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Resolución 66 de 1998 CREG

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RESOLUCIÓN 66 DE 1998

(mayo 28)

Diario Oficial No. 43.315 de 5 de junio de 1998


COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS  

Por la cual se señalan las reglas mediante las cuales la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tramitará y resolverá las peticiones sobre resolución de los conflictos de que trata la Ley 142 de 1994, artículo 73, numerales  73.8 y 73.9

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y,

CONSIDERANDO:

Que en ejercicio de la función atribuida la Ley 142 de 1994, artículo 73, numeral 73.8, la Comisión de Regulación de Energía y Gas debe resolver, petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.

Que igualmente, en ejercicio de la función atribuida por el numeral 73.9 del artículo 73 de la Ley 142, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios, atendiendo, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.

Que la Ley 142 de 1994, estableció las reglas que se deberán aplicar en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de dicha ley y que no hayan sido objetos de normas especiales.

Que según lo establecido en el Decreto 01 de 1984, las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo, se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes y que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la primera parte de dicho Código, que sean compatibles.

Que se hace necesario precisar las reglas de la normatividad anteriormente citada, mediante las cuales la Comisión cumplirá las funciones a que se refieren los numerales  73.8 y 73.9 de la Ley 142 de 1994.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. OBJETO. Mediante la presente resolución se precisan las normas que se aplicarán para resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos a que se refiere la Ley 142 de 1994, artículo 73, numerales  73.8 y 73.9.

Los asuntos que corresponde resolver a la Comisión, a petición de cualquiera de las partes, en ejercicio de las funciones atribuidas en la Ley 142 de 1994, numerales  73.8 y 73.9, son los siguientes:

* Conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas.

* Conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio.

ARTICULO 2o. PETICIONES.

a) Presentación de las peticiones. Las empresas que sean parte en un conflicto, de los previstos en los numerales 73.8 y 73.9 de la Ley 142 de 1994, podrán, por su propia iniciativa, solicitar mediante una petición en interés particular, que la Comisión resuelva dicho conflicto. Para el efecto, la petición deberá ser presentada a través del representante legal de la empresa interesada, o de su apoderado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9o. del Código Contencioso Administrativo, la petición deberá contener por lo menos, los requisitos establecidos en el Artículo 5o. del mismo Código, teniendo en cuenta que el objeto de la petición deberá recaer exclusivamente sobre cualquiera de los conflictos a que se refieren los numerales 73.8 y 73.9 de la Ley 142 de 1994. En la misma petición la empresa interesada deberá indicar las pruebas que pretende hacer valer para la resolución del conflicto, así como aquellas cuya práctica se requiera con el mismo objeto.

La petición de que trata este artículo no requiere presentación personal, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 114.

b) Peticiones Incompletas. Cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo.

No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa de aquellas a las que se refiere esta resolución, no son suficientes para decidir, la Comisión podrá requerir dicha información a la empresa interesada, en la forma prevista en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 3o. DETERMINACION DE LA COMPETENCIA DE LA CREG. Cuando el objeto de la petición presentada a la Comisión no recaiga sobre cualquiera de los conflictos que expresamente señalan los numerales 73.8 y 73.9 de la Ley 142 de 1994, o cuando la petición no sea presentada por cualquiera de las partes en el conflicto, o no esté dentro de la finalidad prevista en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, o cuando por cualquier otro motivo la Comisión considere que el asunto sometido a su consideración no es de su competencia, así se lo comunicará al peticionario o peticionarios, con indicación precisa de los motivos por los cuales la Comisión no podrá resolver el conflicto.

ARTICULO 4o. CITACION DE LA EMPRESA O EMPRESAS INTERESADAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, la Comisión citará a la Empresa o Empresas que aparezcan involucradas en el conflicto sometido a su decisión y que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisión, para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos.

La citación deberá hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 107, con indicación del nombre del peticionario y del objeto de la petición.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo 15 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 5o. PRUEBAS. El trámite de cualquiera de las peticiones de que tratan los artículos 73.8 y 73.9 de la Ley 142, se adelantará dando aplicación a la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución. Sin embargo, en caso de requerirse, se podrán practicar pruebas dentro de dicho trámite, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículos 108 y 109 cuando no contravenga las normas presupuestales a las que está sujeta la CREG.

El valor de las pruebas lo asumirá la parte que la solicitó, en la forma prevista en la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de que ella pueda asumir el costo total de la misma, cuando exista un impedimento de carácter presupuestal que impida a la CREG asumir la correspondiente parte del costo de la prueba.

ARTICULO 6o. IMPULSO DE LA ACTUACION. El Director Ejecutivo de la Comisión impulsará la actuación, sin perjuicio del reparto interno que haga para el trámite aquí previsto.

ARTICULO 7o. DESISTIMIENTO. Para efectos del desistimiento de las peticiones a que se refiere esta resolución, se aplicarán los artículos 8 y 13 y demás normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 8o. DECISION. En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, artículo 111, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tomará la decisión del caso, dentro de los cinco meses siguientes al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de dicha Ley.

ARTICULO 9. NOTIFICACION. La resolución que se adopte deberá ser notificada en la forma indicada en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Para el efecto, deberá hacerse la citación de que trata el artículo 107 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 10. RECURSOS. Contra la decisión que ponga fin a la actuación administrativa a que se refiere esta resolución, procederá el recurso de reposición en la forma indicada en la Ley 142 de 1994, artículo 113.

ARTICULO 11. CONTROL DE LEGALIDAD. De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 73, numerales 73.8 y 73.9, la resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.

ARTICULO 12. NORMATIVIDAD COMPLEMENTARIA. En todos aquellos aspectos no previstos en las normas anteriormente indicadas, se aplicarán para efecto de resolver los conflictos de que trata esta resolución, en primer lugar, las demás normas de la Ley 142 de 1994, y de la Ley 143 de 1994 cuando el conflicto verse sobre el servicio público de electricidad, y en todo aquello que no regulen estas Leyes, por las demás normas del Código Contencioso Administrativo, que sean compatibles, según lo establecido en el artículo 1o. de dicho Código, sin perjuicio de las demás normas legales que sean aplicables a la materia.

ARTICULO 13. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Ministro de Minas y Energía  

ORLANDO CABRALES MARTINEZ

Presidente

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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