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Resolución 65 de 1999 CREG

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RESOLUCIÓN 65 DE 1999
(noviembre 25)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

<Resolución no publicada en el Diario Oficial>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronuncia sobre la improcedencia de un recurso de apelación

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 883, del dieciocho (18) de agosto de 1999, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC, resolvió "Rechazar el recurso de reposición interpuesto por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. mediante comunicación de fecha veintiocho (28) de julio de 1999, radicada en ISA bajo el número 022471-3 del día veintinueve (29) de julio de 1999.", y adicionalmente decidió "conceder el recurso de apelación ante la CREG para lo cual se enviarán todos los documentos que reposan como soporte";

Que según la documentación recibida en la Comisión de Regulación de Energía y Gas con ocasión del recurso interpuesto, los hechos que precedieron al acto impugnado, consisten en:

· Petición de las Empresas Públicas de Medellín al Administrador del SIC de inscribir las fronteras comerciales Siderúrgica del Muña y Bavaria Techo y la inscripción de las mismas por parte ASIC;

· Informe del ASIC sobre la imposibilidad de inscribir dichas fronteras comerciales, hasta tanto se cumpliera con el Código de Medida (Resolución 025 de 1995);

· En junio de 1999 las Empresas Publicas de Medellín solicitaron nuevamente la inscripción las fronteras comerciales Siderúrgica del Muña y Bavaria Techo, como usuarios no regulados, y el ocho de julio de 1999 el Administrador del SIC informó a la empresa la inscripción de la frontera comercial Siderúrgica del Muña y Bavaria Techo, a partir del día primero de Julio de 1999;

Que contra esta última decisión, Empresas Publicas de Medellín, el 28 de julio de 1999, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

Que según lo expuesto en la Resolución 883 de 1999 del ASIC, el recurso interpuesto por Empresas Públicas de Medellín fue presentado por la doctora Inés Helena Vélez Pérez, Subgerente de Grandes Clientes, quien afirmó actuar en su calidad de representante comercial, sin que acreditara la calidad de Representante legal ni de apoderada de las Empresas Públicas de Medellín, razón por la cual el ASIC procedió a rechazarlo con fundamento en el Artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.

Que mediante comunicación 838965, radicada internamente con el No. CREG-5454 de septiembre 16 de 1999, Empresas Públicas de Medellín, a través de apoderada presentó escrito ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el fin de que consideren algunos aspectos de procedimiento y de fondo relacionados con el recurso de apelación.

Que sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas se considera:

El recurso de apelación, según el Código Contencioso Administrativo Artículo 50., procede por regla general, "ante el inmediato superior administrativo" contra los "actos que pongan fin a las actuaciones administrativas", y de manera especial, en aquellos otros casos en que existen normas expresas que así lo señalan, como la facultad que otorga la Ley 142 de 1994, Artículo 73.7, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para "decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de su competencia", tales como "los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes" Artículo 28., y contra "las decisiones del consejo nacional de operación" Artículo 172., además del recurso de apelación contra las liquidaciones del SIC previsto en el Reglamento de Operación del SIN.

En relación con lo primero, esto es, cuando se trata de la regla general, la procedencia del recurso de apelación está condicionada a que se trate de actos que pongan fin a actuaciones administrativas y que el funcionario ante quien se interpone el recurso sea el inmediato superior administrativo de quien expidió el acto.

En relación con este último requisito, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala:

"5.1. La administración se encuentra sometida al principio de legalidad, lo cual supone que los actos administrativos que ella expida deben adecuarse o estar conformes con el ordenamiento jurídico. La observancia del principio de legalidad, aun cuando es un deber de la administración, no siempre es acatado por ésta.

Por tal razón, se le otorga a los administrados el derecho de utilizar ciertos mecanismos, a través de los cuales ejercen un control de legalidad sobre sus decisiones. Dichos mecanismos se utilizan, bien en sede administrativa o jurisdiccional, y son en nuestro medio los recursos de la vía gubernativa (reposición o apelación) y las acciones contencioso administrativas.

Desde la óptica de las actuaciones administrativas, el recurso de apelación ha sido considerado como un medio de impugnación instituido en beneficio de la parte afectada con una decisión de un órgano administrativo, cuya finalidad es la de obtener que el superior jerárquico de éste la revise y proceda a reformarla o a revocarla. Según nuestro Código Contencioso Administrativo, la interposición del recurso de apelación es un presupuesto necesario para el agotamiento de la vía gubernativa y un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción contencioso administrativa.

En la forma como aparece diseñada, la apelación es un recurso jerárquico propio de las organizaciones administrativas centralizadas, aunque no se descarta la posibilidad, como lo muestra la realidad, que dentro de organismos o entidades descentralizadas pueda establecerse dicho recurso, o cuando se dan los fenómenos de desconcentración, por adscripción de funciones, o de delegación (arts. 209 y 211, inciso final, C.P.), con miras a garantizar la doble instancia en determinadas actuaciones. En todo caso, el referido recurso supone la existencia de una jerarquía, esto es, una relación interorgánica que se caracteriza por un vínculo de subordinación de un órgano con respecto a otro.

5.2. La jerarquía, por consiguiente, determina una relación entre órganos y por efecto derivado, entre personas, siempre que órganos y personas hagan parte de una misma esfera de competencia funcional.

El objetivo de esta fórmula organizativa es mantener y consolidar la unidad en las políticas, las acciones y las decisiones dentro de un organismo administrativo y aún con respecto al conjunto de éstos que integran un sector (sector educativo, sector agropecuario, etc). Es más, no se descarta, como se vio antes, que en virtud de la delegación o de la desconcentración de funciones se puedan dar, dentro de un mismo ámbito de competencia funcional de órganos que pertenecen a diferentes organismos administrativos, relaciones de naturaleza jerárquica, con miras a buscar la unidad en las actividades y en las decisiones administrativas.

El distintivo que caracteriza este sistema de organización administrativa es la posición de supremacía del órgano superior sobre el inferior y, por ende, la subordinación de éste en relación con aquél. En tal virtud, el superior es titular de una serie de potestades, entre las cuales se encuentran, la de ejercer un control sobre la actividad del inferior y la posibilidad de revisar, modificar o revocar sus actos". (Hemos subrayado).

Tales potestades, de conformidad con lo establecido en los Artículos 120 y 121 de la Constitución Política, deben estar expresamente consagradas por la Constitución, la ley o el reglamento.

Para el caso concreto del recurso de apelación interpuesto, es claro que administrativamente no existe una relación de jerarquía entre la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el ASIC, así como tampoco existe norma jurídica alguna que faculte a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para controlar, en virtud del llamado control funcional al que se refiere la sentencia anteriormente señalada, los actos mediante los cuales el ASIC efectúa el registro de fronteras comerciales.

Tampoco existen normas en las Leyes 142 y 143 de 1994, ni en el Reglamento de Operación del SIN que establezcan un recurso especial de apelación en virtud del cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas deba conocer en apelación las decisiones del ASIC relacionadas con el registro de las fronteras comerciales.

Según la Resolución 024 de 1995, que hace parte del Reglamento de Operación, son objeto de apelación ante la CREG, las liquidaciones que efectúe el ASIC y la decisión de éste de no prestarle más sus servicios a una determinada Empresa. Dicha Resolución dispone:

"ARTICULO 1o. RETIRO DE AGENTES DEL MERCADO MAYORISTA. Son causales para el retiro como agente del mercado mayorista las siguientes:

a)….


(….)


PARAGRAFO 4o. El Administrador del SIC hará una liquidación de todas las cuentas pendientes, contra la cual procederá recurso de reposición, y de apelación ante la CREG. Lo mismo ocurrirá cuando, por razones previstas en la ley o en la presente resolución, el Administrador del SIC decida que no continuará prestando sus servicios a una empresa".

"ARTICULO 2o. PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Contra las liquidaciones que haga el Administrador del SIC procederá el recurso de reposición, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el capitulo II del titulo VI de la ley 142 de 1994. Contra la decisión del Administrador del SIC procederá el recurso de apelación, ante la CREG".


Ni la mencionada Resolución, así como ninguna otra norma del Reglamento de Operación, prevén la procedencia del recurso de apelación contra el registro de fronteras por parte del SIC.

Por las anteriores razones,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. No admitir, por improcedente ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el recurso de apelación interpuesto por Empresas Públicas de Medellín contra la inscripción de las fronteras comerciales Siderúrgica del Muña y Bavaria Techo, a partir del día primero de Julio de 1999, efectuada por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, de acuerdo con las razones expuestas en este acto.

ARTÍCULO 2o. Notificar el contenido de la presente Resolución a Empresas Públicas de Medellín y devolver la actuación al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., el día 25 de Noviembre de 1999

Viceministro de Energía

Delegado por el Ministro de Minas y Energía

FELIPE RIVEIRA HERRERA

Presidente

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo

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