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Resolución 37 de 2020 CREG

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RESOLUCIÓN 37 DE 2020

(marzo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se establece una Opción Tarifaria Transitoria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería.”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 417 de 2020, y

C O N S I D E R A N D O Q U E:

Conforme a lo dispuesto por el Artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como con lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, el cual ha sido compilado por el Decreto 1074 de 2015, y en el Artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar. Dicho artículo prevé que el período de consulta y publicación para proyectos de resolución que tengan menos de cinco (5) artículos, podrá ser inferior al previsto en el primer y segundo incisos del mismo artículo.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 988 del 28 de marzo de 2020, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se establece una Opción Tarifaria Transitoria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería”.

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se establece una Opción Tarifaria Transitoria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería.”.

ARTÍCULO 2. Se invita a los agentes, usuarios, autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que dentro de las veinticuatro horas (24) horas siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG remitan sus observaciones o sugerencias sobre el proyecto de resolución de que trata el Artículo anterior.

ARTÍCULO 3. Los interesados podrán dirigir al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas las observaciones y sugerencias al correo electrónico creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 4. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a 28 MAR. 2020

DIEGO MESA PUYO
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Viceministro de Energía, Delegado
de la Ministra de Minas y Energía
Presidente
Director Ejecutivo

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se establece una Opción Tarifaria Transitoria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 417 de 2020; y,

CONSIDERANDO QUE:

El Artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “El conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. (…)”.

El Numeral 73.11 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Conforme al Artículo 75 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios.

El Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de Eficiencia Económica, definido en el Numeral 87.1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

Conforme el principio de Neutralidad establecido en el Numeral 87.2 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, “…cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.” (Subraya fuera de texto)

En virtud del principio de Suficiencia Financiera definido en el Numeral 87.4 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, como “(…) las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos y gastos eficientes.

Según el criterio de Simplicidad establecido en el Numeral 87.5 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se entiende que las fórmulas tarifarias se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

Según lo dispuesto por el Numeral 88.1 del Artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la Comisión podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

El Artículo 90 de la Ley 142 de 1994 determina que las Comisiones de Regulación, al definir las tarifas, pueden establecer varias alternativas, y siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de las tarifas.

Conforme a lo previsto en el Artículo 147 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos ponen en conocimiento del usuario el costo de prestación del servicio por medio de la factura, la cual debe contener la información suficiente y clara para que el usuario pueda saber cómo se determinaron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los períodos anteriores, el valor a pagar, y el plazo para el efecto.

La Comisión, mediante Resolución CREG 108 de 1997, señaló los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.

El Artículo 35 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que “Para liquidar los consumos a los suscriptores o usuarios en cada período de facturación, la empresa aplicará las tarifas que hayan estado vigentes el mayor número de días de consumo del período correspondiente al ciclo de facturación al que pertenezca el suscriptor o usuario.”

Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecen las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

La regulación vigente contempla, en la Resolución CREG 184 de 2014, la posibilidad de la aplicación opcional de una gradualidad u opción tarifaria, en el caso de que alguna de las componentes de la fórmula tarifaria tenga variaciones que afecten sustancialmente las tarifas de los usuarios.

Las fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería, con las cuales se determina el costo unitario de prestación del servicio, están compuestas por un componente variable  expresado en ($/m3) y, un componente fijo  expresado en ($/factura)

El componente fijo del costo de prestación del servicio corresponde al componente fijo del cargo de comercialización, el cual se actualiza con el Índice de Precios al Consumidor, IPC.

El Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería puede presentar incrementos, entre otros factores, por las variaciones en los precios del gas, y por el comportamiento en la Tasa Representativa del Mercado, TRM.

La Organización Mundial de la Salud, OMS, el 11 de marzo de 2020, declaró como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la mitigación del contagio.

Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por la pandemia del coronavirus COVID-19.

El distanciamiento social y el aislamiento son herramientas fundamentales para prevenir contagio y, se ha identificado el uso de tecnologías de la información como herramienta esencial para implementarlas, lo cual requiere de la garantía de la prestación del servicio de energía eléctrica y gas combustible.

El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 457 de 2020, ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020; hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.”

Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional podrán tener un efecto sobre el empleo y las diferentes actividades económicas y, por ende, sobre los ingresos de los habitantes y de las empresas.

Con el desarrollo de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y los efectos que sobre la economía mundial tiene la crisis global por la pandemia, se han identificado problemáticas relacionadas con: (i) la reducción de la demanda; (ii) la desaceleración de la actividad económica; y, (iii) el aumento de la Tasa Representativa del Mercado cambiario, TRM.

Por lo anterior, se ha identificado la necesidad de adoptar medidas, con el fin de mitigar los efectos identificados en los considerandos anteriores sobre los usuarios.

En todo caso, las medidas que se tomen en el marco de la situación descrita, serán de carácter transitorio, en nada modifican la regulación actual, y tendrán una vigencia en función del cumplimiento de los objetivos para los cuales hayan sido expedidas.

Según lo previsto en el Artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, concordante con el Artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.

Conforme a lo establecido en el Artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación “Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: (…) garantizar la seguridad den el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”.

En consecuencia,

RESUELVE:

Artículo 1. Objeto: Esta Resolución tiene por objeto ofrecer una Opción Tarifaria de carácter transitorio, que podrán aplicar las empresas comercializadoras de gas combustible por redes de tubería para determinar el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio que se traslada a los usuarios regulados, los cuales podrán a su vez, optar por acogerse o no a dicha opción tarifaria transitoria.

Artículo 2. Opción Tarifaria y Reglas para su aplicación. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, las empresas comercializadoras de gas combustible por redes de tubería podrán continuar calculando el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería conforme a lo definido en la Resolución CREG 137 de 2013 o aquéllas que la modifiquen o adicionen, u optar por calcular dicho costo conforme a las reglas que se definen a continuación:

1. Dentro del período de vigencia de la Emergencia Económica, Social y Ambiental declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, el comercializador deberá informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, mediante comunicación suscrita por el Representante Legal, la decisión de acogerse a la Opción Tarifaria Transitoria en los términos previstos en esta Resolución.

2. Los comercializadores que se acojan a la Opción Tarifaria Transitoria deberán poner en conocimiento de los usuarios dicha opción, mediante volante anexo a la factura del servicio, informando de manera completa, precisa y clara, los términos de la misma, en orden a garantizar el derecho de los usuarios a acogerse o no a la misma de manera suficientemente informada.

3. Para hacer efectivo el derecho de los usuarios o suscriptores del servicio a acogerse o no a la opción tarifaria transitoria ofrecida por el comercializador, una vez se hayan acogido a la opción tarifaria transitoria ofrecida en esta Resolución, procederán a liquidar el consumo al usuario en la primera factura que expidan, con y sin la opción tarifaria.

4. Los usuarios debidamente informados mediante volante anexo a la factura expresarán, a través del valor facturado que decidan pagar, su decisión de acogerse o no acogerse a la opción tarifaria ofrecida por el comercializador.

5. Para la aplicación de la opción tarifaria transitoria, el Comercializador considerará que la totalidad de los usuarios regulados se acogen a la Opción, y excluirá a aquellos que hayan escogido no acogerse a la aplicación de la Opción Tarifaria.

6. La Opción Tarifaria de que trata esta Resolución solamente podrá ser aplicada, por la respectiva empresa, una vez se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994 en relación con la actualización del Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería de que trata la Resolución CREG 137 de 2013 y, una vez haya cumplido la obligación de publicar la tarifa que resulte de aplicar la Opción Tarifaria. Esta publicación deberá ser remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

7. En caso de que el Gobierno Nacional establezca opciones de financiamiento a las empresas de servicios públicos para diferir su pago a un tipo k de los usuarios regulados, tal como se define en el Numeral 8 siguiente, la Opción Tarifaria no podrá ser aplicada a dichos usuarios durante el período del beneficio que se otorgue.

8. El comercializador podrá aplicar la Opción Tarifaria definida en esta Resolución para recuperar los incrementos del Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería que se traslada a los usuarios regulados, en un plazo mínimo de treinta y seis (36) meses y máximo de sesenta (60) meses, contados a partir del inicio de su aplicación.

9. El Comercializador podrá, una vez terminado el plazo señalado en el numeral anterior, definir el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería nuevamente, a partir del Costo que resulte de aplicar la Resolución CREG 137 de 2013, o aquéllas que la modifiquen o deroguen.

10. En este último caso, los saldos acumulados que existiesen una vez terminado el plazo máximo de 60 meses, no podrán ser trasladados en la tarifa al usuario final.

11. Para calcular el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería resultante de la Opción Tarifaria Transitoria, se establecerán tres (3) tipos de usuarios, a los que se les calculará el CUvA, el SA y el VR en forma separada; y, el Comercializador j del Mercado Relevante de Comercialización i, utilizará la siguiente expresión:

Donde:

Mes para el cual se calcula Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería.
Tipo de usuario regulado:

1. Usuario de estratos 1 y 2.
2. Usuarios de estratos 3 a 6.
3. Demás tipos de usuarios regulados (oficial, comercial, industrial, especial, especial asistencial, especial educativo).
Porcentaje de variación mensual, por tipo de usuario k, que aplicará el Comercializador j sobre el componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería. Este será definido por cada Comercializador y podrá cambiar de un mes a otro, pero deberá asegurarse de que, en los siguientes sesenta (60) meses, permita recuperar el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio. En cualquier caso, el PV:

i. Podrá tener valores negativos,
ii. Durante los tres (3) primeros meses no podrá superar el 0%
iii. El PV acumulado de los primeros doce (12) meses no podrá superar la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al mes de cálculo.
iv. El PV acumulado anual en cada año de aplicación de la Opción, después de transcurridos los primeros doce (12) meses, no podrá ser superior a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al mes de cálculo, más 6.0%.
Saldo Acumulado, expresado en $, del Comercializador j para el mes m del Mercado Relevante de Comercialización i, para el tipo de usuario k, por las diferencias entre el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería real o calculado  y el Costo Promedio Unitario del Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería aplicado . A la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución dicho valor será cero (0).
          Ventas de gas a usuarios regulados que se acogieron a la Opción Tarifaria, en el mes m-1 efectuadas por el Comercializador j, en el Mercado Relevante de Distribución j, para el tipo de usuario k, expresado en m3.
            Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería real o calculado, expresado en $/m3, calculado para el mes m, conforme la Resolución CREG 137 de 2013, para los usuarios regulados que son atendidos por el Comercializador j, en el Mercado de Comercialización i.
          Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería, expresado en $/m3, aplicado en el mes m, por el Comercializador j, en el Mercado Relevante de Comercialización i, para el tipo de usuario k. Para el primer mes de aplicación de la Opción, el valor de esta variable será igual al valor de la variable CUvR del mes anterior, CUvRm-1.
      Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería, expresado en $/m3, aplicado en el mes m-1, por el Comercializador j, en el Mercado Relevante de Comercialización i, para el tipo de usuario k.
Tasa de interés que se le reconoce al Comercializador por los saldos acumulados. Esta variable debe ser menor o igual al cálculo del promedio de las tasas de interés preferencial o corporativa de los créditos comerciales vigentes de las últimas veinte y seis (26) semanas previas al del cálculo de la tarifa a aplicar, ponderado con base en el monto colocado.

La fuente de información será la publicada por el Banco de la República de acuerdo con el Formato 441, Circular 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el caso de líneas de financiación creadas por el Gobierno Nacional para estos efectos, la tasa r deberá ser la menor entre esta tasa y la tasa anteriormente mencionada.

La tasa efectiva anual publicada deberá calcularse de manera mensual, para su aplicación, utilizando la siguiente expresión:



Donde:

r: Tasa mensual a aplicar en el mes m.

rEAm: Tasa efectiva anual para calcular la tasa mensual a aplicar en el mes m.

12. Al momento de aplicar la Opción Tarifaria Transitoria, el Comercializador deberá indicar el Porcentaje de variación mensual (PV) que espera aplicar. Cualquier modificación durante la aplicación de la Opción Tarifaria deberá ser informada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

13. El Comercializador deberá mantener actualizada la información relativa a los saldos acumulados y el histórico de los valores que se trasladan a la tarifa del usuario final.

14. Además de lo establecido en la regulación vigente en relación con la información que debe contener la factura, el comercializador deberá incluir el Costo de Prestación del Servicio obtenido con la Opción Tarifaria y la tarifa que corresponda sin aplicación de la opción tarifaria.

15. Una vez el Comercializador determine el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería que se traslada a los usuarios regulados con base en la Opción Tarifaria Transitoria de que trata la presente Resolución, aplicará las disposiciones vigentes entre subsidios para efectos de determinar la tarifa.

Artículo 3. Restricción a la aplicación de la Opción Tarifaria de que trata la Resolución CREG 184 de 2014. Durante el término de vigencia de la Emergencia Económica, Social y Ambiental declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, los comercializadores que opten por lSSSa opción tarifaria transitoria ofrecida en la presente Resolución, no podrán acogerse a la Opción Tarifaria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería ofrecida mediante la Resolución CREG 184 de 2014.

Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma del proyecto,

DIEGO MESA PUYO
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Viceministro de Energía, Delegado
de la Ministra de Minas y Energía
Presidente
Director Ejecutivo
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