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Resolución 46 de 2012 CREG

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RESOLUCIÓN 46 DE 2012

(abril 24)

Diario Oficial No. 48.425 de 9 de mayo de 2012

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica la Resolución CREG 096 de 2004, mediante la cual se dictaron disposiciones sobre el sistema de comercialización prepago, se modificó la Resolución CREG 108 de 1997 y se dictaron otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 74, numeral 74.1, Literal a), establece como función de la CREG, “Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente…”;

Que la Ley 812 de 2003 por la cual se aprobó el “Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006: Hacia un Estado Comunitario”, estableció en el parágrafo 2o del artículo 64 lo siguiente: “Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada usuario...”;

Que en virtud de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto número 3735 de 2003 que reglamentó entre otras cosas el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, en lo relacionado con los esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y en especial el prepago o pago anticipado de energía;

Que como consecuencia de la expedición del mencionado decreto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, expidió la Resolución CREG 096 de 2004, en la cual se aprobaron unas disposiciones sobre el sistema de comercialización prepago y se modificaron otras de la Resolución CREG 108 de 1997 relacionadas con el tema;

Que el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, prorrogó el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, el cual fue reglamentado a su vez, mediante el Decreto número 4978 de 2007, que en lo correspondiente a los esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, dispuso en su artículo 15 lo siguiente:

Artículo 15. Pago anticipado o prepagado. Para que los Comercializadores de Energía Eléctrica, usen los sistemas de pago anticipado o de prepago para ser aplicados a Suscriptores, individuales o Comunitarios, deberán instalar medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario.

PARÁGRAFO 1o. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará hasta en un 10% a cubrir el valor de la mora y el saldo para pagar el suministro de la energía.

PARÁGRAFO 2o. La instalación de medidores prepago procederá también cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de Energía Eléctrica, evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor”.

Con la expedición de la Ley 1450 de 2011, “Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014: Prosperidad para Todos”, se prorrogó nuevamente el artículo 64 de la Ley 812 de 2003 y en cuanto al tema del pago anticipado o prepago de energía eléctrica, el Decreto Reglamentario número 0111 de 2012 dispuso lo siguiente:

Artículo 13. Pago anticipado o prepago. Para que los Comercializadores de Energía Eléctrica usen los sistemas de pago anticipado o prepago, para ser aplicados a Suscriptores Individuales o Comunitarios, deberán instalar medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario.

PARÁGRAFO 1o. Este esquema diferencial aplicará sin perjuicio de las obligaciones derivadas de acuerdos de facturación conjunta suscritos entre prestadores de servicios públicos domiciliarios.

PARÁGRAFO 2o. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará para cubrir hasta en un 10% el valor de la mora, y el saldo para pagar el suministro de la energía.

PARÁGRAFO 3o. La instalación de medidores prepago procederá también cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de Energía Eléctrica, evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor.”

La Resolución CREG 096 de 2004 estableció en el último inciso de su artículo 4o, que el esquema de facturación prepago “no comprende pagos a terceros”.

A su vez, en el artículo 6o de la referida resolución se dispuso que la información del usuario que se registre en el sistema del comercializador para la activación del esquema de prepago, solo será tenida como una factura, para los efectos del derecho de defensa de dicho usuario frente a la empresa;

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 13 del Decreto número 111 de 2012, en donde claramente se permite que el esquema de pago anticipado o prepago de energía eléctrica se aplique, “sin perjuicio de las obligaciones derivadas de acuerdos de facturación conjunta suscritos entre prestadores de servicios públicos domiciliarios”, esta Comisión encuentra pertinente modificar algunos artículos de la Resolución CREG 096 de 2004 con el fin de que se acompase con dicha reglamentación;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 517 del 24 de abril de 2012, acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 4o de la Resolución CREG 096 de 2004 el cual quedará así:

“Artículo 4o. Determinación de la cantidad de energía eléctrica o gas combustible a que tiene derecho el suscriptor o usuario en el Sistema de Comercialización Prepago. La cantidad de energía eléctrica o gas combustible a que tiene derecho el suscriptor o usuario se calculará dividiendo el prepago neto, sobre la tarifa, considerando subsidios o contribuciones, consumo de subsistencia y demás condiciones tarifarias vigentes al momento de la activación del prepago. Dicha cantidad deberá ser informada al usuario en el momento de la activación. La vigencia del derecho a consumir las cantidades prepagadas no podrá ser inferior a tres meses y deberá ser informada al usuario en el momento del pago.

El prepago neto es el que resulta de imputar hasta un 10% del prepago efectuado por el usuario de energía eléctrica para cubrir los valores por concepto del consumo que este adeude a la empresa. En el caso de gas combustible el prepago neto corresponde al prepago del usuario”.

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 6o de la Resolución CREG 096 de 2004 el cual quedará así:

“Artículo 6o. Modificar el parágrafo del artículo 42 de la Resolución CREG-108 de 1997, el cual quedará así:

“Parágrafo. En el caso de los suscriptores o usuarios que forman parte de un Sistema de Comercialización Prepago, el comercializador registrará en su sistema al momento de la activación del prepago la siguiente información:

a) Identificación como Servicio de Comercialización de Prepago;

b) Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio;

c) Nombre del suscriptor o usuario y dirección del inmueble receptor del servicio;

d) Identificación del medidor;

e) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio;

f) Cantidad de energía prepagada y valor del consumo prepagado que se está registrando;

g) Cantidad de energía prepagada, valor y fecha de activación de los últimos nueve (9) prepagos;

h) Subsidio o contribución de la compra, si existieren;

i) Valor de las compensaciones por calidad del servicio, si las hubiere;

j) Promedio de consumo, en unidades correspondientes, del servicio de los últimos seis (6) meses;

k) Valor del costo unitario del servicio desagregado;

l) Valor de la parte del prepago aplicado a la deuda por consumo, si existiere;

m) Valor del saldo de la deuda pendiente por consumo, si existiere;

n) Valor de la parte del prepago aplicado a obligaciones a favor de terceros.

El usuario podrá pedir copia de esta información, dentro del mes siguiente a la activación del prepago, y la misma hará las veces de una factura en los eventos en que se requiera. En relación con aspectos ajenos a la factura, el usuario tendrá derecho a reclamar en la forma prevista por la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente el usuario tiene el derecho a recibir un extracto, previa solicitud del mismo, sobre el consumo efectivamente realizado en los últimos nueve (9) períodos de prepago”.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de abril de 2012.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

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