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Resolución 56 de 2016 CREG

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RESOLUCIÓN 56 DE 2016

(abril 27)

<Fuente:Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto Enertotal S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 189 de 2015

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CREG 180 de 23 de diciembre de 2014, se establecieron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.

El día 30 de octubre de 2015 la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG expidió la Resolución CREG 189 de 2015, Por la cual se aprueba el costo base de comercialización, el riesgo de cartera para usuarios tradicionales y para usuarios en áreas especiales del mercado de comercialización atendido por Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., EPM.

Mediante comunicación radicada en la CREG bajo el número TL-2015-000785 del 31 de diciembre de 2015, la representante legal suplente de Enertotal S.A. E.S.P., interpuso oportunamente recurso de recurso de reposición solicitando modificar el artículo primero de la resolución impugnada.

En el recurso de reposición, el recurrente plantea las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Dado el reporte realizado por EPM del costo de Gestión de Perdidas, se solicita modificar dicho valor en el costo base de comercialización y no considerarlo como un valor que resta del reconocimiento del gasto en la actividad de comercialización, puesto que para un comercializador entrante no existe otra manera de reconocer el gasto de gestión de perdidas dentro de sus ingresos aprobados.

SEGUNDO: Se solicita a la Comisión revisar los valores de subsidios reportados por EPM para los estratos 4, 5 y 6 relacionados en la tabla 15 del documento soporte a la resolución CREG 189 de 2015, y ajustar el índice de cartera tradicional considerando que para estos estratos no debería haber índice de subsidios.

De igual manera la empresa apoya sus solicitudes de la siguiente manera:

(…) TERCERO: Que el 4 de Junio de 2015 la Comisión de Regulación de Energía y Gas declaró a solicitud de ENERTOTAL S.A. E.S.P., el reconocimiento como tercero interesado en el acto administrativo 2015-0033 con el objeto de decidir sobre la solicitud de reconocimiento del costo base de comercialización, el riesgo de cartera de usuarios tradicionales y el riesgo de cartera de usuarios de áreas especiales para el mercado de comercialización atendido por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P.

CUARTO: El 23 de Diciembre del año 2015, La Comisión de Regulación de Energía y Gas en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 59 del C.P.A y de lo C.A., hizo llegar la notificación por Aviso del acto administrativo CREG 189 de 2015 a ENERTOTAL S.A. E.S.P.

QUINTO: ENERTOTAL S.A. E.S.P. se hizo parte como tercero interesado dentro de la actuación Administrativa 2015-0033 considerando que la información requerida para el cálculo del costo base de comercialización en el mercado de EPM, depende de información suministrada por un tercero y que afecta directamente los ingresos de la empresa Una vez recibida la notificación de la resolución en asunto y revisando al detalle los datos en ella contenidos al hacer efectiva la participación de ENERTOTAL en el proceso, se logra determinar que ENERTOTAL se ve afectado como comercializador entrante en la zona dado que hubo cambios considerandos desde la resolución CREG 044 del año 2012 y contenidos también en la resolución CREG 180 de 2014 en cuanto al reconocimiento de los costos de gestión de pérdidas

Para el cálculo del costo base, la resolución CREG 180 de 2014 determina los gastos en la actividad de comercialización en el mercado de EPM, considerando la cuenta 444 del sistema de costeo por actividades reportado en el Sistema Único de Información y restando otros conceptos que no son tenidos en cuenta en dicho calculo

EPM en la solicitud de los cargos, reportó un valor de gestión de pérdidas de $81.271.232 que resta al valor del ingreso considerado en los gastos de la actividad de comercialización Este reporte afecta directamente a los comercializadores entrantes dado que los gastos propios de la gestión de pérdidas que realiza un comercializador entrante en el mercado, no están siendo reconocidos en su ingreso Estos datos solo pudieron ser evaluados una vez se tenía la información resultante de la declaración de ENERTOTAL S.A. E.S.P. como tercero interesado del acto administrativo, cuyo calculo hubiese sido diferente si el comercializador integrado al OR reportara un valor en ceros habiendo de esta manera afectación para el comercializador entrante en la zona. Es a través del reconocimiento del costo base de comercialización, que el comercializador entrante puede realizar la gestión de perdidas dado que no tiene ningún otro mecanismo para reconocimiento del gasto en sus ingresos aprobados.

SEXTO: La resolución CREG 044 de 2012, base para la expedición de la resolución CREG 180 de 2014, estableció que las características principales del costo base de comercialización son un cargo fijo independiente del consumo, es decir remunera actividades que no dependen del consumo sino únicamente del número de usuarios atendidos. Al ser un valor pagado por todos los usuarios regulados de energía eléctrica no incluye costos como la prestación de servicios diferentes al suministro de energía eléctrica o los costos asociados a la gestión de pérdidas.

Si bien es cierto, la resolución CREG 044 de 2012 establece la definición del costo base de comercialización como un valor fijo, la resolución CREG 191 de 2014 establece un componente variable que remunera los costos asociados a la atención de usuarios regulados por parte del comercializador minorista y cuyo cálculo depende del costo base. De esta forma el costo base inicialmente considerado como fijo se vuelve variable en la medida que hace parte del cálculo del componente variable. El componente variable debe reconocer los costos asociados a la gestión de pérdidas que realiza el comercializador entrante en la zona, sin embargo al ser retirado, dado el reporte de EPM a la Comisión de Regulación, este gasto no está siendo considerado en la remuneración del comercializador e imposibilitando su recuperación.

SEPTIMO: Para el cálculo del riesgo de cartera de usuarios tradicionales contemplados en la resolución CREG 180 de 2014, se debe establecer la relación entre los subsidios y el total facturado en el estrato o sector (Sube,j,t-1). En el cálculo de riesgo de cartera para el mercado de EPM y considerado en la tabla 15 del documento soporte a la resolución CREG 189 de 2015 (Documento CREG 129 de 2015) se presentan valores de subsidios en los estratos 4, 5 y 6.

Tabla 1. Valores empleados para el cálculo de la variable RCTj

La ley 142 de servicios públicos Domiciliarios establece que los subsidios solo se otorgaran a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; facultando a la Comisión de regulación de energía y gas para definir las condiciones para otorgarlos al estrato 3.

II. ANÁLISIS DE LA CREG

Sobre la solicitud de Enertotal de modificar el valor reportado por EPM como costo de la gestión de pérdidas y no considerarlo como un valor que resta del reconocimiento del gasto en la actividad de comercialización, puesto que para un comercializador entrante no existe otra manera de reconocer el gasto de gestión de perdidas dentro de sus ingresos aprobados, es considerar lo siguiente:

i. En el Decreto 387 de 2007 se definió la responsabilidad de las pérdidas en cabeza del operador de red en el literal d) del artículo 3o así:

d) El Operador de Red será el responsable por la gestión integral de las pérdidas de energía en el mercado de comercialización asociado a sus redes

ii. Como se puede extractar del documento CREG 100 de 2014 que soporta la Resolución CREG 180 de 2014 en su página 101 en respuesta a Asocodis sobre esta inquietud dice:

(…) sobre la remuneración de las pérdidas de energía, la Comisión debe dar aplicación a lo establecido en el Decreto 1937 de 2013, por lo que deben ser reconocidas en la actividad de distribución de acuerdo con los lineamientos fijados en el decreto.

iii. En el mismo documento, en la página 118 la Comisión expresó:

De acuerdo con las políticas establecidas en los Decretos 387 de 2007, 4977 de 2007 y 1937 de 2013 es el operador de red el responsable por la gestión integral de las pérdidas de energía en el mercado de comercialización asociado a sus redes, por lo que estos costos no son reconocidos en la actividad de comercialización de energía.

iv. La metodología establecida en la Resolución CREG 180 de 2014 solicitaba la información de gastos de la gestión pérdidas, para ser restados conforme a lo estipulado en el artículo 7o de la citada resolución.

v. Adicional a lo anterior en el

Por lo antes anotado no es factible modificar la Resolución CREG 189 de 2015 para incluir valores que no están aprobados en la metodología general de la Resolución CREG 180 de 2014.

En cuanto a la solicitud de Enertotal S.A. E.S.P. de revisar la tabla 15 del documento CREG 129 de 2015 que sirvió de soporte a la Resolución CREG 189 de 2015 la mencionada tabla contiene errores de transcripción como lo hizo notar Empresas Públicas de Medellín en comunicación radicada en la CREG bajo el número E-2015-013900 del 29 de diciembre de 2015, lo que ocasionó la publicación de una Fe de Erratas al documento en mención. La información reportada por Empresas Públicas de Medellín y que corresponde a la tabla 15 corregida del documento CREG 129 de 2015 modificado es:

Tabla 2. Valores empleados para el cálculo de la variable RCTj

El cambio de la tabla 15 requirió una revisión a los cálculos en donde se pudo constatar que los cálculos de la Resolución CREG 189 de 2015 son correctos y que la información utilizada en ellos corresponde a la entregada por el operador de red, ya que solo se trató de un error de transcripción en el documento CREG 129 de 2015. Copia de la mencionada corrección fue remitida a Enertotal S.A. E.S.P. como tercero reconocido en la actuación administrativa 2015-0033, mediante el radicado S-2016-000468.

Dado que el presente acto administrativo es de carácter particular, no requiere ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para los efectos establecidos en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 715 del 27 de abril de 2016, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. No conceder el recurso de reposición interpuesto por Enertotal S.A. E.S.P. conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO 2o. Confirmar la Resolución CREG 189

 de 2015.

ARTÍCULO 3o. La presente Resolución deberá notificarse al recurrente y a Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., EPM y Dicel S.A. E.S.P. Contra la decisión contenida en la presente Resolución no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, a los

CARLOS FERNANDO ERASO CALER

Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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