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Resolución 49 de 2020 CREG

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RESOLUCIÓN 49 DE 2020

(abril 7)

Diario Oficial No. 51.283 de 12 de abril 2020

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones asignadas en el marco del artículo 3 del
Decreto Legislativo 517 de 2020,

CONSIDERANDO QUE:

El inciso segundo del parágrafo segundo el Artículo 3 del Decreto 517 de 2020, señala que el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto, sin que sea obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015.

No obstante lo anterior, y conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Comisión considera conveniente hacer público, en su página web, el presente proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional, para conocer las opiniones de los agentes y demás terceros interesados, respecto a las disposiciones allí contenidas.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 993 del 7 de abril de 2020, aprobó hacer público el proyecto de resolución Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Hágase público el proyecto de resolución Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes.

ARTÍCULO 2. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de las 24 horas siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, al correo electrónico creg@creg.gov.co, en el formato publicado en la página web para tal fin.

ARTÍCULO 4. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., A 07 ABR. 2020

DIEGO MESA PUYO

Viceministro de Energía,

Delegado de la Ministra de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones asignadas en el marco del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020,

CONSIDERANDO QUE:

Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, y en su artículo 3 se estableció que el Gobierno Nacional adoptará, mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa del decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Dentro de las medidas señaladas en el citado decreto, están las de garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, para lo cual se analizará la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, y el establecimiento de medidas de importación y comercialización de combustibles.

El Gobierno Nacional, mediante Decreto Legislativo 457 de 2020, ordenó el Aislamiento Preventivo Obligatorio para todos los colombianos, desde las cero (00:00) horas del 25 de marzo hasta las cero (00:00) horas del día 13 de abril.

Posteriormente, mediante Decreto Legislativo 517 del 04 de abril de 2020, el Gobierno Nacional consideró, entre otras medidas, que se hace necesario establecer facultades legales que permitan establecer medidas vinculantes en términos de facturación por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en la medida en que para estas no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se pueda diferir; lo cual permitirá aliviar la carga económica a los usuarios finales y, por ende, dar continuidad a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

Con fundamento en lo anterior, dispuso en el artículo 3o que, mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la CREG podrá adoptar, en forma transitoria, esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, así como adoptar, de manera transitoria, todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios.

RESUELVE:

Artículo 1. Objeto. En esta resolución se establecen medidas transitorias relacionadas con el pago diferido de las facturas de gas combustible por redes de los usuarios regulados, en aplicación de lo definido en el artículo 3 del Decreto Ley 517 de 2020.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Todos los comercializadores de gas combustible por redes deben ofrecer a todos sus usuarios regulados opciones de pago diferido de las facturas del servicio de gas combustible por redes, que incluyan como mínimo las condiciones definidas en esta resolución.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por usuario regulado, aquel consumidor que, al momento de la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, consumía hasta 100.000 pies cúbicos diarios de gas, o su equivalente en metros cúbicos diarios, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 137 de 2013. En todo caso, para todos los efectos, un pequeño consumidor es un usuario regulado.

Artículo 3. Consumos sujetos del pago diferido. Como complemento a lo establecido en el Artículo 1 del Decreto 517 de 2020, en el caso de los usuarios de los estratos 1 y 2, será sujeto del pago diferido, la parte del consumo mensual que supere el consumo básico o de subsistencia y el cargo fijo de comercialización.

En el caso de los demás usuarios regulados, la totalidad del consumo y el cargo fijo de comercialización serán sujetos del pago diferido.

Artículo 4. Facturas objeto de pago diferido. Serán sujetos del pago diferido, los montos facturados a los usuarios regulados con posterioridad al inicio del aislamiento preventivo obligatorio establecido en el Decreto Legislativo 457 de 2020.

En caso de la aplicación de períodos de facturación mensual, se incluyen hasta dos (2) facturas, y en caso de facturación bimestral, hasta una (1) factura.

PARÁGRAFO 1. El comercializador deberá aplicar esta medida a las facturas emitidas a partir de la fecha del inicio del aislamiento preventivo obligatorio, que no hayan sido pagadas por los usuarios en la fecha de pago definida inicialmente.

PARÁGRAFO 2. Para cada factura con pago diferido se debe hacer explícito el valor a pagar en la fecha establecida, el saldo acumulado a pagar una vez termine la aplicación del pago diferido, la fecha de inicio de pago de las cuotas del saldo acumulado, la fecha establecida de pago, y demás condiciones relacionadas con el diferimiento del pago de dicha factura.

Artículo 5. Aceptación de la opción de pago diferido por parte de los usuarios. Los usuarios deben tener la posibilidad de escoger si se acogen a la opción de pago diferido establecida en esta resolución, o si continúan pagando la factura del servicio de gas combustible por redes en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes. Para ello, se entenderá que el usuario se acoge a la medida de pago diferido en caso de no pagar la factura mensual en la fecha establecida.

PARÁGRAFO 1. La opción del pago diferido y sus condiciones deben ser informadas, como mínimo, en la siguiente factura a entregar a los usuarios, y en la página web del comercializador, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 2. La aceptación de la opción de pago diferido debe hacerse de manera individual para cada una de las facturas objeto de la medida.

Artículo 6. Información mínima para el usuario. En la factura correspondiente, el comercializador debe informar al usuario como mínimo lo siguiente: condiciones de aceptación de la opción de pago diferido, tasa de financiación, período para inicio del pago, período de pago y opciones de pago anticipado del valor diferido, así como la responsabilidad solidaria que existe entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio en los términos del Artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 7. Tasa de financiación. Los comercializadores podrán aplicar a los usuarios regulados la tasa de interés efectivamente incurrida, sin superar la tasa de interés preferencial de los créditos comerciales vigentes de las últimas tres semanas disponibles a la fecha de expedición de la presente resolución.

Artículo 8. Período de pago diferido. El comercializador deberá ofrecer, como mínimo, un período sin pago de dos (2) meses contado a partir del plazo de pago de la factura a la cual se aplicó la opción de pago diferido.

Este plazo podrá ser ampliado a criterio del comercializador, previa solicitud del usuario regulado.

Artículo 9. Período de pago del saldo acumulado. El comercializador deberá ofrecer un período de pago de treinta y seis (36) meses.

Artículo 10. Pago anticipado. Los usuarios regulados que se acojan a la medida de pago diferido prevista en esta resolución, podrán pagar de manera anticipada, y en cualquier momento, el saldo total a pagar, sin aplicación de sanciones ni costos adicionales por parte del comercializador.

Artículo 11. Aplicación de cobros de suministro, transporte, distribución y comercialización. Los productores, transportadores, distribuidores, comercializadores y demás agentes de la cadena, deberán cobrar un valor menor al facturado entre las partes, para los períodos contemplados del pago diferido de los usuarios regulados. Para efecto de pagar los valores no cobrados, el Comercializador contará con el mismo plazo, términos y condiciones de los usuarios regulados a los que les aplicó el pago diferido.

Artículo 12. Aporte de otras entidades y/o de usuarios. Los accionistas de las empresas, los municipios, departamentos o demás entidades, podrán hacer aportes para el pago del servicio de gas combustible por redes. Estos aportes serán aplicados por el comercializador atendiendo las condiciones que establezca quien realice los aportes.

El aporte voluntario “Comparto mi Energía”, de que trata el Artículo 4 del Decreto 517 de 2020, serán aplicados para el pago del servicio de gas combustible por redes por el Comercializador, en las condiciones y para los usuarios residenciales que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 13. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma del proyecto.

DIEGO MESA PUYO

Viceministro de Energía,

Delegado de la Ministra de Minas y Energía
Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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