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Resolución 75 de 2003 CREG

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RESOLUCIÓN 75 DE 2003

(agosto 28)

Diario Oficial No. 45.304 de 8 de septiembre de 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se somete a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, el proyecto de disposiciones regulatorias mediante las cuales se da el cumplimiento al artículo 116 inciso 2 de la Ley 812 de 2003, para los Servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible por Red de Tubería.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y 812 de 2003, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible;

Que el artículo 14.29 de la Ley 142 de 1994 define subsidio como la "diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe";

Que la Resolución CREG-112 de 2001 identifica los Índices de Precios contenidos en las Fórmulas Tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, para efectos de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, esto es, para actualizar las tarifas que se cobran a los usuarios regulados;

Que el artículo 116 de la Ley 812 de 2003 establece: "Subsidios para estratos 1, 2 y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del Indice de Precios al Consumidor.

Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales";

Que el parágrafo 2o del artículo 116 de la Ley 812 de 2003 establece que "en todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3";

Que el artículo 3o de la Ley 632 de 2000 estableció que "El plazo para que los prestadores del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas alcancen los límites establecidos en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 del diciembre del año 2003";

Que mediante Resolución CREG-117 de 2000 se estableció el programa para alcanzar los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, aplicable a las zonas no interconectadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 632 de 2000;

Que como consecuencia de la expedición de la Ley 812 de 2003, el programa de desmonte de subsidios para alcanzar los límites establecidos en la Leyes 142 y 143 de 1994 aplicable a las zonas no interconectadas, incluido el Archipiélago de San Andrés y Providencia, sólo continuará para el estrato 3;

Que en cumplimiento del artículo 116 de la Ley 812 de 2003, la Comisión, en la Sesión número 220 del día 28 de agosto de 2003, acordó expedir la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Someter a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, el siguiente proyecto de articulado para dar cumplimiento al artículo 116, inciso 2 de la Ley 812 de 2003:

"ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. En cumplimiento del artículo 116 de la Ley 812 de 2003, para efectos de la aplicación de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

m         Mes para el cual se calculará la tarifa.

CS         Consumo de Subsistencia

Cm         Costo de Prestación del Servicio calculado para el mes m.

%Sme       Porcentaje de Subsidio para el estrato e, calculado para el mes m.

Tarifa residencial a aplicar al estrato e, para el rango de consumo entre cero

(0) y el CS, calculada para el mes m.

Tarifa residencial a aplicar al estrato e, para el rango de consumo entre cero

(0) y el CS, para el cargo variable calculada para el mes m.

Tarifa residencial a aplicar al estrato e, para el cargo fijo, calculada para el

mes m.

e          Estrato socioeconómico uno (1) o dos (2)

IPCm-1       Indice de Precios al Consumidor publicado por el DANE del mes m-1.

IPCm-2 Indice de Precios al Consumidor publicado por el DANE del mes m-2.

ARTÍCULO 2o. TARIFAS DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA LOS CONSUMOS DE SUBSISTENCIA DE LOS USUARIOS RESIDENCIALES CLASIFICADOS EN LOS ESTRATOS 1 Y 2. En cumplimiento del artículo 116 de la Ley 812 de 2003, las tarifas para los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 del servicio de energía eléctrica se calcularán de la siguiente forma:

ARTÍCULO 3o. TARIFAS DEL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE POR RED DE TUBERÍA PARA LOS CONSUMOS DE SUBSISTENCIA Y EL CARGO FIJO DE LOS USUARIOS RESIDENCIALES CLASIFICADOS EN LOS ESTRATOS 1 Y 2. En cumplimiento del artículo 116 de la Ley 812 de 2003, las tarifas para los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 del servicio de gas combustible por red de tubería se calcularán de la siguiente forma:

ARTÍCULO 4o. FACTORES DE SUBSIDIOS APLICABLES SOBRE LOS CONSUMOS DE LOS USUARIOS RESIDENCIALES CLASIFICADOS EN LOS ESTRATOS 1 Y 2. En cumplimiento del artículo 116 de la Ley 812 de 2003, los factores de los subsidios correspondientes a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de tubería se calcularán de la siguiente forma:

Siempre que   . En caso contrario, no se originarán subsidios ni contribuciones, y la tarifa corresponderá al costo de prestación del servicio.

- Gas Combustible por Red de Tubería

Siempre que    .  En caso contrario, no se originarán subsidios ni contribuciones y la tarifa corresponderá al costo de prestación del servicio.

Siempre que   .  En caso contrario, no se originarán subsidios ni contribuciones y la tarifa corresponderá al costo de prestación del servicio.

Para cada servicio público domiciliario el Costo de Prestación de l Servicio (Cm), y sus componentes fijos y variables asociados, corresponde a:

Energía Eléctrica Sistema Interconectado Nacional (Resolución CREG-031 de 1997 o aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan) : Es el Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica ($/kWh), en el nivel de tensión n, para el período i (año t, mes m).
Energía Eléctrica Zonas No-Interconectadas  (Resoluciones CREG-077 y 082 de 1997 o aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan): Es el Costo de Prestación del Servicio del Energía Eléctrica para Zonas No-Interconectadas ($/kWh), en el período i (año t, mes m).
Energía Eléctrica para Archipiélago de San Andrés y Providencia (Resolución CREG-073 de 1998 o aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan): Es el Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica para Archipiélago de San Andrés y Providencia, en el nivel de tensión n,  ($/kWh) en el período i (año t, mes m).
Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-057 de 1996 o aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan): Es el Cargo Promedio Máximo del Servicio de Gas Natural ($/m3), en el período i (año t).
Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-007 de 2000 o aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan): Es el Cargo Promedio Máximo del Servicio de Gas Natural ($/m3), en el mes m).
Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-011 de 2003 o aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan): Es el Cargo Variable Máximo del Servicio de Gas Combustible por Red ($/m3), en el periodo i (año t, mes m).
: Es el Cargo Fijo Máximo del Servicio de Gas Combustible por Red ($/factura) en el periodo i (año t, mes m).

ARTÍCULO 5o. ACTUALIZACIÓN DE CONSUMOS DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 812 DE 2003. La actualización de las tarifas de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de tuberías para los consumos de usuarios regulados no - residenciales, rango de consumo por encima de los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, consumos de los usuarios residenciales clasificados en los estratos 3, 4, 5 y 6 se continuará aplicando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG-112 de 2001.

ARTÍCULO 6o. SUBSIDIOS EN ZONAS NO - INTERCONECTADAS Y EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA PARA ESTRATO 3. El desmonte de subsidios de las tarifas de los consumos de subsistencia del estrato 3 para zonas no - interconectadas y el Archipiélago de San Andrés y Providencia se continuarán aplicando de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 632 de 2000 y la Resolución CREG-117 de 2000".

ARTÍCULO 2. La aprobación de las disposiciones contenidas en la presente resolución, se realizará de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) Las observaciones por parte de los agentes, usuarios y de los terceros interesados en la decisión que adoptará la Comisión, deberán ser presentadas dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de publicación de la presente resolución;

b) Las observaciones que presenten los agentes, usuarios y terceros interesados que hagan parte de la respectiva actuación, serán objeto de análisis por parte de la CREG, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el literal a) del presente artículo;

c) La aprobación por parte de la Comisión de las disposiciones finales, se realizará una vez cumplido lo establecido en el literal anterior.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución, por ser un acto de trámite, previo a la expedición de las disposiciones definitivas, no modifica las normas actualmente aplicables a las materias a que ella se refiere.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2003.

El Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Presidente.

El Director Ejecutivo,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ.

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