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Resolución 64 de 2010 CREG

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RESOLUCIÓN 64 DE 2010

(abril 27)

Diario Oficial No. 47.694 de 28 de abril de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, que pretende adoptar la CREG por la cual se modifica el artículo 3o de la Resolución CREG 042 de 1999.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004, “Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar (…)”.

En la Sesión número 453 del 27 de abril de 2010, la CREG aprobó hacer público y presentar para comentarios el proyecto de resolución por la cual se modifica el artículo 3o de la Resolución CREG-042 de 1999.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución por la cual se modifica el artículo 3o de la Resolución CREG-042 de 1999.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta hasta el día siete (7) de mayo, una vez sea publicada en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página Web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente Resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2010.

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía, delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se modifica el artículo 3o de la Resolución CREG-042 de 1999.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución CREG 011 de 2009, la Comisión estableció la metodología y fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional.

El artículo 333 de la Constitución Política consagra la libre competencia como un derecho de todos que supone responsabilidades, principio que tiene aplicación directa en el servicio público de energía eléctrica.

El mismo determina que la libertad económica y la libre iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común.

Así mismo, el artículo 333 de la Constitución Política determina que “El Estado por Mandato de Ley impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.

El artículo 365 de la Constitución Política definió que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

La Ley 142 de 1994, artículo 2o, establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos domiciliarios con el fin de promover la libertad de competencia y prevenir la utilización abusiva de la posición dominante.

La Ley 142 de 1994, numeral 25 del artículo 73, atribuye a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer los mecanismos indispensables para evitar la concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.

La Ley 142 de 1994, artículo 74 numeral 1, asigna a la Comisión la función de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible, para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, con la facultad de adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

Igualmente, la Ley 142 de 1994, artículo 73.16, atribuye a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de “impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores”.

Según lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, artículo 3o, le corresponde al Estado, en relación con el servicio público de electricidad, prevenir la realización de prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado.

El artículo 7o de la Ley 143 de 1994 determina que en las actividades del sector eléctrico podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Política, y el artículo 3o de dicha Ley.

Para el logro del objetivo señalado en la Ley 143 de 1994, artículo 20, esa misma Ley atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras funciones, la de “crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia”.

Mediante la Resolución 128 de 1996, artículo 3o, la Comisión definió como límite de participación en la actividad de generación el 25% de la capacidad instalada efectiva de generación el SIN.

Adicionalmente, la Comisión adoptó la Resolución CREG 042 de 1999 mediante la cual modificó el parámetro para el cálculo del límite de participación en generación, indicando que este se calcularía en función de la capacidad nominal de generación del SIN, y adoptó la franja de potencia.

En la Resolución CREG 001 de 2006, la Comisión modificó forma de cálculo de la participación en la actividad de generación en lo relacionado con vinculación con otras empresas que realizan la misma actividad, para indicar que en dicho cálculo se tendrá en cuenta únicamente la participación de las otras empresas con las que tenga relación de control.

Posteriormente la CREG expidió la Resolución CREG-060 de 2007 la cual modificó las normas relativas a los límites de participación en la actividad de generación, establecidas en la Resolución CREG 128 de 1996, cambiando el criterio para el cálculo de la participación en el mercado para que esto se haga en función de la energía firme y se estableció un esquema diferencial según la participación de los agentes generadores en el mercado.

Se considera necesario armonizar el criterio de cálculo de la franja de potencia y el criterio que se usa para comparar con dicha franja a los agentes involucrados en una operación de integración, de tal forma que ambos se basen en la disponibilidad de las plantas.

Así mismo se considera necesario armonizar el esquema del artículo 3o de la Resolución CREG 042 de 1999, con la modificación introducida por la Resolución CREG 001 de 2006 al cálculo de participación en la actividad de generación, para que en la comparación de la situación de los agentes involucrados en una operación de integración con la franja de potencia se aplique el criterio de situación de control.

Mediante comunicación S-2010-001477, se remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio copia del proyecto de resolución.

RESUELVE:

Artículo 1o. Modificación del artículo 3o de la Resolución CREG-042 de 1999. El artículo 3o de la Resolución CREG-042 de 1999 quedará así:

“Artículo 3o. Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre participación en la actividad de generación establecidas en la Resolución CREG 060 de 2007, y las demás que la adicionen o modifiquen, ninguna persona natural o jurídica podrá incrementar, directa o indirectamente, su Participación en el Mercado de Generación mediante operaciones relacionadas con adquisición de Participación en el Capital o en la Propiedad o de cualquier otro Derecho, o con cualquier otro tipo de adquisición o fusiones o forma de integración empresarial, cuando el total de los MW de la capacidad Disponible Promedio Anual que resulten de aplicar lo dispuesto en los parágrafos del presente artículo, sea superior a la Franja de Potencia calculada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas con la información disponible, de acuerdo con lo definido en esta Resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para aplicar lo dispuesto en este artículo, a la totalidad de los MW de la capacidad Disponible Promedio Anual Equivalente de las plantas propias, la de las representadas ante el MEM por el agente, y la de las pertenecientes o representadas por otras con quienes tenga una relación de control, ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto en la ley, se le sumarán los MW Equivalentes de la transacción u operación, calculados de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

MWv: MW Equivalentes a la transacción u operación.

: Variable binaria que es uno (1) cuando cualquier tipo adquisición o fusión da control a la empresa que la adquiere y cero (0) cuando la operación de integración no da control a la empresa.

MWev: Capacidad Disponible Promedio Anual de las Plantas y/o Unidades de generación de la Empresa que hace parte de la operación de integración.

MWec: Capacidad Disponible Promedio Anual de las Plantas y/o Unidades de Generación de las Empresas Controladas por la Empresa que hace parte de la operación de integración.

ec: Empresa con la que se tiene relación de control.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de adquisición, a cualquier título, de activos de generación que estén en operación o que hayan estado en operación en el año inmediatamente anterior en el Mercado Mayorista, que no involucre adquisición de Participación en el Capital o en la Propiedad de una Empresa, se sumará a la totalidad de los MW de la capacidad Disponible Promedio Anual Equivalente que tenga directa el adquirente o usufructuario, la capacidad Disponible Promedio Anual de los activos de generación que se pretenda adquirir.” Vigencia. La resolución que finalmente se adopte regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial y derogará las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Firma del Proyecto:

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía, delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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