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Resolución 49 de 2016 CREG

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RESOLUCIÓN 49 DE 2016

(abril 6)

Diario Oficial No. 49.837 de 7 de abril de 2016

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se aclaran la Resolución CREG 025 de 2016 y la Resolución CREG 029 de 2016.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO:

El artículo de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado en relación con el servicio de energía garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio y “promover el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios”.

Así mismo, el artículo 4 señala que uno de los objetivos del Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

El artículo 20 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia ; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

La Ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista.

El Decreto 2108 de 2015 faculta a la CREG para tomar las medidas que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), en forma oportuna y permanente ante situaciones extraordinarias, transitorias y críticas, que puedan presentarse en un momento determinado y afectar la atención de la demanda eléctrica, y el suministro oportuno y regular a los usuarios finales.

Mediante el Decreto 388 de marzo 7 de 2016 el Gobierno Nacional adicionó el numeral 2.2.3.1.4 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía indicando: “En desarrollo de lo anterior, la CREG podrá ajustar las fórmulas tarifarías para establecer un esquema diferencial que promueva el ahorro en el consumo de energía por parte de los usuarios”.

Ante la magnitud del fenómeno de El Niño y la indisponibilidad de la central de Guatapé, se identificó la necesidad de reducir el consumo nacional de energía aprovechando los recursos disponibles de generación de respaldo o de emergencia de los usuarios no regulados y promover el ahorro de energía por parte de los usuarios regulados.

Para el efecto se expidieron la Resolución CREG 025 de 2016, que definió el procedimiento para activar el programa de respuesta de la demanda establecido en la Resolución CREG 011 de 2015 y la Resolución CREG 029 de 2016, en la cual se definió un esquema de tarifas diferenciales para la definición de los costos de prestación del servicio.

Se ha identificado la necesidad de aclarar los procedimientos de liquidación en los programas RD y DDV de la Resolución CREG 025 de 2016 y el procedimiento de liquidación del esquema de tarifas diferenciales de la Resolución CREG 029 de 2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” y el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad no someter la presente Resolución a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el citado decreto, debido a la existencia de razones de conveniencia general y de oportunidad debido a que las aclaraciones que se adoptan en esta resolución son necesarias para la correcta aplicación del esquema de tarifas diferenciales y para que opere el procedimiento de activación de la RD en el predespacho ideal.

Así mismo, según lo señalado en el Decreto 1074 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio”- no se informa de esta resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) por cuanto, el presente acto administrativo se expide en aras de preservar la estabilidad económica del sector de generación energía eléctrica en razón a que con la implementación de la medida desarrollada en esta Resolución, se mitigan los impactos del Fenómeno de El Niño y buscan garantizar la seguridad en la prestación del servicio de energía, circunstancias que se encuentran como causal de exoneración de consulta a la SIC conforme al artículo 2.2.2.30.4 numeral 1 del precitado Decreto.

La Comisión en su sesión número 712, del 6 de abril de 2016, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objetivo aclarar los procedimientos de liquidación de los programas de la DDV y RD de la Resolución CREG 025 de 2016, y el procedimiento de liquidación del esquema de tarifas diferenciales de la Resolución CREG 029 de 2016.

ARTÍCULO 2o. MODIFÍQUESE EL NUMERAL 1.1 DEL ANEXO 2 VERIFICACIÓN DIARIA Y HORARIA DE LOS PROGRAMAS DDV Y RD DE LA RESOLUCIÓN CREG 025 DE 2016. El numeral 1.1 del anexo 2 Verificación diaria y horaria de los programas DDV y RD de la Resolución CREG 025 de 2016, quedará así:

1.1. El ASIC determinará el valor diario de la DDV a partir de la siguiente expresión:

Donde:

DDVVj,d,m= Demanda desconectable voluntaria verificada del usuario j para el día d en el mes m.
 
CDDVj,d,m= Demanda desconectable voluntaria declarada en el programa de desconexión horaria para el usuario j en el día d del mes m Suma total de demanda desconectable voluntaria declarada en el programa de desconexión horaria para el usuario j en el mes m.
 
CDDVj,m= Suma total de demanda desconectable voluntaria declarada en el programa de desconexión horaria parel usuario j en el mes m.
 
DDVVj,m Demanda desconectable voluntaria verificada y efectivamente reducida por el usuario j, en el mes m.

ARTÍCULO 3o. MODIFÍQUESE EL NUMERAL 2.1 DEL ANEXO 2 VERIFICACIÓN DIARIA Y HORARIA DE LOS PROGRAMAS DDV Y RD DE LA RESOLUCIÓN CREG 025 DE 2016. El numeral 2.1 del anexo 2 Verificación diaria y horaria de los programas DDV y RD de la Resolución CREG 025 de 2016, quedará así:

2.1. El ASIC determinará el valor diario de la RD a partir de la siguiente expresión:

Donde:

RDVj,d,m RD verificada del usuario j para el día d en el mes m.
 
DRDj,d,m Suma total de declaración de RD horaria del usuario j y activada en el predespacho ideal en el día d del mes m.
 
DRDj,m Suma total de declaración de RD horaria del usuario j y activada en el predespacho ideal en el mes m.
 
RDVj,d,m RD verificada del usuario j en el mes m.

ARTÍCULO 4o. MODIFÍQUESE EL NUMERAL 2.2 DEL ANEXO 2 VERIFICACIÓN DIARIA Y HORARIA DE LOS PROGRAMAS DDV Y RD DE LA RESOLUCIÓN CREG 025 DE 2016. El numeral 2 .2 del anexo 2 Verificación diaria y horaria de los programas DDV y RD de la Resolución CREG 025 de 2016, quedará así:

2.2. El ASIC determinará el valor horario de la RD a partir de la siguiente expresión:

Donde:

RDVj,h,d,m RD verificada del usuario j en la hora h del día d en el mes m.
 
DRDj,h,d,m Declaración de RD horaria del usuario j y activada en el predespacho ideal para la hora h del día d en el mes m, expresada en kWh.
 
DRDj,d,m Suma diaria de los periodos horarios de declaración de RD del usuario j y activados en el día d en el mes m, expresada en kWh.
 
RDVj,d,m RD verificada del usuario j en el día d en el mes m.

Para efectos de la liquidación de cada comercializador c, la RD verificada, RDVc,h,d,m, será igual a la suma de RD verificada de cada uno de los usuarios, RDVj,h,d,m, que cada comercializador c representó en el mes m.

ARTÍCULO 5o. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 2o DE LA RESOLUCIÓN CREG 029 DE 2016. El artículo 2o de la Resolución CREG 029 de 2016 quedará así:

Artículo 2o. Tarifas diferenciadas para los usuarios. Las tarifas diferenciadas que aplicarán a los usuarios regulad os, para efectos de la facturación que se realice para todos ciclos de lectura que hayan terminado o que terminen después del día 6 de marzo de 2016, se calcularán de la siguiente forma:

Para los usuarios de estratos 1, 2 y 3, la tarifa estará definida por el nivel de consumo del usuario. La tarifa seguirá la siguiente definición:

Donde:

Ti,e,n,m: Tarifa para el rango del consumo del usuario i, del estrato e (con e=1, 2 o 3) del nivel de tensión n, correspondiente al mes m. Expresada en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
 
MAi: Meta de ahorro individual del usuario i. Expresada en kilovatios hora al mes (kWh-mes). Definida de acuerdo con lo dispuesto en el paso 1 del Anexo 1 de la presente resolución.
 
CS: Consumo de subsistencia vigente para el servicio de energía eléctrica. Expresado en kilovatios hora mes (kWh-mes).
 
: Tarifa conforme a lo establecido en la regulación vigente aplicable para el cálculo de las tarifas, correspondiente al consumo desde 0 al consumo de subsistencia para estrato 1, 2 o 3 según corresponda. Expresada en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
 
:Tarifa conforme a lo establecido en la regulación vigente aplicable para el cálculo de las tarifas, correspondiente a los consumos superiores al consumo de subsistencia. Expresada en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

Para los demás usuarios regulados, la tarifa será definida así:

TA: Tarifa conforme a lo establecido en la regulación vigente aplicable para el cálculo de las tarifas para los usuarios regulados según corresponda. Expresada en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

En caso de que el usuario tenga un consumo facturado del mes m inferior a la meta de ahorro individual MAi, el comercializador deberá informarle al usuario su cantidad de energía ahorrada  y deberá reconocer un menor valor a pagar en la factura, definido de la siguiente forma: Siempre que CRMi,m < MAi, entonces, el menor valor para los usuarios ahorradores, con excepción del caso que se menciona más adelante, será:

Donde:

CRMi,m: Consumo facturado del usuario i, correspondiente al ciclo de lectura finalizado en el mes m. Expresado en kilovatios hora al mes (kWh-mes).
 
di,e,m: Menor valor a pagar por ahorro de energía del usuario i, del estrato e¸ del mes m. Expresado en pesos ($).
 
: Diferencia entre la meta de ahorro del usuario i y su consumo facturado del mes m, expresada en kilovatios hora mes (kWh-mes). Definida de acuerdo con lo dispuesto en el paso 2 del Anexo 1 de la presente resolución.
 
Ti,e,n,m Tarifa del usuario i, del estrato e, del nivel de tensión n, del mes m, correspondientes al valor que pagaría por cada kilovatio sí el usuario hubiera consumido dicha energía. De acuerdo con lo establecido en las ecuaciones (1) y (2) de este artículo, según corresponda.

Para el caso particular de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 cuya meta de ahorro individual es mayor que el consumo de subsistencia, el menor valor a pagar para los usuarios que consumieron por debajo de su meta de ahorro individual y el consumo de subsistencia será el siguiente:

Donde:

di,e,m: Menor valor a pagar por ahorro de energía del usuario i, del estrato e con e=1,2 y 3¸ del mes m. Para el caso en que el consumo sea inferior a la meta de ahorro individual del usuario i y que el consumo de subsistencia. Expresado en pesos ($).

PARÁGRAFO 1o. Para aquellos usuarios que se encuentren en mora y no se les haya suspendido el servicio, el menor pago por ahorro de energía solo será reconocido al usuario cuando se ponga a paz y salvo en el pago de la factura.

Para aquellos usuarios que tengan el servicio suspendido, no se aplicará el esquema de tarifas diferenciales del que trata esta resolución.

En casos especiales el comercializador podrá retirar de este esquema de tarifas aquellos usuarios que por razones sustentadas presentaron incrementos de consumo que superan su meta y fueron indispensables para la ejecución de su actividad industrial o por razones médicas;

para lo cual el comercializador solicitará a estos usuarios los soportes que considere necesarios para la auditoría del esquema y las diligencias a que tenga la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO 2o. Si una vez aplicado el menor valor por ahorro de energía, el total de la factura del mes resulte negativo, el saldo a favor del usuario se abonará a la factura siguiente.

PARÁGRAFO 3o. Los usuarios nuevos, es decir, aquellos que no tienen un consumo facturado correspondiente a un ciclo de lectura completo, no les aplicará el esquema de tarifas diferenciales previstas en esta resolución hasta que el comercializador pueda determinar la meta de ahorro individual. Lo anterior significa que serán incluidos en el esquema de tarifas diferenciales, cuando el comercializador tenga un consumo facturado correspondiente a un ciclo de lectura completo de estos usuarios. En consecuencia, la meta de ahorro individual para estos usuarios será el primer consumo facturado correspondiente a un ciclo de lectura completo.

A los usuarios cuya determinación del consumo se realice mediante procesos distintos al de lectura de medidor no se les aplicarán las tarifas diferenciales que trata esta resolución.

PARÁGRAFO 4o. Las tarifas para consumos superiores a la meta MAi definidas en las ecuaciones (1) y (2) solo aplicarán para ciclos de lectura que inicien después del 6 de marzo de 2016.

Para ciclos de lectura que terminen hasta del 6 de marzo y sus consumos sean superiores a la meta MAi, les aplicará las siguientes tarifas: para la ecuación (1)  o  según el caso; y para la ecuación (2) TA.

ARTÍCULO 6o. MODIFÍQUESE EL PASO 2 DEL ANEXO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 029 DE 2016. El paso 2 del Anexo 1 de la Resolución CREG 029 de 2016 quedará así:

“(…) Paso 2. Determinación de los valores a facturar por los consumos por encima de la meta de ahorro individual y los menores valores a pagar por los ahorros.

Para cada uno de los usuarios regulados que consuman por encima de su meta de ahorro individual, se calculará la variación entre su consumo facturado y la meta de ahorro individual a partir de la siguiente expresión:

:Diferencia entre el consumo real medido del usuario i y su meta de ahorro individual, en el mes m, expresado en kWh-mes.
 
CRMi,m: Consumo facturado del usuario i, correspondiente al mes m.
 
MAi: Meta de ahorro individual del usuario i.

Para cada uno de los usuarios regulados que consumen menos de su meta de ahorro individual, se calculará la variación entre la meta de ahorro del mes y su consumo real así:

Donde:

:Diferencia entre la meta de ahorro y el consumo real medido del usuario i, en el mes m, expresado en kWh-mes.
 
MAi: Meta de ahorro del usuario i, expresada en kWh-mes.

A continuación, se procede a calcular el total de la facturación por parte de los usuarios que consumieron más de su meta de ahorro individual y el total de lo que se debe facturar como menor valor a pagar por parte de los usuarios ahorradores. Los comercializadores determinarán dichos valores utilizando las siguientes fórmulas:

Para el caso de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 que tengan una meta de ahorro individual inferior al consumo de subsistencia y consuman en exceso de su meta de ahorro individual y del consumo de subsistencia se deberá tener en cuenta para la determinación de la variablel RSC c,m la siguiente expresión:

Por su parte, el valor total facturado por menor valor a los usuarios ahorradores se utilizará la siguiente variable:

Donde:

RSCc,m: Valor total facturado por la energía consumida en exceso de la meta de ahorro individual de los usuarios regulados del comercializador c, en el mes m, expresado en pesos ($).
 
Ti,e,n,m: Tarifa para el usuario i, del estrato e, del nivel de tensión n correspondiente al mes m. De acuerdo con lo definido las ecuaciones 1 y 2 del artículo 2 de esta resolución para cada caso.
 
PAAc,m: Valor total facturado como menores valores a pagar por ahorro de energía de los usuarios regulados del comercializador c, en el mes m, expresado en pesos ($). En caso que se haga un ajuste para que la factura no sea negativa, se debe incluir el valor ajustado y no el total.
 
di,e,m: Menor valor a pagar por ahorro de energía del usuario i, del estrato e, del mes m. Expresado en pesos ($). De acuerdo con lo definido en las ecuaciones 3 y 4 del artículo 2 de esta resolución según sea el caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, el comercializador deberá llevar a cabo la siguiente operación, utilizando la información de los ciclos de lectura realizados hasta el día seis (6) de abril de 2016.

Donde:

Dc,m: Diferencia entre lo facturado por tarifa diferencial al consumo en exceso a la meta de ahorro individual y el valor facturado menores valores a pagar por parte de los usuarios ahorradores, del comercializador c, en el mes m, expresado en pesos ($). (…)”.

ARTÍCULO 7o. MODIFÍQUESE EL PASO 3 DEL ANEXO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 029 DE 2016. El paso 3 del Anexo 1 de la Resolución CREG 029 de 2016 quedará así:

Paso 3: Una vez los comercializadores hayan calculado el valor , se deberá realizar el siguiente balance:

Donde:

BCc,m: Balance del comercializador c, en el mes m.
 
CFc,m: Cuenta a favor del mercado mayorista para el comercializador c, para el mes m. Expresada en pesos ($). Esta cuenta la calculará el ASIC con el procedimiento del Anexo 2 de esta resolución.

El valor correspondiente a 0.05 * CF c,m será reconocido al comercializador por los costos en los que incurra para la implementación de esta resolución.

Al finalizar la vigencia del esquema de tarifas diferenciales que trata esta resolución, el comercializador deberá realizar el siguiente balance final.

Donde:

BCc,m: Balance del comercializador c, en el mes m.
 
P: Mes en el que finaliza la aplicación del esquema de tarifas diferenciales del que trata esta resolución.

Si el BFc es mayor o igual a cero, el comercializador deberá informar el valor al ASIC, para que éste último lo facture al comercializador y lo liquide como alivio de restricciones del mercado de energía mayorista del mes siguiente.

Si la BFc es menor a cero, el comercializador deberá informar dicho valor al ASIC, para que este último se incluya a la cuenta de restricciones del siguiente mes. Este valor deberá ser reconocido como una cuenta a favor del comercializador en el mes siguiente.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de abril de 2016.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía (e).

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

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