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Resolución 61 de 2010 CREG

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RESOLUCIÓN 61 DE 2010

(27 abril)

Fuente: Archivo interno entidad emisora

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución CREG-071 de 2006, se creó el Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía, se precisó su método de cálculo y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo;

Que en el Anexo No. 6 de la Resolución CREG-071 de 2006 se establecieron los criterios para la contratación de la auditoría para la verificación de parámetros y se definió que al CND corresponde tal contratación;

Que en cumplimiento de las citadas disposiciones el CND contrató a la firma PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA, en adelante Price, para la realización de la auditoría, empresa ésta que el día 15 de enero de 2008 presentó con la radicación CREG E-2008-000241 el informe final detallado sobre la verificación de parámetros del cargo por confiabilidad, en donde se expresa que las plantas y/o unidades de generación PRADO y PRADO (4) presentan discrepancias en los valores reportados para el parámetro “Indisponibilidad Histórica Forzada Planta Hidráulica”, en adelante IHF;

Que los siguientes son algunos de los considerandos del informe de verificación de parámetros de PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA sobre las plantas y/o unidades de generación PRADO y PRADO (4), los cuales le permiten expresar que los valores reportados para el parámetro IHF presentan una discrepancia:

Prado

“(…)”

“Con la información de la base de cálculo se procedió al cálculo del IHF. El valor calculado por PwC AG para PRADO fue de 9,4307%. (Anexo 15 –Informe Técnico).”

“Se observó que el valor declarado ante la CREG por Empresa Generadora de Energía del Tolima S.A. E.S.P. respecto a PRADO para el parámetro Indisponibilidad Histórica Forzada, es inferior al calculado por PwC AG en más de un 10%, evaluando ambas cifras con una aproximación a cuatro decimales, utilizando la metodología de redondeo.”

“(…)”

Prado (4)

“(…)”

“Con la información de la base de cálculo se procedió al cálculo del IHF. El valor calculado por PwC AG para PRADO (4) fue de 1,1052%. (Anexo 14 – Informe Técnico).

“Se observó que el valor declarado ante la CREG por Empresa generadora de Energía del Tolima S.A. E.S.P. respecto a PRADO (4) para el parámetro Indisponibilidad Histórica Forzada, es inferior al calculado por PwC AG en más de un 10%, evaluando ambas cifras con una aproximación a cuatro decimales, utilizando la metodología de redondeo.”

“(…)”

Que mediante auto del 12 de junio de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, a través de su Director Ejecutivo dio inicio a las presentes diligencias dirigidas a establecer plenamente la existencia o inexistencia de las discrepancias que según el informe final detallado sobre la verificación de parámetros del cargo por confiabilidad, entregado por la firma PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA, el día 15 de enero de 2008, Radicación CREG E-2008-000241, presentan las plantas y/o unidades de generación PRADO y PRADO (4) en el reporte del parámetro “Indisponibilidad Histórica Forzada Planta Hidráulica”, en adelante IHF, consistentes en que:

  • Planta y/o Unidad PRADO: El valor calculado por PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA para el referido parámetro es de 9,4307%, mientras que el reportado por la Empresa Generadora de Energía del Tolima S.A E.S.P es de 0,1438%. De lo anterior se infiere que el valor declarado por la Empresa Generadora de Energía del Tolima S.A E.S.P es inferior al calculado por la firma PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES en más de un 10%, evaluando ambas cifras con una aproximación de cuatro decimales, lo cual constituye una discrepancia de acuerdo con lo establecido en el Anexo 6, numeral 6.3 de la Resolución CREG – 071 de 2006, específicamente, en el apartado “Margen de error” del parámetro “IHF Plantas Hidráulicas”.
  • Planta y/o Unidad PRADO (4): El valor calculado por PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA para el referido parámetro es de 1,1052%, mientras que el reportado por la Empresa Generadora de Energía del Tolima S.A E.S.P es de 0,0607%. De lo anterior se infiere que el valor declarado por la Empresa Generadora de Energía del Tolima S.A E.S.P es inferior al calculado por la firma PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES en más de un 10%, evaluando ambas cifras con una aproximación de cuatro decimales, lo cual constituye una discrepancia de acuerdo con lo establecido en el Anexo 6, numeral 6.3 de la Resolución CREG – 071 de 2006, específicamente, en el apartado “Margen de error” del parámetro “IHF Plantas Hidráulicas”.

Que el referido auto también tuvo por objeto:

  • Definir si como consecuencia de la eventual confirmación de la referidas discrepancias o de alguna de ellas, la asignación de Obligaciones de Energía Firme respaldadas con las plantas y/o unidades de generación PRADO y PRADO (4), es igual a cero (0) para el año de vigencia comprendido entre el primero (1°) de diciembre de 2006 y el treinta (30) de noviembre de 2007 y si hay lugar a la cesación de pagos por concepto de Cargo por Confiabilidad que aún no se hayan efectuado y a la devolución de los pagos recibidos por la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A E.S.P, GESTIÓN ENERGÉTICA S.A E.S.P y EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A E.S.P. en los términos del artículo 39 inciso 3 de la Resolución CREG – 071 de 2006.
  • Definir si para posteriores asignaciones de Obligaciones de Energía Firme se considerará la energía resultante de la corrección del parámetro con discrepancias, según se establezca en la presente actuación administrativa.

Que en desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto, se puso en conocimiento de las empresas interesadas, esto es, de la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A E.S.P, GESTIÓN ENERGÉTICA S.A E.S.P y EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A E.S.P., el informe de verificación de parámetros con sus respectivos soportes y se dio oportunidad a las citadas empresas para que ejercieran su derecho de defensa, lo cual efectivamente hicieron, así:

Gestión Energética S.A. E.S.P - GENSA: En memorial con radicación CREG E-2008-005505 del 3 de julio de 2008, manifestó que para la fecha de declaración de parámetros para la asignación de obligaciones de energía firme 2006 – 2007, las plantas PRADO y PRADO (4) se encontraban representadas por EGETSA S.A E.S.P y que, por lo tanto, ella carece de responsabilidad alguna en el tema.

Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P - EPSA: En memoriales con radicación CREG E-2008-006221 del 22 de julio de 2008 y CREG E-2008-006308 del 24 de julio de 2008, manifiesta que con fecha 31 de julio de 2008 suscribió con las sociedades GENSA S.A E.S.P. y ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación a quien solicita vincular a la investigación, dos contratos de compraventa que suman el 100% de los activos de generación de la Central Hidroeléctrica de Rio Prado y que por virtud de estos contratos adquirió los activos de generación de la Central Hidroeléctrica del Río Prado, libre de cualquier pasivo incluidos los presentes y futuros. Agrega que solo a partir del 5 de agosto de 2007 se constituyó como representante de la central y que al momento de entrar a operarla ya se había realizado el reporte de la información para la ENFICC del periodo 2006 – 2007 por parte de EGETSA y que, por lo tanto, EPSA no tuvo injerencia en el cálculo del parámetro y es aquella quien tiene que salir a responder por las supuestas inconsistencias.

Acerca de la presunta discrepancia manifiesta que el objeto del proceso de verificación es el de determinar si se presentaron discrepancias en los valores reportados que pudieran haber llevado un beneficio para el agente en términos de mayor remuneración por Cargo por Confiabilidad y que la ENFICC calculada para la Central Hidroeléctrica del Río Prado con los valores de IHF calculados por el auditor es levemente superior a la ENFICC calculada con los valores de IHF declarados por EGETSA, lo cual indica que la supuesta inconsistencia no implicó un beneficio para EGETSA sino que dio lugar a una disminución de la ENFICC. En este sentido expresa que si bien la ENFICC de las plantas PRADO y PRADO 4 se calcula por separado, por tratarse de una única Central Hidroeléctrica con un único embalse, su análisis en torno a los beneficios o perjuicios debe ser mirado en conjunto.

Empresa Generadora de Energía del Tolima S.A. E.S.P - EGETSA: En memorial con radicación CREG E-2008-006306 del 24 de julio de 2008 y respecto de la planta y/o unidad PRADO expresa que las diferencias con la firma auditora respecto del cálculo del IHF obedecen a la interpretación incongruente que ésta hace del estado de algunos eventos de operación de la Central. Refiere unos eventos de PRADO 3 y PRADO 1 que, según EGETSA, fueron calificados como indisponibilidades por el auditor cuando en realidad se trataba de mantenimientos programados. Manifiesta también que existen veintiún (21) eventos tomados por la auditora como de indisponibilidad cuando en realidad se trata de mantenimientos programados, pruebas, reservas, etc.

En cuanto a PRADO 4 expresa que las diferencias con la auditora se deben a errores a ella imputables. Cita un evento en el cual la auditora determinó una duración 111,9333 horas de indisponibilidad, cuando la realidad, según EGETSA, es de 1,9333 horas y agrega que existen otros eventos con asignación de estado errado.

Finalmente expresa su inconformidad porque en el informe de auditoría, se haya tomado dos secciones de la hidroeléctrica: PRADO y PRADO 4, como si ella no fuera una misma planta, como efectivamente se le ha considerado para la liquidación, reconocimiento y pago del cargo por confiabilidad del periodo correspondiente (1 de diciembre de 2006 a 30 de noviembre de 2007). Agrega que según sus cálculos con los valores de IHF calculados por el auditor, la ENFICC asociada a la central de Prado (Prado más Prado4) disminuye.

Que en la actuación administrativa de que da cuenta el expediente 2008-0021, se impartió el siguiente trámite:

  • Mediante auto del 12 de junio de 2008, se dio inicio a la actuación administrativa.
  • Mediante auto del 28 de noviembre de 2008 se decretaron pruebas.
  • El día 9 de diciembre de 2008 se recibió la declaración del Sr. Cesar Alberto Durán Castillo.
  • El día 10 de diciembre de 2008 se recibió la declaración del Sr. José Ernesto Triana García.
  • El día 10 de diciembre de 2008 se recibió la declaración del Sr. Amaury Javier cruz Murillo.
  • Mediante auto del 15 de diciembre de 2008 se fija nueva fecha para la posesión del perito, se fijan sus honorarios y se concede un plazo para entrega de información.
  • El día 19 de diciembre de 2008, Price da respuesta al requerimiento de información.
  • El día 19 de diciembre de 2008 se celebra la diligencia de posesión del perito.
  • Mediante auto del 17 de febrero de 2009 se amplía el término para la rendición del dictamen.
  • El día 18 de marzo de 2009, el perito presenta su dictamen pericial.
  • El día 1 de abril de 2009, EPSA presenta objeción por error grave contra el dictamen pericial.
  • El día 2 de abril de 2009, GENSA ratifica que para la fecha de declaración de parámetros no estaba a cargo de la planta.
  • El día 3 de abril de 2009, Egetsa solicita aclaración y adición del dictamen.
  • Mediante auto del 11 de junio de 2009, no se accede a la ampliación y aclaración del dictamen solicitada por Egetsa y oficiosamente se disponen unas aclaraciones y complementaciones sobre el mismo.
  • Mediante memorial del 11 de junio de 2009 Egetsa interpone recurso de reposición contra el auto del 11 de junio de 2009.
  • Mediante auto del 26 de agosto de 2009, se resuelve el recurso interpuesto revocando un numeral del auto del 11 de junio de 2009 y ordenando al perito aclarar y complementar lo solicitado por Egetsa.
  • Mediante auto del 22 de septiembre de 2009 se dispuso un término para que el perito rinda las aclaraciones y complementaciones ordenadas mediante autos del 11 de junio y 26 de agosto de 2009.
  • El día 14 de octubre de 2009 el perito presenta las aclaraciones y complementaciones solicitadas.
  • El día 9 de diciembre de de 2009 el perito remite los anexos de sus aclaraciones y complementaciones.
  • Mediante auto del 20 de enero de 2010 se ordena dar traslado de los citados anexos.

Que para resolver lo pertinente se analizarán, en su orden, la solicitud de vinculación a la actuación de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación, la objeción por error grave contra el dictamen pericial y las presuntas discrepancias que en los respectivos parámetros reportados presentan las plantas y/o unidades de generación PARAISO y la GUACA, con el propósito de establecer si ellas deben o no ser confirmadas:

Sobre la solicitud de vinculación a la actuación de ELECTROLIMA S.A. E.S.P:

La solicitud de vinculación a la actuación de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación es sustentada por EPSA en la circunstancia de que a través de dos contratos de compraventa adquirió los activos de generación de de la Central Hidroeléctrica del Río Prado, libre de cualquier pasivo incluidos los presentes y futuros.

Para resolver esta solicitud es necesario recordar que el inciso 3 de la Resolución CREG – 071 de 2006 establece que la definición de discrepancias en los valores de los parámetros reportados por los agentes da lugar a que la asignación de Obligaciones de Energía Firme sea igual a cero (0) para el Período de Vigencia de la Obligación para el cual se utilizó la información sobre parámetros entregada por los agentes, lo cual significa que el efecto de la confirmación de una discrepancia recae en el agente que representa la planta, pues es a él a quien se le asignan las obligaciones de energía firme, sin que esté dentro del alcance de esta actuación administrativa, la definición de las controversias contractuales derivadas de los contratos de compraventa celebrados sobre la planta.

Finaliza el inciso comentado estableciendo que el efecto de que se asuma que la asignación de obligaciones de energía firme es igual a cero implica la cesación de pagos por concepto de Cargo por Confiabilidad que aun no se hayan efectuado y la devolución de los pagos recibidos. Obviamente, la cesación de pagos recae sobre quien los está recibiendo; es decir, sobre quien representa la planta, así como la devolución de los mismos recae en quien los haya recibido; es decir, quien representaba la planta. Lo anterior es confirmado por el inciso 4 del mismo artículo, al establecer que los pagos por concepto del Cargo por Confiabilidad están sometidos a condición resolutoria, la cual, de presentarse, trae como consecuencia que los pagos hechos sobre el correspondiente período, se tengan como pago de lo no debido.

De las disposiciones comentadas se deduce claramente que los efectos de confirmarse discrepancias en los parámetros declarados para el cálculo de la ENFICC recaen en el agente que recibió los correspondientes pagos por concepto de cargo por confiabilidad. Como ELECTROLIMA S.A. E.S.P. no recibió pago alguno por concepto de cargo por confiabilidad en el respectivo periodo, según se deduce de la información enviada por la Compañía de Expertos en Mercados S.A E.S.P – XM mediante comunicación con radicación CREG E-2008-001348 del 22 de febrero de 2008, no sería obligada a devolver en el evento de que se confirmara la discrepancia.

Sobre la objeción por error grave contra el dictamen pericial:

En memorial con radicación CREG E-2009-002793 del 1 de abril de 2008 la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A E.S.P, en adelante EPSA, objetó por error grave el dictamen pericial rendido por el perito Mauricio Correa Ramírez el 18 de marzo de 2009.

Los motivos de inconformidad con el dictamen se refieren a varios puntos específicos del mismo, los cuales se abordarán en el mismo orden en que fueron presentados:

Punto 8.1.

Se queja el objetante de que a pesar de que los eventos descritos por EGETSA en comunicación CREG E-2008-006306 sí están considerados por Price en su informe, como lo manifestó el perito, el hecho de que hayan sido clasificados en forma diferente por aquella hace que el cálculo no sea igual. Por lo tanto, según EPSA, la respuesta debió incluir el nuevo valor de IHF para las unidades de las plantas PRADO y PRADO 4.

La pregunta No. 8.1 tiene el siguiente alcance:

8.1. A solicitud de la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A E.S.P, determinar la ocurrencia de los eventos descritos por la citada empresa en comunicación con radicación CREG E-2008-006306, las fechas de los mismos y si fueron o no tenidos en cuenta por la firma PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA para la elaboración del informe final detallado sobre la verificación de parámetros de cargo por confiabilidad, entregado por la firma PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA, el día 15 de enero de 2008, Radicación CREG E-2008-000241, respecto del parámetro “Indisponibilidad Histórica Forzada Planta Hidráulica” de las plantas y/o unidades de generación PRADO y PRADO (4), esto es, si dichos eventos fueron considerados en sus cálculos.

Como se puede apreciar, este punto del decreto del dictamen pericial comprendía dos partes, (i) la determinación de los eventos descritos por EGETSA y (ii) la definición acerca de si los mismos fueron considerados por Price en sus cálculos.

En su dictamen el perito manifestó que los referidos eventos si fueron tenidos en cuenta por Price pero que la clasificación que de ellos hace esta el auditor como EGETSA es diferente. Esta respuesta dio lugar a que mediante auto del 11 de junio de 2009 se pidiera complementación al perito determinando cómo deben clasificarse los eventos referidos por EGETSA.

En su aclaración y adición al dictamen (Rad. CREG E-2009-009638) el perito concluye que a la luz de la documentación aportada no se comprueban elementos que muestren que los eventos fueron mal clasificados.

En suma, la omisión que EPSA le endilga al perito fue corregida y, por ende, la objeción por este aspecto no prospera.

Punto No. 8.2.

Dice el objetante que la respuesta a esta pregunta es imprecisa porque no presenta el cálculo del IHF con la reclasificación de los eventos.

El texto del punto solicitado al perito es el siguiente:

En caso de que los referidos eventos o algunos de ellos hayan tenido ocurrencia y no hayan sido considerados por Price, el perito se servirá calcular el IHF de las plantas incluyendo los eventos no considerados.

Como se puede apreciar, una de las condiciones para que el perito estuviera obligado a calcular el IHF es que los eventos no hubiesen sido considerados por Price. Sin embargo, como se advirtió en el numeral anterior, en su aclaración y adición al dictamen (Rad. CREG E-2009-009638) el perito concluye que a la luz de la documentación aportada no se comprueban elementos que muestren que los eventos fueron mal clasificados, luego no existía obligación para la realización de un nuevo cálculo, como, por este aspecto, tampoco tenía sentido hacerlo pues los eventos a considerarse serían idénticos.

Punto No. 8.3.

El alcance de este punto a resolverse por el perito es el siguiente:

Calcular la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad – ENFICC para la Central Hidroeléctrica del Río Prado (Plantas Prado más Prado 4) con los valores de los parámetros declarados por la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A E.S.P en el año 2006 y calcularla también con estos mismos valores, con excepción del correspondiente al IHF, cuyo valor a utilizar es el calculado por PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA para ambas unidades.

En su dictamen del 18 de marzo de 2009 el perito afirma, entre otras, que “(…) con el valor de IHF (pu) de 0.011052 para la unidad PRADO4, el software no arroja resultados debido a inconsistencias con los valores de los parámetros declarados por la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A. E.S.P en el año 2006.”

En la objeción al dictamen EPSA expresa que esta respuesta es incorrecta y que “Para calcular la ENFICC de la Central Hidroeléctrica del Río Prado el perito debe considerar que la planta PRADO tiene una restricción ambiental para riego que se turbina por la planta PRADO4. Esta restricción se modela como una FILTRACIÓN de la planta PRADO que se recupera 100% en la planta PRADO4.”

La referida respuesta del perito dio lugar a que mediante auto del 11 de junio de 2009 se le pidiera complementar la respuesta al punto 8.3 indicando en qué consisten las inconsistencias en los valores declarados que ocasionan que el software no arroje resultados, aclarando si para su respuesta tuvo en cuenta el turbinamiento mínimo conforme a lo dispuesto en el “Manual del programa para calcular la Energía Firme para el cargo por Confiabilidad de Plantas Hidráulicas” y explicando la forma en que calculó las cifras incluidas en los cuadros que presenta y adjuntando las respectivas memorias de cálculo.

En su aclaración y adición al dictamen (Rad. CREG E-2009-009638) sobre el punto 8.3. el perito acepta que “(…) es necesario que que (sic) el turbinamiento mínimo sea igualado al turbinamiento máximo debido a una restricción ambiental de riego, si esto no es realizado, y como menciono en el informe pericial pasado, el software del modelo no aporta resultados” y adjuntó el soporte en copia magnética tanto del archivo anterior como del nuevo archivo con el dato del turbinamiento mínimo incluido. Aunque el perito en esta oportunidad no calculó el valor de la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad para la unidad Prado 4 utilizando el IHF calculado por Price e incorporando las nuevas consideraciones expuestas en su dictamen de aclaración y adición sobre el turbinamiento, esta omisión no tiene la virtualidad de constituirse en error grave y el cálculo bien puede ser realizado por la CREG en este acto, como en efecto se hará.

Por las anteriores consideraciones, por este aspecto, la objeción no prospera.

Puntos Nos. 8.4, 8.4.1, 8.4.2, 8.4.3. 8.4.4. y 8.4.5.

Sobre estos puntos el objetante expresa que el perito respondió correctamente que los eventos registrados en el listado de eventos están por unidad y que el procedimiento debe ser definido con criterios de ingeniería por el regulador ya que actualmente no está claro este procedimiento. No obstante, se queja, y en ello estriba el motivo de su objeción, de que el perito no da su criterio técnico acerca de cómo se debe calcular el IHF dada la indefinición regulatoria o si es posible desde el punto de vista técnico tener varias formas de calcular el índice dentro de las formas presentadas en las preguntas 8.4.1 a 8.4.4 y si los resultados deben ser iguales o diferentes, en otras palabras, que las respuestas solo remiten a la indefinición que existe en la norma pero no se aporta claridad en el tema objeto de estas preguntas.

Respecto de la primera de las objeciones sobre este punto; es decir, la relativa a que el perito no dio su criterio técnico acerca de cómo se debe calcular el IHF, se observa que en el dictamen rendido el 18 de marzo de 2009, específicamente en el punto 8.4, el perito manifestó que “Teniendo en cuenta lo mencionado en el artículo 40, el grupo de unidades debe, a mi criterio, tratarse como un conjunto, ponderando el peso que tiene cada una de las unidades dentro del todo. Sin embargo este procedimiento debe ser definido con criterios de ingeniería por el regulador, ya que actualmente no está claro este procedimiento.”

Posteriormente, en el dictamen de aclaraciones y adiciones, punto 2.3., el perito, después de transcribir el anterior párrafo, aclaró que “Por tanto, la opinión que se manifiesta en el párrafo anterior surge de mis consideraciones con este caso y experiencia en el tema, más no se encuentra implícita como procedimiento en la regulación vigente.”

Como se puede apreciar, el perito sí dio su opinión acerca de cómo se debe calcular el IHF, aun en ausencia de un procedimiento regulatoriamente definido.

Acerca de que el perito no se pronunció sobre si es posible desde el punto de vista técnico tener varias formas de calcular el índice dentro de las formas presentadas en las preguntas 8.4.1 a 8.4.4 y si los resultados deben ser iguales o diferentes, debe observarse que el perito si se pronunció sobre estos tópicos como aparece en las respuestas que aparecen bajo el numeral 8.4 del dictamen pericial del 18 de marzo de 2009 y en las respuestas que aparecen bajo el numeral 2.3. del documento de aclaraciones y adiciones al dictamen recibidas en la CREG el día 14 de octubre de 2009. Lo que ocurre es que el perito circunscribió su respuesta sobre la existencia de uno o más procedimientos para el cálculo del IHF a lo contemplado en la regulación pues las preguntas no le exigían, explícitamente, pronunciarse acerca de los procedimientos técnicamente posibles ante el eventual vacio regulatorio.

En estas condiciones, tampoco se vislumbra, por estos aspectos, errores que tengan la entidad de graves en el dictamen pericial rendido.

Sobre la existencia de la discrepancia advertida por Price en el IHF de las plantas y/o unidades Prado y Prado 4

La Central Hidroeléctrica del Rio Prado para la fecha de declaración de los parámetros del cargo por confiabilidad para el año de vigencia 2006 – 2007 estaba considerada dentro del Sistema Interconectado Nacional – SIN como una única planta integrada por las unidades Prado 1, Prado 2, Prado 3 y Prado 4.

De conformidad con el artículo 40 de la Resolución CREG – 071 de 2006, “Para la estimación de la ENFICC de las centrales hidroeléctricas se considerará el IHF por planta.”

No obstante, para la estimación de la ENFICC de la Central Hidroeléctrica del Rio Prado, el IHF se definió en conjunto para las unidades Prado 1, Prado 2 y Prado 3 y, por separado, para la unidad Prado 4.

Esta discriminación obedece al hecho de que el agua turbinada por la Unidad Prado 4 tiene un propósito múltiple; esto es, se utiliza también para riego.

Este hecho determinó, no solo que la ENFICC se calculara separadamente, sino que la auditoría realizada por Price sobre los parámetros técnicos se practicara por separado para Prado y Prado 4, que el informe de auditoría hubiese encontrado, por separado, presuntas discrepancias en el IHF para Prado y Prado 4 y que, consecuentemente, la actuación administrativa de que da cuenta esta resolución, se haya iniciado para analizar por separado, las presuntas discrepancias en el IHF declarado para Prado y Prado 4.

Entre las alegaciones de EGETSA y EPSA expresadas en sus memoriales de defensa está la que consiste en afirmar que la ENFICC calculada para la Central Hidroeléctrica del Río Prado con los valores de IHF calculados por el auditor es levemente superior a la ENFICC calculada con los valores de IHF declarados por EGETSA, lo cual indica que la supuesta inconsistencia no implicó un beneficio sino que dio lugar a una disminución de la ENFICC.

La discrepancia hallada por el auditor respecto del conjunto de unidades denominadas como PRADO consiste en que el valor declarado ante la CREG por EGETSA para el parámetro Indisponibilidad Histórica Forzada Planta Hidráulica es de 0,1438%, mientras que el calculado por el auditor es de 9,4307%. Respecto de la unidad Prado4 la discrepancia hallada por el auditor consiste en que el valor declarado ante la CREG por EGETSA para el parámetro Indisponibilidad Histórica Forzada Planta Hidráulica es de 0,0607%, mientras que el calculado por el auditor es de 1,1052%.

Como ya se advirtió, entre los argumentos expuestos por EGETSA y EPSA está el que sostiene que la ENFICC calculada para la Central Hidroeléctrica del Río Prado con los valores de IHF calculados por el auditor es levemente superior a la ENFICC calculada con los valores de IHF declarados por EGETSA, lo cual indica que la supuesta inconsistencia no implicó un beneficio sino que dio lugar a una disminución de la ENFICC.

De acuerdo con los dispuesto en el numeral 6.2 del Anexo no. 6 de la Resolución CREG – 071 de 2006 “Las holguras y márgenes de error que se definen buscan garantizar que aquellos valores declarados por el agente, con discrepancias que conlleven la asignación de una menor ENFICC, no sean consideradas discrepancias.”

Aunque, según el auditor, el valor declarado está por fuera de las holguras o márgenes de error definidas en el referido Anexo, no por ello ha de ignorarse el alegato del interesado en orden a examinar si el valor declarado conlleva a una menor o mayor asignación de la ENFICC porque, con independencia de que las holguras o márgenes de error tengan tal propósito, el criterio normativo que se busca garantizar de no considerar discrepancias valores que den lugar a una menor asignación de ENFICC, es autónomo, más aun si se considera que, en últimas, lo que se está examinando es el correcto cálculo de la ENFICC declarada por el interesado, para prevenir el riesgo de que sea superior a la real; más no a la inversa, pues lo que se pretende evitar es que se adquiera una obligación de energía firme superior a la verdadera ENFICC de la respectiva planta y/o unidad.

A partir de los resultados publicados en su página WEB (www.xm.com.co) por el Operador del Mercado (XM S.A E.SP) dentro de su función de verificador de los cálculos de la energía firme declarados para la asignación de Obligaciones de Energía Firme para el período comprendido entre diciembre 1 de 2006 a noviembre 30 de 2007, según se tiene definido en la Resolución CREG-071 de 2006, la CREG evaluó el cambio de la ENFICC, modificando el parámetro “Indisponibilidad Histórica Forzada Planta Térmica – IHF”:

De acuerdo con el cálculo expuesto, la ENFICC de para la planta Central Hidroeléctrica del Rio Prado calculada con la Indisponibilidad Histórica Forzada declarada (0.1438 % y 0.0607%), es inferior a la calculada con el valor hallado por el auditor (9.4307% y 1.1052%), con lo cual se confirma la alegación del agente y no se puede confirmar la presunta discrepancia dictaminada por PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA.

En este aspecto, se aparta la CREG de las conclusiones del perito por cuanto que en sus cálculos no tuvo en cuenta que la filtración de PRADO disminuye como efecto de que con el parámetro calculado por el auditor de PRADO 4, baja la disponibilidad de esta unidad y, por ende, el agua para turbinar para riego, lo cual permite disponer de más agua para el cálculo de la ENFICC de PRADO.

En estas condiciones encuentra la CREG que el parámetro declarado por el agente y glosado por PRICE WATERHOUSE ASESORES GERENCIALES LTDA, no condujo a una mayor asignación de ENFICC.

Por las anteriores razones, la CREG, sin necesidad de examinar los demás argumentos expuestos por el interesado, no confirma la existencia de la discrepancia advertida por el auditor y ordenará el archivo de la actuación.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 453 del día 27 de abril de 2010, acordó expedir la presente Resolución;

En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Negar la vinculación a la actuación de ELECTROLIMA S.A E.S.P.

ARTÍCULO 2o. Negar la objeción por error grave formulada por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A E.S.P contra el dictamen pericial.

ARTÍCULO 3o. Declarar que no se confirmó la existencia de discrepancias en el valor reportado por la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA S.A E.S.P para el parámetro Indisponibilidad Histórica Forzada Planta Hidráulica de las plantas y/o unidades de generación PRADO y PRADO4 para el cálculo del Cargo por confiabilidad 2006-2007.

ARTÍCULO 4o. Ordenar el archivo de la actuación administrativa de que da cuenta el expediente 2008 – 0021.

ARTÍCULO 5o. La presente Resolución deberá notificarse personalmente a la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A E.S.P, a GESTIÓN ENERGÉTICA S.A E.S.P y a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A E.S.P. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ

Viceministra de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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