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Resolución 65 de 1998 CREG

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RESOLUCIÓN 65 DE 1998

(mayo 28)

Diario Oficial No. 43.315 de 5 de junio de 1998

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se aclara y se complementa la Resolución 128 de 1996, y se dictan otras disposiciones

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 333 de la Constitución Nacional consagra la libre competencia como un derecho de todos que supone responsabilidades, principio que tiene aplicación directa en el servicio público de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 143 de 1994, y del artículo 73 de la Ley 142, el cual ordena a la Comisión promover la competencia en desarrollo de la intervención del Estado en los servicios públicos autorizada por el artículo 2o. de la Ley 142, para lograr, entre otros fines, los establecidos en el numeral 2.6 del artículo 2o. de la citada Ley.

Que la Ley 142 de 1994, numeral 25 del artículo 73, atribuye a la Comisión la facultad de establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.

Que la misma Ley 142 de 1994, artículo 74 numeral 1o. asigna a la Comisión la función de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, con la facultad de adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

Que para promover efectivamente la libre competencia en beneficio de los usuarios, es necesario garantizar que existan múltiples empresas generadoras, distribuidoras y comercializadoras de electricidad.

Que el artículo 7o. de la Ley 143 de 1994 determina que en las actividades del sector eléctrico podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de dicha Ley.

Que la Comisión expidió la Resolución 128 de 1996 mediante la cual se dictaban algunas normas para desarrollar los principios constitucionales y legales antes mencionados;

Que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, con ponencia del Magistrado Rafael Ariza, avaló la legalidad de tal resolución, arguyendo que "promover la competencia entre quienes presten servicios públicos se opone a las prácticas monopolistas, a la vez que ello contribuye a buscar servicios de calidad. Entre mayor competencia haya, mejor es la prestación de los servicios pues cada empresa se preocupa de ofrecer mejores condiciones para así captar más demanda"

Que se hace necesario aclarar y complementar algunos aspectos respecto de la integración horizontal de las empresas;

Que así mismo se hace necesario implementar como obligación de las empresas la remisión de información de manera periódica y cuando quiera que la Comisión lo requiera, en aspectos tales como la composición accionaria de las empresas;

Que al mismo tiempo se hace necesario determinar algunas tareas para la Comisión en ejercicio de sus funciones de promoción de la competencia, regulación de la posición dominante y de promoción de la desconcentración accionaria;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución y de la Resolución CREG 128 de 1996, adicionase las siguientes definiciones:

<Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CREG 42 de 1999, en lo referente al concepto de beneficiario real, el nuevo texto es el siguiente:>

Beneficiario Real: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 142 de 1994, es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas sin importar su naturaleza, que se benefician de acuerdos, transacciones u operaciones relacionados con su participación directa o indirecta en las actividades generación, transmisión, distribución y comercialización.

ARTICULO 2o. APLICACIÓN DE CONCEPTOS. Para efectos de determinar la participación de una empresa en el mercado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución CREG 128 de 1996 se tendrá en cuenta los conceptos de vinculación económica de la manera como se determina en la Resolución 128 de 1996 y la legislación comercial y tributaria, y el de beneficiario real que se establecen en la presente resolución.

Cuando quiera que exista un interés común frente al manejo, control o participación accionaria, ya sea entre personas, empresas o accionistas, en figuras como los consorcios, uniones temporales, acuerdos de riesgo compartido o similares a cualquiera de estas, la CREG deberá determinar si tal posición viola lo dispuesto en la presente Resolución o en la Resolución 128 de 1996.

ARTICULO 3o. DEBER DE INFORMACION PERIODICA. Todas las empresas del sector deberán reportar a la CREG su composición accionaria, indicando su situación de controlada y/o controlante, y la forma como se ejerce el control de la empresa, de acuerdo con los formatos que para el efecto determine el Director Ejecutivo.

ARTICULO 4o. DEBER DE INFORMACION. Cuando quiera que las empresas existentes, sus matrices o subordinadas adquieran una participación en el capital accionario de otra empresa de distribución, comercialización o generación, deberán informarlo a la CREG dentro de un plazo de 15 días hábiles posteriores a la fecha de realizar la oferta correspondiente, o la transacción. En este sentido, la CREG podrá pronunciarse sobre la transacción frente a las Resoluciones de la CREG de las que trata la presente resolución y las demás que las modifiquen, o adicionen, para lo cual tendrá en cuenta el concepto de Beneficiario Real. Este pronunciamiento no implicará aprobación o autorización para realizar la transacción.

La información deberá estar acompañada de los documentos que la sustenten, de la manera como lo determine mediante circular el Director Ejecutivo. Tales documentos tendrán el carácter de reservado.

La CREG cuando encuentre que existe una violación de las disposiciones regulatorias, oficiará copia a la Superintendencia de Servicios Públicos para la imposición de las sanciones correspondientes.

En caso de que exista una violación de las disposiciones legales o regulatorias, la CREG podrá requerir a la empresa a presentar un plan de ajuste a los límites de participación establecidos en la regulación. La CREG determinará, cuando así lo considere necesario, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 73.25 y 74 de la ley 142 de 1994, los mecanismos a través de los cuales la empresa debe ajustarse a los límites establecidos en la Resolución, y las normas de comportamiento diferencial a las que hubiere lugar, para evitar el abuso de posición dominante. Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

ARTICULO 5o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Ministro de Minas y Energía  

ORLANDO CABRALES MARTINEZ

Presidente

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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