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Resolución 80 de 2003 CREG

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RESOLUCIÓN 80 DE 2003
(septiembre 11)

Diario Oficial No. 45.332 del 6 de Octubre de 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Resolución CREG 035 de 2003.
<Concordancias CREG>

Ley 143 de 1994  

Ley 142 de 1994

Decreto 2253 de 1994

Decreto 1524 de 1994      


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:


I. ANTECEDENTES

Que el 19 de junio de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG expidió la Resolución CREG-035 "Por la cual se aprueban el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y el Costo Anual de los Activos de Conexión al Sistema de Transmisión Nacional (STN) de los Sistemas de Transmisión Regional (STR), y los Cargos Máximos de los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 del Sistema de Distribución Local (SDL), operados por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.", notificada el 11 de julio de 2003;

Que mediante escrito con radicación E-2003-006932 del 18 de julio de 2003, la Gerente General de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (en adelante EEPPM) interpuso oportunamente recurso de reposición, solicitando revisar y recalcular la valoración de activos relacionados, por considerar que no se encuentran incluidos algunos de ellos conforme a la metodología establecida en la Resolución CREG 082 de 2002 y además, incluir activos reportados mediante comunicación radicada en la CREG bajo el No. 011934 recibida el día 31 de diciembre de 2002, que no fueron tenidos en cuenta en los cálculos de los cargos aprobados mediante la Resolución CREG 035 de 2003;

Que el recurrente fundamenta su petición, en los siguientes argumentos:

"Razones que fundamentan la inconformidad

Una vez revisada y analizada la información soporte de la Resolución CREG 035 de 2003 y el documento 033 de junio 19 de 2003, consideramos que la CREG efectuó la valoración de los activos con el inventario remitido en octubre de 2002 por parte de EE.PP.M. E.S.P. Este procedimiento conlleva entonces a inconsistencias respecto al inventario remitido en diciembre de 2002 como soporte para la remuneración de los activos y aprobación de los cargos por uso para el período 2003-2007, toda vez que con la Resolución 082 de 2002, la CREG hizo precisiones y modificó algunos criterios para la clasificación de activos, la conformación de unidades constructivas, la valoración y el reporte de las mismas, además, se deben realizar correcciones en la valoración de los transformadores de potencia por error de la CREG en su metodología de valoración y en las curvas de carga. Estas discrepancias explican las diferencias e inconsistencias encontradas por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. que motivan esta solicitud de reposición y que se describen en el anexo técnico de este recurso.

En igual sentido el reconocimiento que se hace en los considerandos de la Resolución 035 de 2003, en cumplimiento de la Resolución 082 de 2002 y las Circulares CREG No. 019, 025, 027, 029 y 038 de 2002, según el cual EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – E.S.P. reportó correctamente los inventarios de activos eléctricos del STR y SDL que opera, clasificados según el listado de UC establecidos en el anexo 3 de dicha resolución soportado este reconocimiento en que la CREG analizó dicha información, complementada con información adicional disponible y con los resultados y aclaraciones del proceso de auditoria de los activos, lo cual sirvió de base para la valoración, nos permite formular la siguiente petición:

PETICIÓN

Con base en lo expresado en este escrito y en su anexo técnico, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en forma respetuosa solicitan se reponga la Resolución 035 de 2003 con el fin de corregir las inconsistencias que se relacionan en el anexo técnico a este escrito y cumplir así con los criterios y metodología definida en la Resolución 082 de 2002 y viabilizar la consistencia entre lo expresado en los considerandos de la resolución 035 de 2003, y lo expresado en el documento de soporte de dicha resolución, en el cual la CREG manifiesta que la valoración fue elaborada con base en la valoración de los activos a octubre de 2002, y que no corresponde en su integridad con lo que se estipula en la resolución 082 de 2002.

De igual manera y teniendo presente las diferencias e inconsistencias encontradas, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en forma comedida solicitan a la CREG revisar y recalcular la valoración de los activos que se relacionan en el anexo técnico de este escrito y que fueran reportados en el inventario de diciembre de 2002, con el fin de lograr al máximo posible la coherencia que debe existir entre el proceso de valoración de activos y la determinación de la remuneración derivada de los mismos. Adicionalmente, solicitamos hacer las correcciones en la valoración de los transformadores de potencia y en las curvas de carga. También solicitamos ampliar el período de transición a un plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que resuelve este recurso, con el ánimo de hacer una transición más suave al cliente final.

Para todos los efectos de este recurso tendrá el anexo técnico como parte del mismo.
(...)

1.1 Bahías de transformadores conectados al STN.

Las bahías de conexión de los transformadores de potencia conectados al STN, de acuerdo con la resolución 082 de 2002, hacen parte del STR independientemente del nivel de tensión de los secundarios.

Por lo anterior, el inventario y la valoración de estos activos, elaborado por la CREG con base en el reporte de octubre 2002, según se constata del soporte de la resolución 035 de 2003, debe actualizarse completamente, con el fin de asignar estos módulos en un 100% al STR y no al nivel de tensión al que sirven, como fue elaborado.

En cada subestación se indica la distribución correcta de los mismos. Adicionalmente, se llama la atención en cuanto que una subestación puede poseer varias cantidades de la misma UC y algunas de ellas se asignan al STR y otras al SDL.

1.2 Subestación Central R 02.

UC N2S14. Ducto de barras o cables de llegada transformador, barra sencilla sub. Metalclad. Faltó una unidad por remunerar.
Solicitud: Incluir en la valoración la UC faltante
Soporte: Son 7 unidades de acuerdo a reporte de diciembre 2002, por error en octubre 2002 solo se reportaron 6 unidades.

1.3 Subestación Bello R 03.

UC N4S4. Bahía de trasformador, configuración barra doble, tipo convencional. La CREG asignó las 4 UC a los niveles de tensión del SDL.
Solicitud: Asignar a las conexiones al STN el 100% de 2 de las 4 unidades reportadas.
Soporte: Son bahías de transformador conectado al STN. De conformidad con la resolución 082 de 2002 se asignan como conexión al STN.
Nota: Las 2 UC restantes del inventario se asignan al SDL, a los niveles de tensión y porcentaje definidos por la CREG.

1.4 Subestación Miraflores R 04.

UC N4S4. Bahía de trasformador, configuración barra doble, tipo convencional. La CREG asignó las 3 UC a los niveles de tensión del SDL.
Solicitud: Asignar a las conexiones al STN el 100% de 2 de las 3 unidades reportadas.
Soporte: Son bahías de transformador conectado al STN. De conformidad con la resolución 082 de 2002 se asignan como conexión al STN.
Nota: La UC restante del inventario se asigna al SDL, a los niveles de tensión y porcentaje definidos por la CREG.

1.5 Subestación Belén R 07.

UC N2S10. Celda de llegada de transformador, barra sencilla, metalclad. La CREG eliminó una de las tres reportadas.
Solicitud: Incluir en la valoración la UC faltante.
Soporte: Auncuando son dos transformadores de potencia, existen las tres celdas correspondientes a la UC. Una de las barras, por diseño de fabricante, se dotó de dos llegadas, por las exigencias especiales a cumplir en estos barrajes, 4000 amperios y elevado nivel de corto circuito.

1.6 Subestación Envigado R 09.

UC N4S4. Bahía de trasformador, configuración barra doble, tipo convencional. La CREG asignó las 4 UC a los niveles de tensión del SDL.
Solicitud: Asignar a las conexiones al STN el 100% de 2 de las 4 unidades reportadas.
Soporte: Son bahías de transformador conectado al STN. De conformidad con la resolución 082 de 2002 se asignan como conexión al STN.
Nota: Las 2 UC restantes del inventario se asignan al SDL, a los niveles de tensión y porcentaje definidos por la CREG.

UC N3S4. Bahía de transformador, configuración doble barra, tipo convencional. La CREG asignó las 2 UC a los niveles de tensión del SDL.
Solicitud: Asignar a las conexiones al STN el 100% de 2 unidades reportadas.
Soporte: Son bahías de transformador conectado al STN. De conformidad con la resolución 082 de 2002 se asignan como conexión al STN.

1.7 Subestación Ancón Sur R12.

UC N4S1. Bahía de línea configuración barra sencilla, tipo convencional. La CREG solo reconoce 3 en uso, según el reporte de octubre 2002.
Solicitud: Corregir el inventario para que sean 5.
Soporte: En el reporte de diciembre se relacionaron 5 de uso. Las dos adicionales respecto a octubre, son parte del STR y corresponden a 2 salidas para EADE, pero deben reconocerse a EEPPM su propietario. La CREG debe verificar que no se le reconozcan simultáneamente a EADE.

UC N4S2. Bahía de trasformador, configuración barra sencilla, tipo convencional. La CREG asignó las 4 UC a los niveles de tensión del SDL.
Solicitud: Asignar a las conexiones al STN el 100% de 2 de las 4 unidades reportadas.
Soporte: Son bahías de transformador conectado al STN. De conformidad con la resolución 082 de 2002 se asignan como conexión al STN.
Nota: Las 2 UC restantes del inventario se asignan al SDL, a los niveles de tensión y porcentaje definidos por la CREG.

UC N3S2. Bahia de transformador, barra sencilla, tipo convencional.. La CREG reconoce 4 unidades en el nivel 3, de acuerdo al inventario de octubre 2002 y las asigna al SDL.
Solicitud: Asignar 2 unidades a conexiones al STN, 1 unidad para uso en nivel 3 y 1 unidad como disponible para nivel 3. Descontar el reconocimiento del activo de la disponible.
Soporte: En el reporte de diciembre se asignaron de acuerdo con los parámetros de la resolución 082 de 2002. Adicionalmente, 2 unidades son bahías de transformador conectado al STN.

UC N2S9. Celda de salida de circuito, barra sencilla, metalclad. La CREG no consideró el inventario de estas UC, celdas, en dicha subestación.
Solicitud: Incluir el valor de 16 unidades faltantes en el inventario.
Soporte: La CREG en el procedimiento de elaborar el nuevo inventario de acuerdo con las aclaraciones de EEPPM omitió el nuevo inventario correspondiente a estas UC.

1.8 Subestación Barbosa R13.

UC N4S1. Bahía de trasformador, configuración barra sencilla, tipo convencional. La CREG asignó las 3 UC a los niveles de tensión del SDL.
Solicitud: Asignar a las conexiones al STN el 100% de 1 de las 3 unidades reportadas.
Soporte: Es bahía de transformador conectado al STN. De conformidad con la resolución 082 de 2002 se asigna como conexión al STN.
Nota: Las 2 UC restantes del inventario se asignan al SDL, a los niveles de tensión y porcentaje definidos por la CREG.

UC N3S2. Bahía de línea, barra sencilla, tipo convencional. La CREG asignó las 3 UC a los niveles de tensión del SDL.
Solicitud: Asignar a las conexiones al STN el 100% de 1 de las 3 unidades reportadas.
Soporte: Es bahía de transformador conectado al STN. De conformidad con la resolución 082 de 2002 se asigna como conexión al STN.
Notas: 1. Las 2 UC restantes del inventario se asignan al SDL, a los niveles de tensión y porcentaje definidos por la CREG.
2. La bahía asignada a las conexiones al STN, si bien se clasifica como línea, corresponde a la salida de un autotransformador de conexión al STN, que alimenta una línea de distribución a 44 kV.

1.9 Subestación Caldas R14.

UC N2S13. Gabinete protección de barras- sub. Metalclad. La CREG eliminó uno de los dos reportados.
Solicitud: Incluir la UC faltante en la valoración.
Soporte: En realidad existen dos relés diferenciales de barras, uno por cada barraje de 13,2 kV. Lo que sucede es que se montaron en un mismo gabinete ambas protecciones. El elemento principal es el relé y no el tablero o gabinete, por eso consideramos deben reconocerse los dos allí instalados. El comentario de la Auditoria menciona esta situación, pero no la objeta por cuanto verificó que existen estas dos unidades.

1.10 Subestación Oriente R16.

UC N4S1. Bahía de línea configuración barra sencilla, tipo convencional. La CREG solo reconoce 2 en uso, según el reporte de octubre 2002.
Solicitud: Corregir el inventario para que sean 3.
Soporte: En el reporte de diciembre se relacionaron 3 de uso. La adicional respecto a octubre, es parte del STR y corresponde a la salida para EADE, pero debe reconocerse a EEPPM su propietario. La CREG debe verificar que no se le reconozca simultáneamente a EADE.

UC N4S2. Bahía de trasformador, configuración barra sencilla, tipo convencional. La CREG asignó las 2 UC a los niveles de tensión del SDL.
Solicitud: Asignar a las conexiones al STN el 100% de las 2 unidades reportadas.
Soporte: Son bahías de transformador conectado al STN. De conformidad con la resolución 082 de 2002 se asignan como conexión al STN.

UC N3S2. Bahía de transformador, barra sencilla, tipo convencional. La CREG asignó las 2 UC a los niveles de tensión del SDL.
Solicitud: Asignar a las conexiones al STN el 100% de las 2 unidades reportadas.
Soporte: Son bahías de transformador conectado al STN. De conformidad con la resolución 082 de 2002 se asignan como conexión al STN.

UC N2S12. Celda de medida o de auxiliares barra sencilla sub. Metalclad. La CREG eliminó la celda de auxiliares reportada por EEPPM, considerando que EADE también la reportó.
Solicitud: No eliminar esta UC e incluirla en el inventario y la valoración.
Soporte: Se aclara que en realidad son dos celdas distintas, pero clasificadas con el mismo código de UC; la reportada por EEPPM corresponde a la celda de auxiliares, que le sirve a todos los demás niveles de la subestación. La reportada por EADE corresponde a la celda de medida en 13,2 kV, nivel 2. Todo el sistema del nivel 2 lo reportó EADE.

1.11 Subestación Yarumal R 20.

UC N4S1. Bahía de línea configuración barra sencilla, tipo convencional. La CREG lo distribuyó en los niveles 2 y 3 según la potencia de los devanados.
Solicitud: Corregir. Debe asignarse 100% al nivel 4.
Soporte: Es una bahía de línea que pertenece al STR.

1.12 Subestación Malena R 23.

UC N5S3. Bahía de transformador barra sencilla.
UC N3S34. Sistema de control de la subestación.
UC N3S30. Módulo común tipo 1, tipo convencional, encapsulado o metalclad.
UC N3S2. Bahía de transformador, configuración barra sencilla, tipo convencional.
La CREG no incluyó estas UC en la valoración por no estar en el inventario de octubre 2002.
Solicitud: Incluir en la valoración las UC con un porcentaje por uso del 54.23% que corresponde a la proporción que se usa como conexión al STN, en el caso de la UC N5S3 y UC N3S2 y en el STR para las restantes.
Soporte: Estas UC en el porcentaje indicado pertenecen a las conexiones del STN y al STR EEPPM-EADE, respectivamente, de conformidad con la resolución 082 de 2002.

1.13 Subestación Puerto Nare R28.

UC N2S12. Celda de medida o de auxiliares barra sencilla sub. Metalclad. La CREG reconoce el 50% de la celda de auxiliares reportada por EEPPM, considerando que como EADE también la reportó, con el 50%, así sumaba el total del 100%.
Solicitud: Corregir el inventario y su valoración y reconocer el 100% de la celda de auxiliares a EEPPM.
Soporte: En realidad son dos celdas distintas, pero clasificadas con el mismo código de UC; lo reportado por EEPPM corresponde a la celda de auxiliares, que le sirve a todos los demás niveles de la subestación y no se comparte. Lo reportado por EADE corresponde al 50% pero de la celda de medida en 13,2 kV, se asigna a Generación el otro 50%, como conexión en esta subestación.

1.14 Subestación Cocorná R32.

UC N2S12. Celda de medida o de auxiliares barra sencilla sub. Metalclad. La CREG no reconoce la celda de auxiliares reportada por EEPPM, considerando que EADE también la reportó.
Solicitud: Reconocer a EEPPM el 100% de la celda de auxiliares reportada.
Soporte: En realidad son dos celdas distintas, pero clasificadas con el mismo código de UC. La celda reportada por EEPPM corresponde a la de auxiliares, que le sirve a todos los demás niveles de la subestación. La reportada por EADE corresponde a la celda de medida en 13,2 kV.

UC N4S1. Bahía de línea configuración barra sencilla, tipo convencional. La CREG reconoció dos unidades constructivas, de acuerdo a reporte de octubre de 2002.
Solicitud: Incluir en el inventario y la valoración una unidad adicional.
Soporte: Las unidades reconocidas corresponden a las reportadas en octubre, pero en el inventario de diciembre se relacionaron tres por uso, correspondientes a las salidas Pto. Nare, Rioclaro y EBSA líneas que hacen parte del STR, de acuerdo con resolución 082 de 2002 CREG.

1.15 Subestación Occidente R33.

UC N4S16. Bahía de trasformador, configuración barra doble, tipo encapsulada. La CREG asignó las 2 UC a los niveles de tensión del SDL.
Solicitud: Asignar a las conexiones al STN el 100% de las 2 unidades reportadas.
Soporte: Son bahías de transformador conectado al STN. De conformidad con la resolución 082 de 2002 se asignan como conexión al STN.

UC N2S9. Celda de salida de circuito, barra sencilla, metalclad. La CREG eliminó esta UC, por considerar que hace parte de los auxiliares reconocidos en el módulo Común.
Solicitud: Incluir esta UC en el inventario y la valoración.
Soporte: El criterio de la CREG de eliminar la UC es erróneo, pues se trata de una celda de salida de circuito, que tiene su propio código de UC, tal como se reconoce para todas las demás subestaciones. Dicha celda se requiere para alimentar un transformador de auxiliares, y no es parte del sistema de auxiliares incluido en la UC Módulo común.

1.16 Subestación Itagüi R35.

UC N3S1 y N3S2. Bahía de línea y bahía de transformador, barra sencilla tipo convencional, respectivamente. La CREG reconoce para esta subestación una unidad para cada UC.
Solicitud: Eliminar del inventario la UC N3S2.
Soporte: En realidad existe solo la UC N3S1 en la subestación. Entre octubre y diciembre de 2002 se actualizó el inventario.

1.17 Subestación Rioclaro R37.

UC N4S37. Sistema de control de la subestación.
UC N4S35. Módulo común tipo 1 – tipo convencional, encapsulado o metalclad.
La CREG reconoce estas UC al 100% como uso, de acuerdo al reporte de octubre 2002.
Solicitud: Reconocer en la valoración las UC con un porcentaje por uso de solo el 40% que corresponde a la proporción de ellas que se usa en el STR.
Soporte: Estas UC pertenecen al STR por uso solo en el porcentaje indicado, de conformidad con la resolución 082 de 2002 y el reporte de diciembre de 2002.

1.18 Subestación Guatapé R50.

UC N4S2. Bahía de trasformador, configuración barra sencilla, tipo convencional. La CREG asignó las 2 UC a los niveles de tensión del SDL.
Solicitud: Asignar a las conexiones al STN el 100% de 1 de las 2 unidades reportadas.
Soporte: Es bahía de transformador conectado al STN. De conformidad con la resolución 082 de 2002 se asigna como conexión al STN.
Nota: La UC restante del inventario se asigna al SDL, a los niveles de tensión y porcentaje definidos por la CREG.

UC N3S2. Bahía de transformador, barra sencilla, tipo convencional. La CREG asignó la UC a los niveles de tensión del SDL.
Solicitud: Asignar a las conexiones al STN el 100% de la unidad reportada.
Soporte: Es bahía de transformador conectado al STN. De conformidad con la resolución 082 de 2002 se asigna como conexión al STN.

1.19 Subestación El Salto R51.

UC N4S7. Bahía de línea configuración barra principal y transferencia tipo convencional. La CREG reconoce 3 en uso y 1 disponible.
Solicitud: Corregir el inventario para que sean 5 de uso y uno disponible.
Soporte: En el reporte de diciembre se relacionaron 5 de uso y uno disponible. Las dos adicionales respecto a octubre, son parte del STR y corresponden a 2 salidas para EADE, pero deben reconocerse a EEPPM su propietario. La CREG debe verificar que no se le reconozca simultáneamente a EADE.

UC N4S8. Bahía de trasformador, configuración barra principal y transferencia, tipo convencional. La CREG asignó las 2 UC a los niveles de tensión del SDL.
Solicitud: Asignar a las conexiones al STN el 100% de las 2 unidades reportadas.
Soporte: Son bahías de transformador conectado al STN. De conformidad con la resolución 082 de 2002 se asignan como conexión al STN.

UC N3S2. Bahía de transformador barra sencilla convencional. La CREG no incluyó en la valoración esta UC, de acuerdo con reporte de octubre 2002.
Solicitud: Incluir en el inventario y la valoración una UC asignada al nivel 2 y otra UC asignada a conexiones al STN.
Soporte: En esta subestación se tienen estas dos UC, que corresponden una al uso del sistema de distribución de EEPPM, y la otra una a la conexión al STN, tal como se reportaron en diciembre 2002, de conformidad con la resolución 082 de 2002.

1.20 Subestación Guadalupe IV R 53.

UC N3S2. Bahía de transformador, barra sencilla, tipo convencional. Las dos existentes las tomó la CREG como N3S4, una al nivel 4 y otra al nivel 2.
Solicitud: Tomar estas dos UN como N3S2, que es lo que son realmente, según reporte de diciembre 2002, pero una asignada a las conexiones al STN y la otra al SDL.
Soporte: En esta subestación se tienen estas dos UC, que corresponden una al uso del sistema de distribución de EEPPM, y la otra una a la conexión al STN, tal como se reportaron en diciembre 2002, de conformidad con la resolución 082 de 2002.

1.21 Subestación Playas R 54.

UC N4S2. Bahía de trasformador, configuración barra sencilla, tipo convencional. La CREG asignó la UC a los niveles de tensión del SDL.
Solicitud: Asignar a las conexiones al STN el 100% de la unidad reportada.
Soporte: Es bahía de transformador conectado al STN. De conformidad con la resolución 082 de 2002 se asigna como conexión al STN.

UC N3S2. Bahía de transformador configuración barra sencilla, tipo convencional. La CREG eliminó las dos UC reportadas por EEPPM.
Solicitud: Incluir en el inventario como uso las dos unidades. Una asignada a las conexiones al STN, y la otra al nivel 2, esta última en un porcentaje del 85%.
Soporte: 1. Las dos unidades existen completas en la subestación. Lo que sucedió es que la Auditoria comentó que poseen sólo seccionador de barras, creemos que la CREG interpretó entonces que solo tenían un seccionador cada uno y no disponían de los demás equipos que conforman la UC, especialmente el interruptor. Este comentario de la Auditoria pudo inducir a la CREG a eliminar las UC del inventario. Es de aclarar que el comentario del Auditor se refiere a que el seccionador del módulo está al lado de la barra, bajo el supuesto que un módulo de transformador debe poseer dos seccionadores. Tener en cuenta que en la conformación de las UC los módulos de trafos disponen solamente de un seccionador.
2. La UC N3S2 como bahía de transformador conectado al STN se reporta como activo de las conexiones al STN, de conformidad con la resolución 082 de 2002.

UC N3S21. Protección diferencial de barras, barra sencilla, tipo 1 o tipo 2.
UC N3S23. Módulo de barraje para barra sencilla, tipo 1.
La CREG reconoce estas UC al 100% como uso, de acuerdo al reporte de octubre 2002.
Solicitud: Reconocer en la valoración las UC con un porcentaje por uso de solo el 73.10% que corresponde a la proporción de ellas que se remuneran por uso en el SDL.
Soporte: Estas UC pertenecen al SDL por uso solo en el porcentaje indicado, de conformidad con la resolución 082 de 2002 y el reporte de diciembre de 2002. El porcentaje restante se remunera por conexión de otro OR.

UC N2S10. Celda de llegada de transformador, barra sencilla, tipo metalclad.
UC N2S11. Celda de interconexión o de acople, barra sencilla subestación metalclad.
UC N2S12. Celda de medida o auxiliares, barra sencilla, tipo metalclad.
UC N2S13. Gabinete protección de barras, subestación Metalclad.
UC N2S14. Ducto de barras o cable de llegada transformador.
La CREG reconoce estas UC al 100% como uso, de acuerdo al reporte de octubre 2002.
Solicitud: Reconocer en la valoración las UC con un porcentaje por uso de solo el 85% que corresponde a la proporción de ellas que se remuneran por uso en el SDL.
Soporte: Estas UC pertenecen al SDL por uso solo en el porcentaje indicado, de conformidad con la resolución 082 de 2002 y el reporte de diciembre de 2002. El porcentaje restante se remunera por conexión de otro OR.

1.22 Subestación Cerromatoso R60. 110 kV y conexión al STN.

UC N4S7. Bahía de línea, configuración barra principal y transferencia, tipo convencional. La CREG no la tuvo en cuenta en la valoración de los activos, por no haberse reportado en octubre 2002. Corresponde a UC propiedad de EEPPM, ubicado en la subestación Cerromatoso 110 kV de Transelca.
Solicitud: Incluir esta UC en el inventario y la valoración al 100%.
Soporte: Se reportó en diciembre 2002, como parte del STR, de acuerdo con la resolución 082 de 2002.

UC N5S2. Bahía de transformador, interruptor y medio 500 kV. La CREG no la tuvo en cuenta en la valoración de los activos, por no haberse reportado en octubre 2002.
Solicitud: Asignar un porcentaje de uso de conexión al STN 8.05% a cargo de las conexiones al STN para el STR EEPPM-EADE.

UC N4S6. Bahía de transformador configuración barra principal y transferencia, tipo convencional. La CREG no la tuvo en cuenta en la valoración de los activos, por no haberse reportado en octubre 2002.
Solicitud: Asignar las dos unidades a cargo de las conexiones al STN para la conformación del STR EEPPM-EADE. Una es de propiedad de ISA con porcentaje de uso del 15% y la otra, propiedad de Transelca con porcentaje de uso del 8.05%.

UC N4S26. Modulo de barraje tipo 2, configuración barra doble, tipo convencional. La CREG no la tuvo en cuenta en la valoración de los activos, por no haberse reportado en octubre 2002.
Solicitud: Asignar un porcentaje de uso en el STR 15% a cargo del STR EEPPM-EADE.

UC N4S22. Protección diferencial tipo 2, otras configuraciones diferentes a sencilla. La CREG no la tuvo en cuenta en la valoración de los activos, por no haberse reportado en octubre 2002.
Solicitud: Porcentaje de uso en el STR 15% a cargo del STR EEPPM-EADE.

UC N4S17. Bahía de maniobra tipo convencional. La CREG no la tuvo en cuenta en la valoración de los activos, por no haberse reportado en octubre 2002.
Solicitud: Porcentaje de uso en el STR 15% a cargo del STR EEPPM-EADE.

Estas UC corresponden a activos de conexión al STN, ubicados en la subestación Cerromatoso 500/110 kV, propiedad de ISA y Transelca.

Solicitud: Incluir en el inventario y la valoración de EEPPM estas UC en los porcentajes de uso tanto en las conexiones al STN como en el STR, indicados para cada una.
Soporte: Estos activos fueron reportados en el inventario de diciembre 2002 de acuerdo con la resolución 082 de 2002 como activos de conexión al STN y del STR, cubiertos mediante contratos de conexión con ISA y Transelca, y se requieren para la alimentación de la subestación Caucasia, propiedad de EEPPM, pero reportada por EADE. La CREG debe verificar que no se le reconozcan simultáneamente a EADE.

1.23 Unidades Constructivas Especiales, incluidas en el anexo 3 de la resolución CREG 082/2002.

UC N4S38. Campo móvil encapsulado nivel IV.
UC N3S35. Subestación móvil 30 MVA (nivel 4 / nivel 3 / nivel 2).
UC N3S36. Subestación móvil 15 MVA (nivel 4 / nivel 3 / nivel 2)
La CREG no consideró estas UC puesto que no fueron reportadas en el inventario de octubre 2002.
Solicitud: Incluir estas UC en el inventario y la valoración.
Soporte: Estas unidades se reportaron en diciembre 2002, de conformidad con el anexo 3 de la resolución 082 de 2002.

1.24 Unidades constructivas especiales de subestaciones.

Gabinetes móviles 13,2 kV. Una Unidad.
Subestación modular ACEC 7.5 MVA 44/13.2 kV. Una Unidad.
Subestación móvil BBC 7.5 MVA 44/13.2 kV. Una Unidad.
Subestación móvil Cogelex 21 MVA 44/13.2 kV. Una Unidad.
Subestación móvil Westighouse 22 MVA 44/13.2 kV. Una Unidad.
Estos activos no fueron considerados por la CREG.
Solicitud: Incluirlos en el inventario y la valoración.
Soporte: Se reportaron en diciembre de 2002, de acuerdo con formato especial, según lo indicado en las circulares de la CREG para el reporte de inventarios. Hacen parte del respaldo del sistema para contingencias por lo cual son indispensables para cumplir con los índices de calidad.

1.25 Unidades constructivas especiales de subestaciones para conexión al STN.

Campo móvil para 220 kV.
Este activo no fue considerado por la CREG.
Solicitud: Incluirlo en el inventario y la valoración.
Soporte: Se reportó en diciembre de 2002, de acuerdo con formato especial, según lo indicado en las circulares de la CREG para el reporte de inventarios. Hace parte del respaldo del sistema para contingencias por lo cual son indispensables para cumplir con los índices de calidad.

2 Activos de transformadores de potencia.

2.1 Transformadores tridevanados 110/44/13.2 kv.
Las unidades constructivas de transformadores tridevanados reportados en el inventario no fueron consideradas por la CREG en el modelo de valoración del inventario, por error en su metodología de valoración.
Solicitud: Incluir efectivamente en la valoración de los activos del nivel de tensión 2 el valor de todas las UC correspondientes a los transformadores tridevanados, en los porcentajes que de ellos corresponden en cada una de las subestaciones.
Soporte: De acuerdo con la información suministrada por la CREG a EPM como soporte de la resolución 035 de 2003, existe una diferencia considerable en el valor de los activos reconocidos para el nivel 2; y de acuerdo con dicha información se evidencia por la magnitud del valor que la diferencia corresponde al valor reportado para estas unidades, según el inventario entregado por EEPPM, tanto en octubre como en diciembre de 2002.
Nota: Con la información suministrada por la CREG no fue posible identificar el error en la metodología de valoración de estas UC por la CREG y realizar la verificación precisa de dicha diferencia, por lo cual la CREG debe verificar que en la valoración de todas estas unidades estén efectivamente considerados estos transformadores.

2.2 Transformadores de dos devanados.

Las unidades constructivas de transformadores bidevanados que se relacionan en la tabla siguiente no fueron consideradas por la CREG en el modelo de valoración del inventario por error en su metodología de valoración.
Solicitud: Incluir efectivamente en la valoración de los activos del nivel de tensión correspondiente el valor de todas las UC correspondientes a los transformadores bidevanados.
Soporte: No obstante que el inventario de estos transformadores corresponde con el reportado por EPM, no se incluyeron en la valoración, como debería hacerse de acuerdo con las tablas de soporte, puesto que el valor de potencia con el que se multiplica por el valor unitario por KVA está en cero en las columnas correspondientes a las potencias de baja tensión, dando como resultado que el valor de potencia reconocido es cero.

La siguiente es la relación de transformadores faltantes en la valoración:

SubestaciónUCCantidadCapacidad (MVA)Relación de Transf. kVNivel tensión

R05

N4T5

1

40

110/44

3
R13N4T4130110/443
R14N3T522044/13,22
R21N3T512044/13,22
R22N4T5240110/443
R24N3T512044/13,22
R30N3T4113.344/13,22
R34N3T512044/13.22
R36N4T1110110/13.22
R38N3T32 *(1)1044/13.22
R50N4T2115110/13.22
R51N3T311044/13.22
R52N3T311044/13.22
R52N4T5140110/443
R53N3T311044/13.22
R54N3T3 *(2)11044/13.22
R55N3T317.544/13.22


*(1) Un transformador en servicio y uno disponible
*(2) En octubre por error fue reportado como N3T2.

2.3 Transformadores de conexión al STN.

2.3.1 Subestación Malena R 23.

UC N5TC2. Transformador trifásico OLTC de conexión al STN, capacidad final de 20 a 40 MVA. La CREG no lo incluyó en la valoración por no estar en el inventario de octubre 2002.
Solicitud: Incluir en la valoración la UC con un porcentaje por uso del 54.23% que corresponde a la proporción que se usa en el STR.
Soporte: Esta UC en el porcentaje indicado pertenece al STR EEPPM-EADE, de conformidad con la resolución 082 de 2002.

2.3.2 Subestación Cerromatoso R60. 110 y 500 kV de conexión al STN.

UC N5TC7. Auto transformador monofásico (OLTC) de conexión al STN, capacidad final de 41 a 80 MVA. En total 7 unidades en la subestación Cerromatoso.
Solicitud: Incluir en el inventario y la valoración de EEPPM, las 7 unidades de 50 MVA cada una, con un porcentaje del 8.05% correspondientes al uso de las mismas, como activos de conexión al STN cubiertos mediante contratos de conexión con ISA.
Soporte: Estos activos fueron reportados en el inventario de diciembre 2002 de acuerdo con la resolución 082 de 2002 como activos del STR EEPPM-EADE provenientes de la conexión al STN, cubiertos mediante contratos de conexión con ISA, y se requieren para la alimentación de la subestación Caucasia, propiedad de EEPPM, pero reportada por EADE.
La CREG debe verificar que no se reconozcan simultáneamente a EADE.

2.4 Formato Información Básica de Subestaciones.

No está incluida la información relativa a la subestación Cerromatoso de ISA para conexión al STN.
Solicitud: Incluir en el inventario y la valoración el avalúo catastral del terreno, reportado en diciembre de 2002.
Soporte: Estos activos se requieren para la alimentación de la subestación Caucasia, propiedad de EEPPM, pero reportada por EADE. El reporte del avalúo se efectuó de acuerdo a la resolución 082 de 2002.

3 Unidades Constructivas de líneas

UC N2L20. Km de Línea: Circuito Sencillo – Poste de concreto –Urbana – Aislada 100% 3F (Cable tipo 2). La CREG no incluyó en la valoración el inventario de 33.72 Km. sobrepuestos y 7.1 Km. no sobrepuestos de esta UC.
UC N3L12. Km de Línea: Circuito Sencillo – Poste de concreto –Urbana –Conductor tipo 2 – semiaislado 3F-. La CREG no incluyó en la valoración el inventario de 15.8 Km. no sobrepuestos de esta UC.
Solicitud: Incluir en la valoración estas UC.
Soporte: El SDL de EPM posee las longitudes anteriores de UC N2L20 y N3L12, conforme se reportó, tanto en octubre como en diciembre de 2002. La CREG, por error al realizar las modificaciones correspondientes a las UC de las redes subterráneas, de acuerdo con el reporte de EPM del viernes 13 de junio de 2003 eliminó estas UC, conforme se evidencia en el informe soporte de inventario de la resolución 035 de 2003. Estas UC hacen parte del grupo de UC de red aérea, por lo cual, en el reporte del 13 de junio no se incluyó y, en consecuencia, no debió haberse modificado por la CREG el inventario inicial.

UC N2L33 Km de Línea: Circuito Sencillo – Poste de concreto –Urbana – Aislada 100% 1F (Cable tipo 1). La CREG no incluyó en la valoración el inventario de esta UC.
Solicitud: Incluir en la valoración 12.36 Km de esta UC.
Soporte: El SDL de EPM posee una longitud total de 12.36 km para esta unidad constructiva conforme se reportó en el inventario de diciembre de 2002, de acuerdo con el anexo 3 de la resolución 082 de 2002. En octubre 2002 se había reportado como UC especial, lo cual no fue tenido en cuenta por la CREG conforme se evidencia en el informe soporte de inventario de la resolución 035 de 2003.

UC N4L3 Km de Línea: Estructuras de celosía - Rural- Conductor tipo 1. La CREG no incluyó en la valoración el inventario de esta UC.
Solicitud: Incluir en la valoración 33.5 Km de esta UC.
Soporte: El STR de EPM posee una longitud total de 33.5 km para esta unidad constructiva conforme se reportó en el inventario de diciembre de 2002, de acuerdo con el anexo 3 de la resolución 082 de 2002, correspondiente a la línea radial R25-80 (Caucasia – Cerromatoso), con una demanda máxima de 28.95 MVA. La CREG debe verificar que no se le reconozca simultáneamente a EADE.

UC N2L27 km de Línea – Circuito doble – Subterránea – Urbana (6 cables Monopolares 350 MCM cu). La CREG no incluyó en la valoración esta UC, por modificación de la base de activos según la información de EPM en junio 13 de 2003.
Solicitud: Incluir en la valoración los 104.99 km de esta UC.
Soporte: El SDL de EPM posee 104.99 km de esta UC como circuitos de emergencia. Hacen parte del respaldo del sistema para contingencias por lo cual son indispensables para cumplir con los índices de calidad. En el reporte de inventarios, tanto de octubre como de diciembre, habían sido reportadas como UC N2L22. Si la CREG decide no reconocer para estas redes la componente de activos, debe incluir en la valoración la parte correspondiente al AOM, de acuerdo con lo estipulado en la resolución 082, para los activos de red normalmente abiertos.

4 Unidades constructivas especiales.
Torres de emergencia para líneas nivel 4. 13 unidades

Este activo no fue considerado por la CREG.
Solicitud: Incluirlo en el inventario y la valoración.
Soporte: Se reportó en diciembre de 2002, de acuerdo con formato especial, según lo indicado en las circulares de la CREG para el reporte de inventarios. Hacen parte del respaldo del sistema para contingencias por lo cual son indispensables para cumplir con los índices de calidad.

5 Unidades Constructivas de equipos de redes niveles N 2 y N3.

UC N2EQ41. Transición aérea – subterránea – trifásica. La CREG incluyó en la valoración el inventario de las transiciones correspondientes a los circuitos de emergencia del nivel II.
Solicitud: Reconocer este activo con el mismo criterio de las redes subterráneas correspondientes a los circuitos de emergencia. Si la CREG decide no reconocer para estas redes la componente de activos, debe excluir en la valoración de activos 333 unidades de esta UC, pero conservando el reconocimiento del AOM correspondiente.
Soporte: El SDL de EPM posee 104.99 km de redes subterráneas como circuitos de emergencia para los cuales se tienen instalados estas 333 UC. Hacen parte del respaldo del sistema para contingencias por lo cual son indispensables para cumplir con los índices de calidad. Si la CREG decide no reconocer para estas redes la componente de activos, debe incluir en la valoración la parte correspondiente al AOM, de acuerdo con lo estipulado en la resolución 082, para los activos de red normalmente abiertos.

UC N3EQ5. Juego de Pararrayos nivel de tensión 3 (44 kv.) La CREG no consideró 71 unidades de esta UC, por no estar en el inventario de octubre.
Solicitud: Incluir y valorar estas 71 UC
Soporte: El SDL de EEPPM tiene en total 85 juegos de pararrayos conforme se reportó en el inventario de diciembre de 2002. Los 71 juegos de pararrayos adicionales a los reportados en octubre, están instalados en las transiciones de 44 kv. El valor aprobado por la CREG para la UC N3EQ14 (Transición) es de $ 6´772.000 y el valor de la UC N3EQ5 (Pararrayos) de $ 8´031.000, por lo anterior se evidencia que la UC Transición no incluye los pararrayos.

Equipo de control calidad y potencia nivel 2. 2 unidades
Equipo de control calidad y potencia nivel 3. 3 unidades

Estos activos no fueron considerados por la CREG.
Solicitud: Incluirlos en el inventario y la valoración.
Soporte: Se reportó en diciembre de 2002, de acuerdo con formato especial, según lo indicado en las circulares de la CREG para el reporte de inventarios. Hacen parte del SDL de EPM instalados directamente en las redes, para monitorear por lo cual son indispensables para cumplir con los índices de calidad.

6 Curvas de carga

Curvas de carga para el período 2003 – 2007. Para determinar los cargos monomios horarios la CREG utilizó las curvas de carga enviadas por EPM para el período 1998 – 2002. Adicionalmente, en la determinación de los períodos horarios para la curva del nivel 3, la hora 12 no corresponde con la información de las curva del período 1998-2002 y los factores no corresponden con los cálculos.
Solicitud: Utilizar las curvas de carga anexas, ya que el comportamiento del uso de la energía en el sistema de EE.PP.M. ha variado. En caso de no aplicar las nuevas curvas de carga, corregir la curva de carga del nivel 3 y sus factores de acuerdo con la curva anexa.
Soporte: En la Resolución 082 de 2002 se informa la metodología para la determinación de las curvas de carga y no solicitaron la información correspondiente. Se interpretó que cada Operador de Red podía determinarla. Para la curva de carga del nivel 3 se anexa curva de carga enviada para el anterior período regulatorio, en caso de que requieran verificar la inconsistencia en ella.

7 Transición Tarifaria:

Solicitud: Se solicita un plazo de 24 meses a partir de la entrada en firme de la resolución que apruebe los cargos de EE.PP.M. con el objetivo de hacer una transición más suave al cliente final."

II. ANÁLISIS DE LA CREG

Que para resolver el recurso interpuesto, las peticiones elevadas se pueden concretar en dos grupos, así:

· Solicitud de revisión de activos considerados por la CREG en el cálculo de los cargos aprobados mediante la Resolución CREG 035 de 2003, sobre los cuales se presentan razones de inconformidad por parte de la Empresa relacionados con los criterios de ajuste aplicados por la CREG o con posibles errores de cálculo.

· Solicitud de reconocimiento de activos que no fueron tenidos en cuenta por la CREG en los cálculos que sirvieron de base a la Resolución CREG 035 de 2003, por estar consignados en el documento de solicitud de cargos enviado a la CREG en diciembre del 2002 y no en la base de datos diligenciada en octubre de 2002 por el OR. Respecto de los mismos, no se presentó ningún comentario por parte de la Comisión y, tampoco fueron considerados en los cálculos de la Resolución CREG 035 de 2003.

De esta manera, a continuación, se presentan las observaciones CREG respecto de todas y cada una de las solicitudes efectuadas, agregadas en los dos grupos mencionados.

ACTIVOS CONTEMPLADOS EN LA RESOLUCIÓN CREG 035 DE 2003

1.2 Subestación Central R 02


En el documento presentado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con radicado CREG No. 011934 recibido el día 31 de diciembre de 2002 (que en adelante se denominará "documento de solicitud de cargos") mediante el cual dicha empresa sometió a aprobación de la Comisión los Costos Anuales por el uso de los activos del nivel de tensión 4, el costo anual de los activos de conexión al STN y los cargos máximos de los niveles de tensión 3, 2 y 1, correspondientes; se encuentran relacionadas siete (7) Unidades Constructivas – UC – N2S14 en la subestación S/E R02.

En el reporte de la información efectuado por la Empresa en la base de datos de la CREG en octubre de 2002, se encuentran relacionadas seis (6) de estas UC.

De la información disponible en la CREG respecto de dichas unidades constructivas, se encuentra justificación para la existencia de seis (6) de estas UC, tres (3) de las cuales corresponden a igual número de transformadores ubicados en dicha S/E y las otras tres (3) unidades relacionadas con igual número de barras de la misma S/E, sin encontrar en ningún momento, justificación para la existencia de una séptima unidad, así como tampoco se encuentra en el recurso de reposición presentado, la debida justificación para considerar esta UC adicional en los cálculos.

En razón de lo anterior, se considera que no existe razón para acceder a esta pretensión y por tanto, no prospera esta solicitud.

1.3 Subestación Bello R 03


Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que dichas UC corresponden a bahías de transformadores relacionadas con transformadores de conexión al STN, asignados a los Niveles de Tensión del sistema operado por el OR. Según la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002, dichos activos deben ser asignados los de Conexión al STN de dicha empresa.

Dado lo anterior, se considera pertinente acceder a la solicitud del peticionario en el sentido de modificar la asignación del costo de estas UC y trasladarlo a los activos de conexión al STN.

1.4 Subestación Miraflores R 04


Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que dichas UC corresponden a bahías de transformadores relacionadas con transformadores de conexión al STN, asignados a los Niveles de Tensión del sistema operado por el OR. Según la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002, dichos activos deben ser asignados a los de Conexión al STN de dicha empresa.

Dado lo anterior, se considera pertinente acceder a la solicitud del peticionario en el sentido de modificar la asignación de estas UC y trasladarlas a los activos de conexión al STN.

1.5 Subestación Belén R 07


Como se anota en el soporte del peticionario, el fundamento para solicitar el reconocimiento de dos unidades es la existencia de igual número de transformadores asociados. Dado que la Empresa podía solicitar el reconocimiento de una UC especial si consideraba que se requería asignar otra UC para suplir las especificaciones de este equipo, no se accede a esta solicitud.

1.6 Subestación Envigado R 09


Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que dos (2) de las UC N4S4 y las dos (2) UC N3S4 corresponden a bahías de transformadores relacionadas con transformadores de conexión al STN, asignados a los Niveles de Tensión del sistema operado por el OR. Según la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002, dichos activos deben ser asignados los de Conexión al STN de dicha empresa.

Dado lo anterior, se considera pertinente acceder a la solicitud de la Empresa en el sentido de modificar la asignación de dos (2) UC N4S4 y dos (2) UC N3S4, trasladándolas a los activos de conexión al STN.

1.7 Subestación Ancón Sur R12


Respecto de la UC N4S1, es necesario advertir que la metodología establecida mediante la Resolución CREG 082 de 2002, remunera activos de uso independientemente de la propiedad de los mismos. En este sentido, se verificó que EADE reportó dos de estas UC en esta S/E para ser incluidas en los cálculos de los activos de uso de dicha empresa, que en efecto fueron tenidas en cuenta. De esta manera, las UC en referencia se encuentran remuneradas al OR que las usa, acorde con la metodología de remuneración de activos vigente y no se encuentra justificación alguna para remunerarlas a Empresas Públicas de Medellín, pues esta Empresa no usa dichos activos. Según lo descrito, se considera improcedente acceder a la solicitud de la Empresa

Respecto de las UC N4S2 y N3S2 de esta S/E, Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que dos (2) de las cuatro (4) UC N4S2 y dos (2) de las tres (3) UC N3S2, corresponden a bahías de transformadores relacionadas con transformadores de conexión al STN, asignados a los Niveles de Tensión del sistema operado por el OR. Según la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002, dichos activos deben ser asignados los de Conexión al STN de dicha empresa. Dado lo anterior, se considera pertinente acceder a la solicitud del peticionario en el sentido de modificar la asignación de dos (2) UC N4S2 y dos (2) UC N3S2 trasladándolas a los activos de conexión al STN, así como reconocer solamente AOM en una de las UC N3S2 según la solicitud efectuada.

Por otro lado, se verificó que el registro correspondiente a las UC N2S9 de esta S/E fue eliminado sin ser debidamente reemplazado, cuyo registro debía contener 16 de dichas UC, por lo que se considera pertinente acceder a la solicitud efectuada e incluir 16 unidades N2S9 asociadas con esta S/E.

1.8 Subestación Barbosa R13

Respecto de la UC N4S1, es necesario aclarar que en la comunicación 1065601 del 28 de marzo de 2003 con radicado CREG E-2003-003178, mediante la cual la Empresa aclara inquietudes de la Comisión relacionadas con el estudio de los cargos por uso, se establece respecto de estas UC que dos (2) de las cuatro (4) UC inicialmente reportadas estaban disponibles, asignando las dos (2) UC restantes a las líneas de dicha S/E. De esta manera, solamente se reconocieron completamente dos (2) UC y a las otras dos (2) se reconoció AOM. Dado que no se reconocieron tres (3) UC como lo afirma el peticionario sino que únicamente fueron (2), de las cuales, ninguna fue reconocida como bahía de transformador correspondiente a conexión al STN, no se accede a la pretensión de la Empresa.

En lo relativo a la UC N3S2, tanto en la base de datos reportada en octubre, como en el documento de solicitud de cargos presentado en diciembre se encuentran registradas dos (2) de estas UC en esta S/E. No es posible acceder a esta solicitud porque no existen tres (3) de éstas UC reconocidas como lo menciona el peticionario sino únicamente dos (2) cuya asignación se encuentra acorde con la metodología, de las cuales, ninguna fue reconocida como bahía de transformador correspondiente a conexión al STN. Por lo anterior, la petición no prospera.

1.9 Subestación Caldas R14


En los documentos soporte para la estructuración de las Unidades Constructivas y los documentos adicionales con los que cuenta la CREG, no se evidencia que el elemento principal del mencionado gabinete sea un (1) relé. En el mismo sentido, en la información soporte a la petición, no se especifica en qué documento se constata que un (1) relé sea el elemento principal de dicho gabinete. Independientemente de lo anterior, se considera que la UC en mención puede contener uno o más relés que permitan la debida protección de las barras.

Dado lo anteriormente expuesto, no se evidencia ninguna razón para acceder a la petición y por tanto, no prospera.

1.10 Subestación Oriente R16


Respecto de la UC N4S1, es necesario recordar que la metodología establecida mediante la Resolución CREG 082 de 2002, remunera activos de uso independientemente de la propiedad de los mismos. En este sentido, se verificó que EADE reportó una de estas UC en esta S/E para ser incluida en los cálculos de los cargos por uso de dicha empresa, que en efecto fue tenida en cuenta. De esta manera, la UC en referencia se encuentra remunerada al OR que las usa acorde con la metodología de remuneración de activos vigente y no se encuentra justificación alguna para remunerarla a Empresas Públicas de Medellín, pues esta última no es quien usa dicho activo. Dado lo anterior, no se accede a la solicitud.

En lo relativo a las UC N4S2 y N3S2 de esta S/E, se verificó que las dos (2) UC N4S2 y las dos (2) UC N3S2, corresponden a bahías de transformadores relacionadas con transformadores de conexión al STN, asignados a los Niveles de Tensión del sistema operado por el OR. Según la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002, dichos activos deben ser asignados los de Conexión al STN de dicha empresa. Dado lo anterior, se considera pertinente acceder a la solicitud del peticionario en el sentido de modificar la asignación de dos (2) UC N4S2 y dos (2) UC N3S2, trasladándolos a los activos de conexión al STN.

Respecto de la solicitud de incluir la UC N2S12 que fue eliminada, se considera que dicha UC representa la celda que tiene incorporados los elementos necesarios para la realización de la medida y protección y/o para la conexión del transformador de servicios auxiliares de la S/E en este Nivel de Tensión. Este módulo aplica solamente en S/E Metalclad en el Nivel de Tensión 2. Por otra parte, en esta S/E se encuentra reconocida una UC N2S12 a EADE quien reportó dicho activo como de uso en su sistema. Dadas las consideraciones anteriores, no hay justificación para el reconocimiento de elementos "que le sirven a los demás niveles de tensión de la subestación" bajo el reconocimiento de esta UC, pues para ello debió solicitarse una UC especial como lo previó la Resolución CREG 082 de 2002. Con base en esto, no prospera la solicitud.

1.11 Subestación Yarumal R 20


Según la nota correspondiente a esta UC escrita por el OR en la base de datos de la CREG, como parte de la información reportada por el OR en octubre de 2002, ésta UC "Hace las veces de campo de trafo". Con base en esta consideración, el activo fue tratado como campo de transformador, asignándolo a los niveles de tensión respectivos de acuerdo con su uso. Según lo descrito, se considera improcedente acceder a la solicitud.

1.13 Subestación Puerto Nare R28

No se accede a la solicitud de reconocer el 50% de la UC N2S12 en esta S/E, dado que al igual que lo expresado anteriormente en la S/E R16, no es justificado el reconocimiento de elementos "que le sirven a los demás niveles de tensión de la subestación" bajo el reconocimiento de esta UC, pues para ello debió solicitarse una UC especial de que trata la Resolución CREG 082 de 2002.

1.14 Subestación Cocorná R32


Respecto de la solicitud de incluir la UC N2S12 que fue eliminada, se considera que dicha UC representa la celda que tiene incorporados los elementos necesarios para la realización de la medida y protección y/o para la conexión del transformador de servicios auxiliares de la S/E en este Nivel de Tensión, y este módulo aplica solamente en S/E Metalclad en el Nivel de Tensión 2. Por otra parte, en esta S/E se encuentra reconocida una UC N2S12 a EADE quien reportó dicho activo como de uso en su sistema. Dadas las consideraciones anteriores, no es justificado el reconocimiento de elementos "que le sirven a los demás niveles de tensión de la subestación" como parte de esta UC, pues para ello debió solicitarse una UC especial de que trata la Resolución CREG 082 de 2002. Con base en esto, no se accede a la solicitud.

De otro lado, una vez se verificó, en los reportes de información efectuados por el OR y en la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, el uso de tres UC N4S1 en esta S/E asociadas con igual número de líneas en el Nivel de tensión 4 y el reporte de tres UC N4S1 en el documento de solicitud de cargos, se considera pertinente acceder a la solicitud del peticionario en el sentido de modificar a tres (3) el número de UC N4S1 reconocidas en esta S/E.

1.15 Subestación Occidente R33


Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que las dos (2) UC N4S16 reportadas para esta S/E, corresponden a bahías de transformadores relacionadas con transformadores de conexión al STN, asignados a los Niveles de Tensión del sistema operado por el OR. Según la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002, dichas UC deben ser asignadas a los Activos de Conexión al STN de dicha empresa y por tanto, se considera pertinente acceder a la solicitud del peticionario en el sentido de modificar la asignación de dos (2) UC N4S16 trasladándolas a los activos de conexión al STN.

Respecto a la solicitud de incluir nuevamente la UC N2S9 eliminada por la CREG, se considera que el criterio para eliminarla no es erróneo como lo afirma el peticionario, dado que la Unidad Constructiva Módulo Común incluye todos los equipos asociados con los servicios auxiliares como lo ratifica la descripción de la Unidad Constructiva de Módulo Común contenida en el documento "Unidades Constructivas y Costos Unitarios de los Sistemas de Distribución Local y Transmisión Regional", presentado por el Comité de Distribución del Consejo Nacional de Operación a esta Comisión mediante comunicación escrita con radicado CREG 9422 de 2002, que sirvió como base para definir las Unidades Constructivas contempladas en la Resolución CREG 082 de 2002. De esta manera, no se accede a la pretensión de la Empresa

1.16 Subestación Itagüi R35

Dado el reconocimiento de la no existencia de la UC N3S2 en esta S/E por parte del OR y con base en la solicitud efectuada, se considera pertinente acceder a la solicitud del peticionario, eliminando esta UC del inventario, mediante la modificación del porcentaje de reconocimiento a cero (0) para la UC N3S2 de esta S/E en la base de datos de la CREG.

1.17 Subestación Rioclaro R37

Una vez verificado el porcentaje de uso igual a 40% para las UC N4S35 y N4S37 en esta S/E reportado por el OR a la CREG mediante el documento de solicitud de cargos, se encuentra completamente viable acceder a la solicitud del peticionario, en el sentido de modificar el porcentaje de uso registrado a 40% en dichas UC.

1.18 Subestación Guatapé R50

Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que una (1) de las UC N4S2 y la UC N3S2 reportadas para esta S/E, corresponden a bahías de transformadores relacionadas con transformadores de conexión al STN, asignados a los Niveles de Tensión del sistema operado por el OR. Según la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002, dichas UC deben ser asignadas a los Activos de Conexión al STN de dicha empresa y por tanto, se considera pertinente acceder a la solicitud del peticionario en el sentido de modificar la asignación de una (1) UC N4S2 y una (1) N3S2 trasladándolas a los activos de conexión al STN.

1.19 Subestación El Salto R51


Respecto de las UC N4S7, es necesario recordar que la metodología establecida mediante la Resolución CREG 082 de 2002, remunera activos de uso independientemente de la propiedad de los mismos. En este sentido, se verificó que EADE reportó dos de estas UC en esta S/E para ser incluidas en los cálculos de los activos de uso de dicha empresa, que en efecto fueron tenidas en cuenta. De esta manera, las UC en referencia se encuentran remuneradas al OR que las usa acorde con la metodología de remuneración de activos vigente y no se encuentra justificación alguna para remunerarlas a Empresas Públicas de Medellín pues fue EADE quien reportó su uso. Según lo descrito, no se accede a la solicitud del peticionario.

Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que las dos (2) UC N4S8 reportadas para esta S/E, corresponden a bahías de transformadores relacionadas con transformadores de conexión al STN, asignados a los Niveles de Tensión del sistema operado por el OR. Según la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002, dichas UC deben ser asignadas a los Activos de Conexión al STN de dicha empresa, por lo que se encuentra procedente acceder a la petición del OR en este sentido.

Respecto de las UC N3S2 reportadas para esta S/E, Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que no se encuentran incluidas en los cálculos y además que una de ellas corresponde a la conexión del STN. De esta manera, se encuentra procedente acceder a la petición del OR, asignando una (1) UC N3S2 a los activos de conexión al STN y una (1) UC N3S2 al Nivel de Tensión 2.

1.20 Subestación Guadalupe IV R 53


Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que el OR reportó en el documento de solicitud de cargos dos (2) UC N3S2 asociadas con esta S/E, reemplazando las dos (2) UC N3S4 inicialmente reportadas. De igual manera, se encontró que una de las UC N3S2 corresponde efectivamente a la conexión al STN, por lo que se encuentra pertinente acceder a la solicitud del OR en el sentido de asignar una (1) UC N3S2 a los activos de conexión del STN y una (1) UC N3S2 a los activos del Nivel de Tensión 2, eliminando el registro de las dos (2) UC N3S4 asociadas con esta S/E.

1.21 Subestación Playas R 54


Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que la UC N4S2 reportada para esta S/E corresponde a bahía de transformador relacionada con el transformador de conexión al STN, cuyo costo se encuentra asignado a los Niveles de Tensión del sistema operado por el OR. Según la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002, dicho costo debe ser asignado al Costo de los Activos de Conexión al STN de dicha empresa y por tanto, se considera pertinente acceder a la solicitud del peticionario en el sentido de modificar la asignación del costo de una (1) UC N4S2 trasladándolo a los activos de conexión al STN.

En lo referente a la UC N3S2, es conveniente aclarar que mediante comunicación MMECREG 020 de 2003 se puso en consideración del OR el informe entregado por el auditor donde se expresaba que respecto de estas UC "Ambas bahías solo tienen seccionador de barras", sin que el OR efectuara ninguna observación al respecto. No se encuentran motivos para encontrar errónea la interpretación de la Comisión al eliminar estas UC, pues con el comentario efectuado por el auditor, la CREG asumió que en la S/E R 54 solamente existen seccionadores de barras y no las UC N3S2. Por lo tanto, no se encuentra pertinente modificar el porcentaje de reconocimiento de las UC N3S2 de esta S/E.

Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que el OR reportó las UC N3S21 y N3S23 para esta S/E con un porcentaje de uso igual a 73.10% a cambio del 100% reconocido en los cálculos, por lo que se considera pertinente acceder a la solicitud del OR, en lo referente a la modificación del porcentaje de uso de las UC N3S21 y N3S23 a 73.1%.

Las UC N2S10, N2S11, N2S12, N2S13 y N2S14 reportadas por el OR tanto en el documento de solicitud de cargos como en el recurso con un porcentaje de uso igual a 85%, se encuentran valoradas con un porcentaje de uso igual a 100%. Dado lo anterior, se modifica el porcentaje de uso de las UC mencionadas a 85%.

2.1 Transformadores tridevanados 110/44/13.2 kV


Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que a excepción del transformador de 60 MVA N4T6 de la S/E R17, al que únicamente se reconoció AOM por ser de reserva, todos los activos correspondientes a transformadores tridevanados fueron reconocidos tanto en su componente de inversión como en su componente de AOM. Sus porcentajes de asignación fueron distribuidos de acuerdo con las capacidades de los devanados de baja tensión o asignados a los activos de conexión al STN, en los casos de transformadores cuyo lado de alta tensión es 220 kV o superior. De esta manera, se corrobora que los transformadores tridevanados se encuentran apropiadamente reconocidos.

2.2 Transformadores de dos devanados


Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que los transformadores listados en el cuadro relacionado por el OR no se encontraban reconocidos.

De esta manera, se encuentra procedente acceder a la solicitud del OR, en el sentido de registrar adecuadamente en la base de datos e incluir en los cálculos, los valores correspondientes a los transformadores de potencia relacionados en el cuadro que se encuentra registrado en la solicitud

3 UNIDADES CONSTRUCTIVAS DE LÍNEAS


Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que 40.82 km de líneas sobrepuestos y no sobrepuestos correspondientes a la UC N2L20 y 15.8 km de UC N3L12, fueron erróneamente eliminados al considerar que estas UC hacían parte de los circuitos subterráneos que fueron posteriormente reemplazados por Empresas Públicas de Medellín. De esta manera, se encuentra pertinente acceder a la petición del OR en el sentido de incluir el valor de estas UC en los cálculos de los cargos por uso.

UC N2L27

Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que todas las Unidades Constructivas de línea N2L27 reportadas por el OR y que se encuentran en la base de datos fueron debidamente reconocidas tanto en su componente de inversión como en su componente de AOM. Se debe recordar que la Empresa el 13 de junio de 2003 reemplazó la información relativa a las UC de líneas pertenecientes a circuitos subterráneos. Se considera que si el OR al momento de efectuar el reemplazo, consideró no incluir alguna UC, no es esta la instancia para incluir nuevamente dichos activos. De esta manera, se considera improcedente la petición del OR.

5 Unidades Constructivas de equipos de redes niveles N2 y N3

Se verificó en la base de datos, que todas las UC N2EQ41 (1.064 unidades) fueron reconocidas tanto en su componente de inversión como en su componente de AOM, razón por la cual no se entiende el objeto de la solicitud, con mayor razón cuando no es posible identificar las UC de la petición con las respectivas líneas a las que se refiere. De esta manera, no es factible acceder a la petición del OR.

6 Curvas de carga

Se analizó la posibilidad de usar las curvas de carga enviadas por Empresas Públicas de Medellín mediante el recurso de reposición, pero no es posible acceder a la solicitud del OR en el sentido de usar dichas curvas, dado que no se envió la información completa acorde con lo establecido en el Anexo No. 9 de la Resolución CREG 082 de 2002, faltando la correspondiente al Nivel de Tensión 1.

Se verificó que las curvas de carga usadas corresponden a las del período 1998-2002, de las cuales, la correspondiente a la del Nivel de Tensión 3 contiene un error en la hora 12, cuyo valor debe ubicarse en máxima carga y no en media carga como se encuentra aprobado. Por este motivo, se considera pertinente acceder a la solicitud del peticionario en el sentido de modificar la curva de carga del Nivel de Tensión 3 en la hora 12 ajustándola en máxima carga.

7 Transición Tarifaria

El plazo de 18 meses para la gradualidad en la aplicación del Cargo Máximo de Nivel de Tensión 2 establecida en el Artículo 8 de la Resolución CREG 035 de 2003, es el resultado de la aplicación de la metodología desarrollada en la Resolución CREG 032 de 2003 en cumplimiento del Decreto 1407 de 2002, aplicado de manera general a todos los agentes. En el recurso de reposición no se encuentran fundamentadas motivaciones técnicamente soportadas que controviertan los parámetros establecidos. No obstante, esta no es la instancia adecuada para refutar las decisiones establecidas en la Resolución CREG 032 de 2003 y el Decreto 1407 de 2002. Por estas razones, la petición no prospera.

Se recuerda que los Cargos Máximos resultantes de la aplicación de la metodología establecida mediante la Resolución CREG 082 de 2002, constituyen topes máximos, razón por la cual el Operador de Red podrá aplicar cargos inferiores siempre y cuando cumplan con los criterios tarifarios de ley. Con base en lo anterior, no se accede a esta solicitud del OR.

ACTIVOS NO CONTEMPLADOS EN LA RESOLUCIÓN CREG 035 DE 2003

1.12 Subestación Malena R 23


En la Base de datos de la CREG, se encuentra que las UC N5S3 y N3S2 de esta S/E se encuentran reconocidas a EADE, quien reportó que dichas UC son propiedad de EEPPM pero que son remuneradas por EADE como activo de conexión. Igual tratamiento deben recibir las UC N3S34 y N3S30, bajo el entendido que hacen parte de la conexión en esta S/E que es remunerada por EADE a EEPPM. De esta manera, se considera improcedente el reconocimiento de estas UC a EEPPM, pues según la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002, a cada OR se reconoce el uso de los activos independientemente de la propiedad de los mismos.

1.22 Subestación Cerromatoso R60. 110 kV y conexión al STN


En efecto, las UC N4S7, N5S2, N4S6, N4S26, N4S22 y N4S17 reportadas en el documento de solicitud de cargos presentado por Empresas Públicas de Medellín, no fueron tenidas en cuenta en el cálculo de cargos aprobados mediante la Resolución CREG 035 de 2003 y por tanto, se encuentra procedente acceder a la solicitud del peticionario en el sentido de incluir en la base de datos los activos relacionados con esta S/E.

Sin embargo, una vez revisados los activos reconocidos a EADE S.A. E.S.P., se encontró que dicha empresa reportó las UC N4S7, N5S2 y N4S17 como activos de conexión al STN en esta S/E. Aunque EADE reconoce que la propiedad de dichos activos es de EEPPM, los reportó como activos usados por el sistema que opera y por tanto fueron efectivamente reconocidos.

De otro lado, en razón de que los activos de esta subestación, distintos a los remunerados por conexión de usuarios particulares, son operados por EADE para la atención de la demanda de energía de Caucasia como bien lo aclara EEPPM, no es pertinente asignar el costo de activos de esta S/E a EEPPM pues según la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002, a cada OR se le reconoce el uso de los activos independientemente de la propiedad de los mismos y de esta manera, el porcentaje de reconocimiento de todos los activos relacionados por EEPPM en la S/E Cerromatoso debe ser cero (0).

1.23 Unidades Constructivas Especiales, incluidas en el anexo 3 de la resolución CREG 082/2002


En efecto, las UC N4S38, N3S35 y N3S36 reportadas en el documento de solicitud de cargos presentado por Empresas Públicas de Medellín, no fueron tenidas en cuenta en el cálculo de cargos aprobados mediante la Resolución CREG 035 de 2003 y por tanto, se encuentra procedente acceder a la solicitud del peticionario en el sentido de incluir en la base de datos las UC N3S35 y N3S36 considerándolas en servicio con porcentaje de reconocimiento igual a 100% y la UC N4S38 considerándola fuera de servicio, pues al ser un campo móvil, es un activo que usualmente no es utilizado en la prestación del servicio y según la Resolución CREG 082 de 2002 no es susceptible de ser incluido para su valoración sino solamente para el reconocimiento de AOM.

1.24 Unidades constructivas especiales de subestaciones


Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que las Unidades Constructivas Especiales mencionadas, fueron reportadas por el OR en el documento de solicitud de cargos y no fueron contempladas en el cálculo de cargos de que trata la Resolución CREG 035 de 2003. A continuación se detalla el análisis efectuado respecto de cada una de ellas.

El Gabinete Móvil de 13.2 kV fue presentado con una valoración de $5.334 millones de pesos. Dado que el OR no presentó información sobre los elementos constitutivos de este activo y, que se considera que por ser un gabinete móvil es un activo usualmente no utilizado en la prestación del servicio, según la Resolución CREG 082 de 2002 no es susceptible de ser incluido para su valoración sino solamente para el reconocimiento de AOM. Para efecto del cálculo del AOM, se asocia el valor de este Gabinete Móvil de 13.2 kV con el valor correspondiente al Gabinete Control Medida y Protección que hace parte de algunas de las Unidades Constructivas del Nivel de Tensión 2, cuyo valor instalado y actualizado a pesos de diciembre de 2001 es $88.178.422. Este Gabinete Móvil de 13.2 kV se registra bajo la UC N2S27 y, únicamente para efectos de ubicación en la Base de Datos, asociada con la S/E R 02.

La Subestación Modular ACEC 7.5 MVA 44/13.2 kV se reportó con un valor de $810.682.807.5. Las referencias que se tienen respecto del valor de S/E móviles o modulares, lo constituyen las UC N3S35 y N3S36 que corresponden a S/E móviles (niveles de tensión 4 / 3 /2) de 30 y 15 MVA de capacidad respectivamente. Para efectuar la valoración de este activo, se compara el valor presentado con el resultante del promedio por MVA de las UC de referencia, escogiendo el menor valor entre ellos. De esta manera, el menor valor es el producto de la capacidad de la S/E (7.5 MVA) multiplicado por $58.239.350 (pesos de dic. De 2001) que es el promedio por MVA de las UC N3S35 y N3S36. Para incluir ésta S/E modular, se asigna la UC N3S39 con un valor de $436.795.125 y, únicamente para efectos de ubicación en la Base de Datos, asociada con la S/E R 02.

La Subestación Móvil BBC 7.5 MVA 44/13.2 kV se reportó con un valor de $972.067.244.14. Sin embargo, una vez efectuado el procedimiento descrito anteriormente para la S/E modular ACEC de 7.5 MVA, se encuentra que el valor de reconocimiento se debe ajustar a $436.795.125. Esta S/E se asigna bajo la UC N3S40 y, únicamente para efectos de ubicación en la Base de Datos, asociada con la S/E R 02.

La S/E Móvil Cogelex 21 MVA 44/13.2 kV se reportó con un valor de $1.556.488.825.25. Para valorar esta S/E se efectúa igual tratamiento que las dos S/E anteriores, encontrando que el valor de reposición es $1.223.026.350, que se asignará bajo la UC N3S38 y, únicamente para efectos de ubicación en la Base de Datos, asociada con la S/E R 02.

La S/E Móvil Westinghouse 22 MVA 44/13.2 kV se reportó con un valor de $1.556.488.825.25. Para valorar esta S/E se efectúa igual tratamiento que las S/E móviles anteriores, encontrando que el valor de reposición es $1.281.265.700, que se asignará bajo la UC N3S37 y, únicamente para efectos de ubicación en la Base de Datos, asociada con la S/E R 02.

1.25 Unidades constructivas especiales de subestaciones para conexión al STN


Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que la Unidad Constructiva Especial mencionada, fue reportada por el OR en el documento de solicitud de cargos. El campo Móvil Mitsubishi 220 kV encapsulado en SF6 fue reportado con un valor de $3.938.436.496,4. Dado que este activo se considera como un activo que no es usualmente utilizado en la prestación del servicio, que según la Resolución CREG 082 de 2002 no es susceptible de ser incluido para su valoración sino solamente para el reconocimiento de AOM, solamente se tiene en cuenta para este fin. Para efecto de cálculo del AOM, se asocia el valor de este Campo Móvil con el valor correspondiente al de la UC N4S38 (Campo Móvil Encapsulado Nivel 4) e igual a $1.689.756.000. Únicamente para efectos de ubicación en la Base de Datos, éste activo se asocia con la S/E R 02.

2.3.1 Subestación Malena R 23


Esta UC no fue tenida en cuenta en el cálculo de cargos de que trata la Resolución CREG 035 de 2003. De la misma manera que las UC de la S/E Malena, anteriormente mencionadas como parte de este recurso, según la metodología establecida mediante la Resolución CREG 082 de 2002 a cada OR se le reconoce el uso de los activos independientemente de la propiedad de los mismos. Esta UC fue considerada como parte de la conexión en la S/E, la cual es remunerada por EADE a EEPPM, por lo cual no se accede a la solicitud de la Empresa.

2.3.2 Subestación Cerromatoso R60. 110 y 500 kV de conexión al STN


Esta UC no fue tenida en cuenta en el cálculo de cargos de que trata la Resolución CREG 035 de 2003. De la misma manera que las UC de la S/E Cerromatoso, anteriormente mencionadas como parte de este recurso, según la metodología establecida mediante la Resolución CREG 082 de 2002 a cada OR se le reconoce el uso de los activos independientemente de la propiedad de los mismos. Esta UC fue considerada como parte de la conexión en esta S/E, la cual es remunerada por EADE a EEPPM, por lo que no se accede a la solicitud de la empresa.

2.4 Formato Información Básica de Subestaciones


Por lo expuesto respecto de las UC de la subestación Cerromatoso, cuya remuneración se reconoció a EADE, no es procedente incluir la valoración del terreno de esta S/E a EEPPM por ser EADE quien usa estos activos.

UC N2L33

Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que el OR reportó 12.36 km bajo la UC N2L33 en el documento de solicitud de cargos. Sin embargo, no es posible incluir estas UC en los cálculos de cargos por uso debido a que en dicho reporte y en la información entregada por el OR a la CREG no se especifica a qué línea o líneas pertenecen dichas unidades constructivas.

UC N4L3

Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que en efecto la línea R25-80 fue reportada por EEPPM en el documento de solicitud de cargos. Sin embargo, se encontró que dicha línea fue reportada y remunerada a EADE, quien anotó al respecto "línea propiedad de EPM y remunerada por EADE como conexión". Según la metodología establecida mediante la Resolución CREG 082 de 2002, a cada OR se reconoce el uso de los activos independientemente de la propiedad de los mismos y por lo tanto, se considera que no es pertinente acceder a la petición del OR, bajo el entendido que estas UC hacen parte de los activos de uso de EADE, quien a su vez la remunera por conexión a EEPPM.

4 Unidades constructivas especiales


Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que las torres de emergencia fueron reportadas por el OR como UC especiales con un valor unitario de $153.093.385. Se considera que se debe acceder parcialmente a la solicitud del OR, en el sentido de reconocer el AOM para estos activos pero no la inversión, dado que según la metodología establecida mediante la Resolución CREG 082 de 2002, no son susceptibles de reconocimiento los activos que no son usualmente usados en la prestación del servicio. De esta manera, se considera conveniente incluir las trece (13) torres de emergencia bajo la UC N4S40 valoradas con el precio presentado por el OR, pero como activos fuera de servicio. Dichas UC se incluyen en la S/E R 02 para ubicarlas en la base de datos.

UC N3EQ5

Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que en efecto no se reconocieron 71 UC N3EQ5 de las reportadas por el OR en el documento de solicitud de cargos. Sin embargo, no es posible acceder a la petición del OR, dado que en el reporte del OR no se encontró la georeferenciación ni la información restante que identifica los activos asociados con las líneas a que correspondan. De esta manera, no se accede a la petición del OR.

Equipo de control calidad y potencia nivel 2 y nivel 3

Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EEPPM, que las cinco (5) UC CCS9 correspondientes a sistemas de medida y calidad (Eq. De Reg. Calidad de Potencia) fueron efectivamente reportadas por el OR en el documento de solicitud de cargos y no fueron tenidas en cuenta en el cálculo de los cargos aprobados mediante la Resolución CREG 035 de 2003. Dado lo anterior, se considera pertinente acceder a la petición del OR en el sentido de incluir 5 UC CCS9 en los cálculos de los cargos por uso correspondientes.


Que como las materias contenidas bajo el título de "ACTIVOS NO CONTEMPLADOS EN LA RESOLUCIÓN CREG 035 DE 2003" no fueron consideradas ni decididas por este acto, constituyen puntos nuevos respecto de los cuales se reconocerá la oportunidad para recurrirlos;

Que con base en los cambios efectuados y aplicando la metodología contenida en la Resolución CREG 082 de 2002 se realizaron los ajustes pertinentes a los inventarios reportados, recalculando para el sistema operado por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., las siguientes variables principales:

a) Costo anual para remunerar los activos de conexión al STN y de los Niveles de Tensión 4, 3 y 2, sin aplicar los criterios de eficiencia de que trata el Anexo No 8 de la Resolución CREG 082 de 2002:

b) Costo anual para remunerar los activos de conexión al STN y de los Niveles de Tensión 4, 3 y 2, aplicando los criterios de eficiencia de que trata el Anexo No 8 de la Resolución CREG 082 de 2002 y los aprobados mediante Resolución CREG 030 de 2003:

c) Curva de carga aplicable en el Nivel de Tensión 3, acorde con las disposiciones del Anexo No 9 de la Resolución CREG 082 de 2002 y los factores multiplicadores que permiten establecer los Cargos Monomios Horarios a partir de los Cargos Monomios correspondientes:

Que como resultado del recálculo de los Cargos Máximos del Nivel de Tensión 2, es necesario modificar el Cargo de Transición y el porcentaje de incremento mensual establecidos en el Artículo 8. de la Resolución CREG 035 de 2003, guardando la consistencia adecuada;

Que la Comisión, en Sesión No. 221 del día 11 de septiembre de 2003, acordó expedir la presente Resolución;

Por las razones expuestas,


RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el Artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2003, el cual queda así:

"Artículo 1. Costo Anual por el uso de los activos del Nivel de Tensión 4. El Costo Anual por el uso de los activos del Nivel de Tensión 4 operados por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. será el siguiente:

"


ARTÍCULO 2o. Modificar el Artículo 2 de la Resolución CREG 035 de 2003, el cual queda así:

"Artículo 2. Costo Anual de los Activos de Conexión al Sistema de Transmisión Nacional - STN. El Costo Anual de los Activos de Conexión al STN operados por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. será el siguiente:

"


ARTÍCULO 3o. Modificar el Artículo 3 de la Resolución CREG 035 de 2003, el cual queda así:

"Artículo 3. Cargos Máximos de los niveles de tensión 3 y 2. Los Cargos Máximos de los niveles de tensión 3 y 2, en valores monomios del sistema operado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en cada año del período tarifario, serán los siguientes:

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Anexo No 4 de la Resolución CREG 082 de 2002, los Cargos Máximos de que trata el presente Artículo serán liquidados y facturados por el OR a cada uno de los Comercializadores que atienden Usuarios Finales conectados a su sistema en los niveles de tensión 3 y 2, y a los OR que tomen energía de su sistema en los mismos niveles de tensión. Estos cargos serán igualmente liquidados y facturados respecto de la demanda de los usuarios de Nivel de Tensión 1 referida al Nivel de Tensión 3 o 2, según el caso, como se deriva de lo establecido en el literal d. numeral 4 del Anexo No 4 de la Resolución CREG 082 de 2002."

ARTÍCULO 4o. Modificar el Artículo 6 de la Resolución CREG 035 de 2003, el cual queda así:

"Artículo 6. Cargos Monomios Horarios. Para el cálculo de los Cargos Monomios Horarios, se deberán utilizar los factores multiplicadores y períodos de carga que se presentan a continuación:

PARÁGRAFO 1. Los Cargos Monomios Horarios resultan de la multiplicación del Cargo Monomio por el factor asociado a cada período de carga del Nivel de Tensión respectivo.

PARÁGRAFO 2. Cuando el comportamiento de la demanda varíe de forma significativa, el Operador de Red podrá solicitar a la CREG la modificación de los factores y períodos aprobados en este Artículo, justificando dicha solicitud, e informando de la misma a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 3. Los Cargos Máximos Horarios resultantes de la aplicación del presente Artículo, serán liquidados y facturados por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a los Operadores de Red o a los comercializadores que atienden usuarios conectados al sistema que opera, cuando los OR o usuarios respectivos cuenten con medición horaria. En caso de que no exista medición horaria, se deberán aplicar los Cargos Monomios."

ARTÍCULO 5o. Modificar el Artículo 8 de la Resolución CREG 035 de 2003, el cual queda así:

"Artículo 8. Segunda Etapa de la Transición Tarifaria. Para dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución CREG 032 de 2003 se establecen los siguientes parámetros para las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en cuanto a la gradualidad en la aplicación del Cargo Máximo de Nivel de Tensión 2 establecida en el numeral 3 del Artículo 2 de dicha Resolución:

- Cargo de transición para el primer mes de aplicación del Cargo Máximo de Nivel de Tensión 2 aprobado en esta Resolución: 17.7467 $/kWh (pesos de diciembre de 2001).

- Porcentaje de incremento mensual: 6.4%, en términos reales.

- Plazo: 18 meses."

ARTÍCULO 6o. No acceder a las demás peticiones del recurrente.

ARTÍCULO 7o.  RECURSOS. La presente Resolución deberá notificarse a Empresas Públicas de Medellín S. A. E.S.P., advirtiendo que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno, salvo respecto de las materias contempladas bajo el título "ACTIVOS NO CONTEMPLADOS EN LA RESOLUCIÓN CREG 035 DE 2003" de la parte motiva de esta resolución, sobre las cuales procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.


NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá, a los 11 de septiembre de 2003

Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía

MANUEL MAIGUASHCA OLANO

Presidente

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ

Director Ejecutivo


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