energía eléctrica se debe anexar las respectivas cotizaciones por concepto de transporte de combustible.

8. Información adicional:

(…)” (negrilla fuera del original)

En respuesta a la solicitud de la Comisión, la Empresa, mediante radicado CREG E-2010-001366 del 15 de febrero de 2010, presentó a la Comisión una solicitud de revisión de los cargos de generación, distribución y comercialización, en los siguientes términos:

“(…)

1. OBJETO DE LA PETICIÓN

El objeto de nuestra petición se enmarca dentro del artículo 126 de la ley 142 de 1994, el cual textualmente dice lo siguiente: ART. 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Por consiguiente y teniendo en cuenta que los cargos G D y C consagrados en la Resolución CREG 091 do 2007, estos no cubren los verdaderos costos en que se incurre al generar, distribuir y comercializar un Kw en nuestro municipio y antes do incurrir en causales de cierre al no garantizar un cierre financiero, nos acogemos a Io consagrado en este articulo, ya que Io concebido y ordenado en el actual marco regulatorio como por ejemplo: En los componentes de transporte da los combustibles a las zonas rurales, los $200.00 traídos a valor presento (Enero 2010 = $232.16) solo alcanzan a cubrir un mínimo de los costos realas en esa materia, como también no se tuvieron en cuenta los otros cargos en que incurre para ´poder generar un Kw, estos son: Seguros, contribuciones.

Otros mantenimientos de orden técnico como reparaciones generales de los grupos electrógenos; también hacemos referencia a los cargos de AOM con respecto a los sistemas de distribución de media y baja tensión, el monto establecido de acuerdo a la misma regulación es del orden de $14.46 trayéndolo a valor presente (Enero 2010 =$16. 79), esta cifra alcanza a cubrir un 55% de los cargos reales, ya que si asumimos un 3% del costo de inversión de las redes cuyo valor inicial fue de $840.000.000. 00 en el año 1997 y si traemos este monto a valor presente esta asciende a $1.916.000.000.00, lo que nos da un promedio de costos de Mtto en el año, aproximadamente de $57. 480. 000. 00, esto nos da un Cargo promedio de $30. 70 por Kw comercializado.

2. LAS LOCALIDADES ATENDIDAS POR EMSELCA S.A E.S.P. SON:

Cabecera Municipal Acandí

Corregimiento de San Francisco y sus veredas (Triganá, Sardí y, Rio Ciego)

Corregimiento de Sta Cruz de Chugandi

Comunidad Indígena Chidima

Corregimiento de Peñaloza

Corregimiento de San Miguel

Corregimiento de Caleta A

Vereda El Aguacate y Borbua

Cabecera Municipal Unguia

Corregimiento de Gilgal

Corregimiento Santa María

Corregimiento Balboa

Corregimiento Titumate

Corregimiento Tarena

Corregimiento El Roto

Corregimiento Tumarado

Corregimiento Marriaga

Corregimiento Bocas de Atrato

MERCADO RELEVANTE DE COMERCIALIZACION

“Mercado Relevante de Comercialización, Se entiende por Mercado Relevante de Comercialización el conjunto de usuarios atendidos por un mismo Distribuidor mediante los Sistemas de Distribución que este opera sin utilización de redes físicas. Uno de estos Sistemas de Distribución puede estar conectado a un Sistema de distribución operado por otro Distribuidor.”

Esta interpretación aplica para EMSELCA SA ESP, ya qua esta empresa es la que atiende la operación comercial en los Municipios do Acandi y Unguía.

3. GASTOS DE ADMINISTRACION AÑO 2008

GASTOS DE ADMINISTYRACIÓN CABECERA MUNICIPAL

Y LOCALIDADES MUNICIPIO  DE CANDÍ.  

GASTOS ADMINISTRATIVOS125.171.000.00
GASTOS GENERALES 514.486.000.00
IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES21.553.000.00

4. INFORMACION SOBRE LAS ACTIVIDADES OPERACIÓN Y EL MANTENIMIENTO EN EL AÑO 2008

GASTOS ACANDI CABECERA

Compra de Energía en bloque878.836.225
Mantenimiento de grupo electrógeno-
Costo de combustible-
Costo de lubricante-
Costo de filtros y demás accesorios generales-
Costo de elementos como herrajes para mantenimientos de redes99.109.000
Total977.945.225
 
NOTA: En lo que tiene que ver con la Clase de combustible, rutas utilizadas para transporte, cantidades transportadas, medios de transporte y periodicidad, para la vigencia 2008.No aplica ppor que La generación no estaba a cargo de EMSELCA S.A  E.S.P
Km de redes de baja13.5 Kmts
Km de redes de media3.5 Kmts
Número de transformadoras28
Número de usuarios1818
Demanda mensual de energía155.975 Kv

NOTA: Vale la pena aclarar que para al año 2009, el Rubro de compra de energía en bloque costó el equivalente a $2.052.305.535, cifra que aumentó en un 233.5%.Ver Tabla de anexa Kw facturados por el Generador-Costos de Generación:

ÍtemMesKw Facturados$/KwVr Factura
($)
1Enero 152.1811.044.6123158.970.139
2Febrero140.265914.5207128.275.243
3Marzo151.505779.4966121.215.619
4Abril156.889865.0170135.711.658
5Mayo163.5291023.1674167.317.537
6Junio156.523895.5073140.167.484
7Julio176.551895.0289158.018.146
8Agosto176.034861.6713151.683.439
9Septiembre 173.692941.2968163.495.720
10Octubre177.8241.007.3617179.133.061
11Noviembre 168.5631.346.1954226.918.730
12Diciembre 198.0211.623.0539321.398.757

Para este caso el Generador es GENSA ESP

5. TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES PARA LA OPERACION

COMBUSTIBLE UTILIZADO:Electrocombustible
RUTAS UTILIZADAS:Marítima, Fluvial y Terrestre
MEDIOS DE TRANSPORTEBarcos de cabotaje y lanchas con motor fuera de borda.
Camperos y tractores.
PERIODICIDAD:Bimestral

6. FACTURAS DE COBRO POR CONCEPT0 DE TRANSPORTE

Se anexa copia del contrato de transporte celebrado entre EMSELCA SA ESP y la EAT LA FORTALEZA, con el fin de entregar el combustible a boca de los parques de generación en los Parques Generadores de Energía Electrica de las localidades de Caleta, San Miguel, Peñalosa, San Francisco, Santa Cruz de Chugandi, Chidima, pertenecientes al Municipio de Acandí como hasta las localidades de Titumate, Balboa, Tarena, Gilgal, Santa María, Tumarado, EI Roto, Marriaga, Bocas de Atrato, que hacen parte del Municipio de Unguia.

7. TRANSPORTE EN LOCALIDADES NUEVAS

Con respecto a esta solicitud, una vez se incluyeron a la operación comercial do EMSELSA SA ESP las localidades de cabecera municipal, Tumarado, El Roto, Marriaga, Gilgal, Santa María Bocas de Atrato del municipio de Acandí, los valores acordados en el contrato celebrado para el transporte de combustible respectivo; estas quedaron incorporadas dentro del respectivo contrato

(…)”

Adicionalmente, mediante comunicación con radicación CREG E-2010-004631 del 21 de mayo de 2010, la Empresa dio alcance al comunicado E-2010-001366 en los siguientes términos:

“En razón de que al enviar respuesta al oficio CREG S-2009-004639 en donde se solicitaba complementar la información financiera suministrada por EMSELCA SA ESP omitimos la inclusión a nivel de detalle por porcentajes imputados a cada uno de los cargos G,D y C en lo que respecta a la cuenta de gastos, subcuentas 5101 sueldo y salarios, 5102 contribuciones imputadas, 5103 contribuciones efectivas, 5104 aportes sobre la nómina y 5111 gastos generales; damos alcance con el fin de complementar lo concerniente en materia de lo solicitado en el oficio en mención.

DESAGRAGADO DE CUENTAS POR ACTIVIDAD

CODIGO PLAN DE CUENTASDescripciónSALDO50% IMPUTADO A GENERACIÓN30% IMPUTADO A DISTRIBUCIÓN20% IMPUTADO A COMERCIALIZACION
CUENTA5Gastos$ 846.326.241.75$ 95.673.251.50$ 57.403.950.90$ 38.269.300.60
CUENTA MAYOR51GASTOS DE ADMON$ 846.326.241.75$ 95.673.251.50$ 57.403.950.90$ 38.269.300.60
SUBCUENTAS5101510151035104SUELDOS Y
SALARIOS
CONTRIBUCIONES
IMPUTADAS
CONTRIBUCIONES EFECTIVA
APORTES SOBRE LA NOMINAS
$ 167.927.103.00
$ 10.467.753.00$ 9.587.919.00 $ 3.363.728.00
$ 83.963.551.50$ 5.233.876.50$ 4.793.959.50$ 1.681.864.00$ 50.378.130.90
$ 3.140.325.90$ 2.876.375.70$ 1.009.118.40
$33.585.420.60$ 2.093.550.60$ 1.917.583.80$ 672.745.60
CODIGO PLAN DE CUENTASDESCRIPCIÓNSALDO30% IMPUTADO A GENERACIÓN60% IMPUTADO A DISTRIBUCIÓN10% IMPUTADO A COMERCIALIZACIÓN
CUENTA MAYOR SUBCUENTAS515111GASTOS DE ADMON
GASTOS GENERALES
$ 654.979.738.75$ 196.493.921.63$ 392.987.843.25$ 65.497.973.88

Fuente de información: Estados financieros a diciembre 31 de 2009 (Estado de Resultado)

La Comisión, mediante comunicaciones con radicaciones CREG S-2009-004639 del 9 de noviembre de 2009, S-2010-002559 del 20 de junio de 2010, S-2010-002858 del 30 de julio de 2010, S-2010-003586 del 2 de septiembre de 2010, S-2010-004509 del 4 de noviembre de 2010, S-2011-001063 del 8 de marzo de 2011, S-2011-001640 del 11 de abril de 2011, requirió a la Empresa con el fin de que aportara información adicional.

En atención a la solicitud de la Comisión, la Empresa remitió los documentos relacionados en el Cuadro 1, en los cuales se basa el análisis de la solicitud.

Cuadro 1. Documentos base para el análisis de la solicitud

Tipo de documentoRadicado CREGFecha
OficioCREG E 2009-00606603/07/2009
OficioCREG E-2010-00136615/02/2010
OficioCREG E-2010-00463121/05/2010
OficioCREG E-2010-00886104/10/2010
OficioCREG E-2010-01115702/12/2010
OficioCREG E-2011-00276222/03/2011
OficioCREG E-2011-00462912/05/2011

3. COMPETENCIA DE LA CREG.

En virtud de lo determinado por las Leyes 142 y 143 de 1994, los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 2696 de 2004, y en especial lo determinado en el inciso cuarto del parágrafo 2 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la competencia para resolver la solicitud presentada por la Empresa.

4. TRÁMITE SURTIDO POR LA CREG.

La Dirección Ejecutiva de la Comisión, mediante auto proferido el día 29 de junio de 2010, dispuso adelantar la respectiva actuación administrativa con el fin de establecer la procedencia de la revisión tarifaria de la componente AOM de los cargos máximos de generación y distribución, el cargo máximo de comercialización y los costos de transporte de combustible, aprobados mediante la Resolución CREG 091 de 2007.

Igualmente ordenó a la peticionaria efectuar una publicación, en un periódico de amplia circulación local o nacional si no hubiere local y en tres entidades públicas ubicadas en el Municipio en el cual se presta el servicio de energía eléctrica por la solicitante, de un extracto del objeto de la actuación con el fin de informar a terceros interesados sobre la existencia de dicha actuación, y remitir a la CREG las evidencias de esas publicaciones.

La Comisión de Regulación, mediante comunicación S-2010-002559 del 29 de junio de 2010, remitió un extracto del objeto de la actuación con el propósito de informar a los terceros interesados la existencia de dicha actuación e informó el término de que disponían para hacerse parte y hacer valer sus derechos, conforme el artículo 107 de la Ley 142 de 1994.

La Dirección Ejecutiva de la Comisión, mediante auto I-2010-002583 proferido el día 2 de septiembre de 2010, dispuso informar a la Empresa que el 5 de octubre del año 2010 acaecía el plazo máximo para hacer llegar a la Comisión las respectivas certificaciones suscritas por la autoridad encargada de la entidades públicas donde debía realizarse la publicación de que trata el artículo cuarto del auto de inicio del 29 de junio de 2010, toda vez que a la fecha la Comisión no había recibido las respectivas certificaciones.

Dicho auto fue notificado mediante estado del 3 de septiembre de 2010, con el radicado CREG I-2010-002655. Igualmente se envió comunicación informando dicho auto a la Empresa, con el radicado CREG S-2010-003586.

La Empresa, mediante la comunicación con radicación E-2010-008861 del 4 de octubre de 2010, remitió las constancias de publicación del auto de inicio en las carteleras de la alcaldía municipal de Acandí, el corregimiento de San Miguel, puesto de salud corregimiento de Peñaloza, inspección de policía corregimiento de La Caleta, hospital de Acandí, inspección de policía de Acandí, la personería municipal de Acandí, la personería municipal de Unguía, Hospital de Unguía, estación de policía de Unguía, alcaldía municipal de Unguía, las cuales fueron realizadas el día 28 de septiembre de 2010.

En la actuación administrativa surtida con el fin de resolver la solicitud de revisión tarifaria de la componente AOM de los cargos máximos de generación y distribución, el cargo máximo de comercialización y los costos de transporte de combustible, no se hicieron parte usuarios u otros terceros interesados en el resultado de la decisión que ponga fin a dicha actuación.

5. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD.

5.1 CONSIDERACIÓN JURÍDICA.

5.1.1. COMPONENTE AOM DE LOS CARGOS MÁXIMOS DE GENERACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, Y CARGO MÁXIMO DE COMERCIALIZACIÓN.

Conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, y podrán ser modificadas en unos determinados eventos antes de expirar el término de su vigencia.

Por regla general, en la definición de la fórmula tarifaria inicial se deben tener en cuenta unas condiciones preexistentes a dicha definición, como los costos eficientes de los activos existentes en operación, las características de los mercados atendidos y las condiciones de operación del servicio; y otras sobrevinientes durante el período de vigencia de la fórmula y que por autorización legal pueden incorporarse, principalmente, los gastos de administración, operación y mantenimiento, incluyendo los costos de la expansión; las variaciones en los índices de precios; el riesgo de negocios comparables; el aumento en los factores de productividad; las innovaciones tecnológicas; y la reducción promedio de los costos.

En el caso de que se pretendan modificar hechos preexistentes o presentes en el momento de la definición de las fórmulas tarifarias, se debe determinar si las fórmulas tarifarias, y en consecuencia las tarifas, reconocen adecuadamente los costos eficientes en que incurre una empresa determinada, conforme a los criterios legalmente establecidos; o si los cálculos que prevén las fórmulas y metodologías se efectuaron correctamente al fijar las tarifas.

En estos eventos la discusión se centra, principalmente, en los aspectos iniciales, preexistentes a la definición de las fórmulas, así como en aquellos incorporados en las fórmulas que pueden presentarse durante su período de vigencia, que dan lugar a la fijación del precio o a la tarifa que la empresa puede cobrar al usuario por el servicio.

En este sentido, se tiene que el período de vigencia de las fórmulas tarifarias previsto por la ley busca garantizar la estabilidad en los cargos aprobados, tanto a las empresas como a los usuarios, y la modificación de la fórmula está relacionada con los efectos particulares que la misma produce respecto a una empresa individualmente considerada, o a sus usuarios.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece de manera taxativa los casos en los cuales una vez determinada la fórmula tarifaria, ésta puede ser modifica antes de expirar el término de su vigencia. Estos casos son:

a) Por acuerdo de voluntades: Implica que para modificar la fórmula tarifaria antes de su vencimiento se requiere el consentimiento tanto de la Comisión como de la empresa.

Esta facultad no permite acordar arbitrariamente, ni desconociendo las normas legales sobre régimen tarifario, una nueva fórmula tarifaria, sino que la administración debe actuar conforme a los principios y límites de la Ley, conforme a los principios de las actuaciones administrativas y las reglas establecidas en el artículo 124 de la Ley 142 de 1994.

Esta causal tiene fundamento en razones que ameriten ajustes en las tarifas para garantizar a una empresa el cumplimiento de los criterios tarifarios definidos en la ley, principalmente los de eficiencia económica y de suficiencia financiera.

En el evento del mutuo acuerdo, la modificación puede proceder por hechos o circunstancias de la prestación del servicio, preexistentes y presentes al momento de la definición de la fórmula tarifaria, que no se reflejan adecuadamente en los costos incorporados en las tarifas aprobadas a una empresa. Esta causal debe ser invocada por el solicitante.

b) De oficio o a petición de parte, antes del vencimiento del término de la fórmula tarifaria, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

- Errores graves en el cálculo que conduzcan a lesionar injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa.

- Por razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Tratándose de errores graves en el cálculo de la formula tarifaria, lo cuales lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, debe tratarse de graves errores presentes al momento del cálculo, esto es, de graves errores en los que se incurrió en la etapa de elaboración de los cálculos.

Ahora bien, cuando ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas, se trata de hechos sobrevinientes, imprevisibles, irresistibles y externos, no incorporados en las fórmulas, y que dan lugar a la modificación de las mismas.

En este sentido, para toda solicitud de revisión tarifaria debe analizarse si las razones expuestas por la Empresa se enmarcan dentro de las causales de modificación de las fórmulas contenidas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que tal situación afectaría el valor a cobrar al usuario.

En efecto, la Ley estableció un régimen jurídico para el contrato de servicios públicos, que se ocupa de definir el alcance de las obligaciones del prestador del servicio y del usuario, así como la distribución de los riesgos que pueden alterar el equilibrio económico del contrato, y estableció claros y precisos criterios para garantizar la conmutatividad del contrato, que limitan la discrecionalidad de la Comisión para decidir sobre la modificación de los precios o tarifas por hechos que sobrevienen durante el período de vigencia de las fórmulas.

Según dicho régimen, se concluye:

a) La empresa prestadora del servicio asume, en virtud del contrato con el usuario, la obligación de prestación continua e ininterrumpida del servicio, constituyéndose el incumplimiento de esta obligación en una falla del servicio generadora de responsabilidad para la empresa, en los términos establecidos en la Ley (artículos 136 a 139 de la Ley 142 de 1994).

b) Según la regulación vigente, el objeto de la obligación de la empresa prestadora del servicio público debe estar claro y expresamente determinado, razón por la cual el cumplimiento de la empresa se verifica cuando entrega este servicio. La no prestación del servicio determinado constituye incumplimiento de la obligación de la empresa que puede afectar su responsabilidad, pero no la prestación principal a cargo del usuario.

c) La Ley 142 de 1994 reguló de manera expresa los principales hechos sobrevinientes previsibles que pueden afectar el equilibrio económico del contrato y que pueden ser incorporados en las fórmulas tarifarias de los servicios públicos, y no dejó a discrecionalidad de la Comisión modificar dichas fórmulas para incluir otros aspectos previsibles, que son parte del riesgo que asume la empresa por la prestación continua del servicio.

d) Ahora bien, según el referido artículo 126 de la Ley 142 de 1994 que faculta a la CREG para modificar las fórmulas tarifarias, los hechos sobrevinientes durante la vigencia de las fórmulas tarifarias excepcionalmente pueden dar lugar a la modificación, cuando son constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, cuando se trata hechos imprevisibles, irresistibles y externos, al tenor de lo definido en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 24 de julio del 2009).

Sobre esta causal debe manifestarse su carácter de excepcionalidad, y no puede interpretarse de tal manera que la norma se haga extensiva a otros eventos no constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues esto convertiría la excepción en la regla general, lo cual está prohibido para el operador jurídico.

e) Tratándose de graves errores en el cálculo de la formula tarifaria, los cuales lesionen injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, debe tratarse de graves errores presentes al momento del cálculo, esto es, de graves errores en los que se incurrió en la etapa de elaboración de los cálculos.

Para que exista un grave error de cálculo de un cargo se requiere que por efecto de la utilización de una cifra equivocada o de una operación mal ejecutada, se concluya que el cargo debió haber sido diferente al que resultó teniendo en cuenta la información disponible en el momento del cálculo y que dicha variación afectó considerablemente los intereses de la empresa o de los usuarios.

f) Finalmente, y teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 de manera expresa reguló los distintos aspectos que dan lugar al ajuste del precio para mantener el equilibrio económico del contrato de servicios públicos durante su ejecución, no puede la Comisión por la vía del común acuerdo con la empresa, introducir modificaciones en las fórmulas para incluir aspectos sobrevinientes no previstos en la Ley, pues estaría alterando el equilibrio contractual que dejó definido la legislación para el contrato.

El precio cobrado al usuario debe ser equivalente al servicio prestado. De conformidad con los artículos 87 y 90 de la Ley 142 de 1994, la empresa solamente puede recuperar costos eficientes, incluyendo los necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del mismo.

En este sentido, se tiene que la ley pone límites a la recuperación de los costos, de acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos. Conforme a lo anterior, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales.

La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente con nuevos aportes de capital de los socios o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades.

La prestación del servicio público es una actividad económica de riesgo para el prestador que no puede ser cubierto en su integridad a través del cobro de tarifas a los usuarios.

5.1.2 CRITERIOS APLICABLES A LAS ACTUACIONES DE LA COMISIÓN.

El artículo 3 de la Ley 142 de 1994 establece que “(…) Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables (…)”.

El artículo 4 de la Ley 143 de 1994 establece los criterios que debe tener en cuenta la autoridad al ejercer las atribuciones que confiere la ley y a tal efecto dispone:

“Artículo 4o. El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones:

a. Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país.

(…)”

De igual manera, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 establece:

“Artículo 23. Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales:

a. Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

En el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero - Energética en el plan de expansión (…).”

Ahora bien, conforme a los artículos 87 de la Ley 142 de 1994 y 44 de la Ley 143 de 1994 el régimen tarifario debe cumplir los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

Conforme al numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 143 de 1994, en virtud del criterio de eficiencia económica se prohíbe trasladar vía tarifa los costos y gastos de una gestión ineficiente.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-150 de 2003 expresó lo siguiente sobre el criterio de eficiencia económica:

“(…) Se observa así que, de acuerdo con la definición citada, la eficiencia económica consiste en que: (i) las tarifas de los servicios públicos se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; (ii) las fórmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad esperados; (iii) los aumentos de productividad esperados se distribuyan entre la empresa y los usuarios tal como ocurriría en un mercado competitivo; (iv) las fórmulas tarifarias no trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; (v) las empresas no se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. La referencia que hace la norma en el sentido de que "[e]n el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste" versa sobre el ámbito de aplicación de los anteriores elementos.

(…)

4.5.2.2.6. En conclusión, el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 contiene algunos de los elementos que, de acuerdo con la teoría económica de un mercado competitivo, caracterizan un mercado eficiente y las implicaciones que de éste se derivan. En este orden de ideas, la Corte encuentra que el criterio de eficiencia descrito en la norma en cuestión, desarrolla la prescripción del artículo 365 Superior, según el cual "es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)".

De conformidad con lo establecido en el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994 y conforme a lo señalado en la sentencia C-150 de 2003, la suficiencia financiera “(...) consiste en que las fórmulas tarifarias: (i) garanticen la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; (ii) permitan remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y (iii) permitan utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios (…)”.

Por su parte, según el artículo 44 de la Ley 143 de 1994, “(…) por suficiencia financiera se entiende que las empresas eficientes tendrán garantizada la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, con el valor de las ventas de electricidad y el monto de los subsidios que reciban en compensación por atender a usuarios residenciales de menores ingresos (…)”.

En síntesis, el objetivo del proceso tarifario no es reconocer un costo o gasto “real” sino uno eficiente para todas las partes. De esta manera, si algunos costos o gastos “reales” son calificados como ineficientes no es posible reconocerlos vía tarifas.

De esta manera, los principios a los que se ha hecho referencia deben aplicarse en forma rigurosa en el proceso de modificación de la formula tarifaria.

De otra parte, en la medida en que exista un acto de carácter general para todas las empresas, para no aplicar dichas reglas en su integridad por razón de la existencia de condiciones particulares es necesario que se acrediten plenamente tales características. En virtud de los principios de derecho probatorio, que igualmente aplican a las actuaciones administrativas, y en particular el principio de la carga de la prueba, es a la Empresa solicitante de la modificación tarifaria, la que debe demostrar las particularidades que justifican un tratamiento diferente, invocando de tal manera la causal determinada en la Ley, y demostrándole a la administración pública con grado de certeza la justificación para dicha modificación.

En un esquema garantista como el establecido por la Constitución Política a partir de la adopción de la figura del Estado Social de Derecho, no le es permitido a la administración pública asumir que las peticiones o solicitudes presentadas por las personas se sustentan en una determinada causal, cuando el peticionario ha omitido su carga probatoria y no ha invocado causal alguna

En la presente actuación administrativa la CREG no encuentra que la Empresa hubiese invocado una causal legal, tal y como lo determina el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, para justificar la modificación de la componente AOM de los cargos máximos de generación y distribución y del cargo máximo de comercialización.

Ante la inexistencia de dicha invocación, la CREG no puede asumir una causal cuando la Empresa no lo ha hecho, ya que esto implicaría una conclusión arbitraria por parte de esta entidad, lo cual se traduciría en el desconocimiento de los derechos del interesado.

5.1.3. COSTO DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE.

El tercer inciso del parágrafo 2 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007 señala que los prestadores del servicio podrán solicitar a la Comisión, con la justificación correspondiente, la revisión de los costos máximos establecidos, en aquellos casos en los cuales los costos máximos regulados de transporte de combustibles que se indican en la resolución en mención sean inferiores a los costos reales eficientes del mismo.

En concordancia con lo anterior, la solicitud de revisión de costos asociados al transporte de combustible debe cumplir con los elementos del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, especialmente señalando el objeto de la solicitud y la justificación a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007.

En este punto, la CREG debe manifestar que la petición invocada por la Empresa cumple con los requisitos del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo.

5.2 ANÁLISIS TÉCNICO.

Costo de Transporte de Combustible

En el Anexo de la Resolución CREG 091 de 2007 se estableció el costo de transporte de combustible desde el centro de abasto más cercano hasta las principales cabeceras municipales del grupo regional y desde esas cabeceras municipales hasta las áreas rurales de cada municipio. Para el grupo regional 1, del cual hacen parte Acandí y Unguía según la resolución mencionada, el primero de estos costos se estableció en $600/galón y el segundo en $200/galón. (Pesos de diciembre de 2006).

Según el Documento CREG 075 de 2007, el costo de transporte de combustible establecido en la Resolución CREG 091 de 2007 corresponde al costo promedio del transporte fluvial, marítimo y aéreo, según aplique, con base en la información reportada por las empresas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Instituto de Planificación de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE.

La Empresa solicitó la revisión del costo de transporte de combustible, argumentando que éste valor sólo alcanza para cubrir un mínimo de los costos reales en esa materia.

A continuación se presentan los análisis de la solicitud mencionada:

La Empresa en su solicitud radicada con el número E-2010-001366, anexó como información que soporta los costos reales de transporte marítimo de combustible, copia del contrato de transporte de combustible celebrado con la empresa EAT LA FORTALEZA, cuyo objeto es el transporte de combustible desde la cabecera municipal de Acandí hasta los parques generadores de energía eléctrica, o el lugar donde se encuentra el correspondiente grupo electrógeno operado por EMSELCA S.A. E.S.P.

En este sentido, mediante el numeral 4 del auto de pruebas I-2010-003268 del día 4 de noviembre de 2010, la CREG solicitó lo siguiente a la Empresa:

“4. En caso que la actividad de generación objeto de esta solicitud sea prestada directamente por EMSELCA S.A. E.S.P, enviar la siguiente información:

a) Para el combustible transportado para el desarrollo de la actividad de generación informar las cantidades transportadas.

b) Para el lubricante transportado para el desarrollo de la actividad de generación informar su clase, rutas utilizadas, medios de transporte, cantidades transportadas y periodicidad.

c) Copia de las facturas de cobro por concepto del transporte de combustible y lubricante utilizado para la actividad de generación, que contengan los respectivos requisitos legales.”

En respuesta al numeral 4 del auto de pruebas en mención, la Empresa, mediante comunicación con radicado CREG E-2010-011157 del 2 de diciembre de 2010, indicó lo siguiente:

“4. Relación de órdenes de pago y recibos, facturas con sus respectivos soportes, que contienen las canecas transportadas por 60 galones cada caneca.”

Una vez revisada esta información suministrada por la Empresa, la Comisión, mediante comunicación S-2011-001640 del 11 de abril de 2011, solicitó complemento y aclaración a la información suministrada de la siguiente manera:

2. Conforme al contrato de transporte de combustible entre EMSELCA S.A. E.S.P y la EAT LA FORTALEZA enviado mediante radicado CREG E-2010-001366, indicar para cada una de las localidades atendidas por la empresa en su mercado relevante, el medio de transporte de combustible utilizado (Marítimo o Terrestre).

3. Revisada la información presentada en respuesta al Auto del 4 de noviembre de 2010, en su numeral 4, se observa que no se anexan copias de las facturas de cobro por concepto de transporte de combustible de todas las localidades descritas por usted para el mercado relevante de comercialización atendido por su empresa. Por lo anterior solicitamos enviar la información faltante.

4. Aclarar si las facturas enviadas en respuesta al Auto del 4 de noviembre de 2010 corresponden al soporte del contrato de transporte de combustible indicado en el numeral 2 de este comunicado.

5. Conforme al soporte de facturas y cuentas de cobro por usted enviadas para el costo de transporte de combustible, solicitamos nos remita el siguiente cuadro resumen que contenga los costos de transporte de combustible mensual en que incurre su empresa por cada localidad atendida en su mercado relevante así:

LOCALIDAD Galones_mesValor Transporte mensual ($)
Caleta - -
San Miguel - -
Peñaloza - -
San Francisco - -
Santa Cruz de Chugandi - -
Chidima - -
Titumate - -
Balboa - -
Tarena - -
Gilgal - -
Santa María - -
Tumarado - -
El Roto - -
Marriaga - -
Bocas de Atrato - -

$ dic de 2008

6. El parágrafo 2 de artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007 establece: (…) El prestador del servicio podrá solicitar a la Comisión, con la justificación correspondiente, la revisión de los costos máximos establecidos, en aquellos casos en los cuales los costos máximos regulados de transporte de combustibles que se indican en la presente resolución sean inferiores a los costos reales eficientes del mismo (…).

Conforme a lo anterior, solicitamos nos remita otras facturas, cotizaciones etc, de otras empresas transportadoras de combustible, que demuestre que los costos de transporte de combustible enviados en su solicitud son eficientes respecto a éstos.” (Subrayado fuera de texto)

La Empresa, en respuesta al oficio anterior, mediante comunicación con radicado CREG E-2011-004629 del 12 de mayo de 2011, envió la información solicitada en lo que respecta al costo de transporte de combustible. En ella, la Empresa remitió la información respecto al valor del transporte de combustible en que incurre la Empresa por concepto del transporte vía marítima desde el centro de abasto, ubicado en la ciudad de Cartagena, hasta los parques de generación ubicados en las cabeceras municipales de Acandí y Unguía y las respectivas localidades que conforman el mercado relevante a cargo de EMSELCA S.A. E.S.P. También indicó que la empresa transportadora incurre en un costo por transporte terrestre del combustible hasta las centrales de generación, si es del caso, previa autorización de la Empresa.

Para soportar los costos indicados anteriormente, la Empresa anexó copia del contrato de transporte de combustible con la empresa TRASMAR DE COLOMBIA CIA LTDA (Nit. 900.252.054-3), y copia de facturas por concepto de transporte de combustible.

El cuadro 2 resume los costos de transporte mensual de combustible en que incurre la Empresa por cada localidad atendida en su mercado relevante, de acuerdo con el contrato de transporte de combustible, las facturas y cuentas de cobro enviadas por la Empresa.

Cuadro 2. Resumen costos transporte combustible.

LOCALIDADGalonesmesValor Transporte mensual ($)
$/Galón
Clase Transporte
Caleta150230,0001,533Marítimo y Terrestre
San Miguel90138,0001,533Marítimo y Terrestre
Peñaloza210339,5001,617Marítimo y Terrestre
San Francisco10501,260,0001,200Marítimo
Santa Cruz de Chugandi120236,0001,967Marítimo y Terrestre
Chidima6097,0001,617Marítimo y Terrestre
Titumate750900,0001,200Marítimo
Balboa9901,402,5001,417Marítimo y Terrestre
Tarena90153,0001,700Marítimo
Gilgal-Santa María25203,654,0001,450Marítimo y Terrestre
Tumarado270324,0001,200Marítimo
El Roto270324,0001,200Marítimo
Marriaga180291,0001,617Marítimo
Bocas de Atrato300360,0001,200Marítimo

 Valores en $ Dic de 2008

Para las cabeceras municipales de Acandí y Unguía, el costo de transporte de combustible es de $1,200/galón, conforme a lo estipulado en el contrato de transporte de combustible con la empresa TRASMAR DE COLOMBIA CIA LTDA.

La Comisión no pudo recopilar información sobre otras empresas de transporte marítimo y fluvial que realizaran la misma labor que la alegada por la peticionaria.

Con base en la información suministrada por la Empresa, y dado que el análisis de costos se realiza por mercado relevante, el Cuadro 3 muestra el resumen del valor del transporte por galón, ponderado por energía desde el centro de abasto, ubicado en Cartagena, hasta cada una de las cabeceras municipales y localidades de Acandí y Unguía que hacen parte del mercado relevante a cargo de EMSELCA S.A. E.SP.:

Cuadro 3. $/galón promedio ponderado por energía cabecera municipal y localidades mercado relevante EMSELCA S.A.E.SP.

MunicipioCentro Poblado $/galónEjm-Energia mensual planta Kwh$/Galón -Promedio Ponderado Energía-
ACANDÍCabecera Municipal1,200769,500.00923,400,000
Caleta1,5334,162.506,382,500
San Miguel1,5332,362.503,622,500
Peñaloza1,6173,937.506,365,625
San Francisco1,20018,225.0021,870,000
Santa Cruz de Chugandi1,9671,125.002,212,500
Chidima1,617351.00567,450
UNGUIACabecera Municipal1,200189,000.00226,800,000
Titumate1,20013,635.0016,362,000
Balboa1,41731,815.0045,071,250
Tarena1,7001,575.002,677,500
Gilgal-Santa Maria1,45067,500.0097,875,000
Tumarado1,2005,400.006,480,000
El Roto1,2005,400.006,480,000
Marriaga1,6173,105.005,019,750
Bocas de Atrato1,2005,400.006,480,000
 TOTAL 1,122,493.501,377,666,075
$/Galon Promedio Ponderado
(Sin considerar cabeceras municipales)
1,387.04

 Valores en $ Dic de 2008

Con base en la información sobre la energía generada por cada planta y el respectivo costo de transporte por galón desde el centro de abasto hasta las localidades, se estima un costo de transporte de combustible por galón ponderado por energía para el mercado relevante de la Empresa, sin considerar las cabeceras municipales, en $1,224.19/galón a pesos de diciembre de 2006. También se estima un costo de transporte por galón desde el centro de abasto hasta las cabeceras municipales de $1,059.10/galón a pesos de diciembre de 2006.

La información suministrada por la Empresa para justificar el costo de transporte de combustible se encuentra en el expediente tarifario 2009-0075.

Con base en la información presentada por la Empresa, se observa que el costo máximo regulado de transporte de combustible desde el centro de abasto, ubicado en la ciudad de Cartagena, hasta las cabeceras municipales y localidades de Acandí y Unguía, establecido en la Resolución CREG 091 de 2007, es inferior al costo real eficiente presentado por la empresa, por lo que dicho costo debe ser ajustado, toda vez que el medio probatorio utilizado por el solicitante, esto es el contrato de transporte y las facturas de compraventa, demuestran con certeza la existencia de dicho rubro.

6. RESULTADOS.

Con base en la información presentada por la Empresa y los análisis del numeral 5.2 de estos considerandos, los costos de transporte de combustible para la Empresa se relacionan en el Cuadro 4:

Cuadro 4. Resultados Costos transporte de Combustible

ÍTEMDESCRIPCIÓN-
VALOR
Clase combustibleACPM
Medio transporte Marítimo-Terrestre
Costo transporte combustible centro abasto –localidades $/Galón ($ dic 2008)1,387.04
Costo transporte combustible centro abasto –localidades $/Galón ($ dic 2006)1,224.19
Costo transporte combustible centro abasto – cabecera municipal $/Galón ($ dic 2008)1,200
Costo transporte combustible centro abasto – cabecera municipal $/Galón ($ dic 2006)1,059.10

Con base en el análisis de la información enviada por la Empresa, se tiene que el costo de transporte de combustible desde el centro de abasto más cercano, correspondiente a Cartagena, hasta las cabeceras municipales y localidades de los municipios de Acandí y Unguía, establecido en el Anexo de la Resolución CREG 091 de 2007 debe ser ajustado.

En Sesión No. 490 del 21 de junio de 2011, la Comisión de Regulación de Energía y Gas analizó la solicitud efectuada por la Empresa de Servicios Públicos de Acandí S.A. E.S.P.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. No acceder a la solicitud de la Empresa de Servicios Públicos de Acandí S.A. E.S.P., en lo relacionado con la modificación de la componente AOM de los cargos máximos de generación y distribución, y del cargo máximo de comercialización para el mercado relevante conformado por la cabecera municipal y las localidades menores de los municipios de Acandí y Unguía, en el departamento del Chocó.

ARTÍCULO 2. A partir de la vigencia de la presente Resolución, el costo máximo de transporte de combustible desde el centro de abasto más cercano, correspondiente a Cartagena, hasta las cabeceras municipales de Acandí y Unguía, aplicable por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Acandí S.A. E.S.P., será de $1,059.10 de diciembre de 2006 por galón.

ARTÍCULO 3. A partir de la vigencia de la presente Resolución, el costo máximo de transporte de combustible desde el centro de abasto más cercano, correspondiente a Cartagena, hasta las localidades de los municipios de Acandí y Unguía, aplicable por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Acandí S.A. E.S.P., será de $1,224.19 de diciembre de 2006 por galón.

ARTÍCULO 4. La presente Resolución deberá notificarse a la Empresa de Servicios Públicos de Acandí S.A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá a los

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo

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