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Resolución 37 de 2001 CREG

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RESOLUCIÓN 37 DE 2001

(marzo 29)

Diario Oficial No. 44.390 de 16 de abril de 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Declarada INEFICAZ por la Resolución 77 de 2001>

Por la cual se da cumplimiento a unos fallos de tutela proferidos por el Juez Segundo  Penal Municipal de Zipaquirá.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por el Juez Segundo Penal Municipal de Zipaquirá el 9 de junio del año en curso, en los Expedientes de

Tutela números 033-01 y 039-01, y

CONSIDERANDO:

Que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá en sendas sentencias proferidas el día 9 de marzo del año en curso dentro de los Expedientes de Tutela números 033-01 y 039-01, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, por consiguiente, ordenó "[…] que 'Codensa S.A. E.S.P.' suspenda de inmediato el cobro de las multas y sanciones pecuniarias impuestas a los ciudadanos y usuarios o clientes precitados y proceda dentro del plazo prudencial perentorio de sesenta (60) días hábiles, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, a subsanar y corregir las fallas o deficiencias procesales, probatorias, de términos y recursos, de demostración de la responsabilidad subjetiva de sus usuarios, y en definitiva de aplicación y cumplimiento del debido proceso administrativo, según las normas y trámites legales propios de los actos administrativos, previstos expresamente por el Código Contencioso-Administrativo, para el efecto";

Que en estas mismas providencias judiciales se dispuso que "Para el cumplimiento de las actividades administrativas y funciones públicas de policía administrativa excepcional, de conformidad con el mandato del artículo 29, numeral 6o. del Decreto 2591 de 1991, se ordena la inaplicación de la Cláusula 0.3 '…Sanciones Pecuniarias…', y del acápite del Anexo 2: 'Evaluación y comprobación de anomalías…', del contrato de condiciones uniformes de 'Codensa S.A. E.S.P.', en su lugar y en cumplimiento de esta sentencia de tutela, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, 'CREG' de conformidad con el precepto constitucional de los artículos 23, 29, 86, 367 a 370 y concordantes, y del mandato legal de los artículos 74.1 de la Ley 142 de 1994, y del artículo 23, literales c), d), e), f), h), q), de la Ley 143 de 1994, procederá de fijar y determinar las metodologías, criterios técnicos, esquemas jurídico-probatorios formales y sustanciales conforme al Código Contencioso-Administrativo, procedimientos, términos, recursos e institutos jurídicos, que permitan cumplir y hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a favor de los ciudadanos accionantes de la tutela, lo antes posible";

Que el artículo 1o. inciso 2o. del Código Contencioso Administrativo dispone que "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles";

Que los procedimientos administrativos deben regularse a través de la Ley y, como consecuencia, para el cumplimiento de los fallos de tutela en cita, se determinarán y fijarán las normas aplicables al caso conforme a la legislación vigente;

Que para dar cumplimiento a los referidos fallos la Comisión de Regulación de Energía y Gas,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante la presente resolución se fijan y determinan las metodologías, criterios técnicos, esquemas jurídico-probatorios formales y sustanciales conforme al Código Contencioso-Administrativo, procedimientos, términos, recursos e institutos jurídicos, que permitan cumplir y hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a favor de los ciudadanos accionantes en los procesos de tutela de que dan cuenta los Expedientes números 033-01 y 039-01, tramitados en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá y que, conforme a los respectivos fallos, debe aplicar Codensa S.A. E.S.P. en los procesos sancionatorios seguidos contra los ciudadanos accionantes por el presunto incumplimiento al contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2o. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, o a tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 140 y 141, el artículo 53 de la Resolución CREG-108 de 1997 y lo que dispongan las condiciones uniformes del contrato.

ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y 55 de la Resolución CREG-108 de 1997, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

a) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;

b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;

c) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;

d) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios.

PARÁGRAFO. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, durante la suspensión, ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora podrá ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato de servicios públicos le conceden para el evento del incumplimiento.

ARTÍCULO 4o. De conformidad con los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 54 de la Resolución CREG-108 de 1997, cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa.

Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado.

ARTÍCULO 5o. CORTE DEL SERVICIO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y 56 de la Resolución CREG-108 de 1997, el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas.

PARÁGRAFO. Se entenderá que para efectos penales la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

ARTÍCULO 6o. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 142 de la Ley 142 de 1994 y 57 de la Resolución CREG-108 de 1997, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

PARÁGRAFO 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.

PARÁGRAFO 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 7o. CITACIÓN DE INTERESADOS. De conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, Codensa S.A E.S.P. citará a las personas que puedan estar directamente interesadas en las resultas de la decisión, para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 8o. PRUEBAS. El trámite de los procesos sancionatorios en contra de los accionantes, se adelantará dando aplicación a la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución. Sin embargo, en caso de requerirse, se podrán practicar pruebas dentro de dicho trámite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que dentro de la respectiva actuación se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.

ARTÍCULO 9o. DECISIÓN. En cumplimiento de lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, artículo 35, habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria.

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

ARTÍCULO 10. NOTIFICACIÓN. La decisión que se adopte deberá ser notificada en la forma indicada en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 11. RECURSOS. Contra la decisión que ponga fin a la actuación administrativa a que se refiere esta resolución, procederán los recursos de reposición y apelación en los términos del Título VIII, Capítulo VII de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará mientras estén vigentes los fallos a los que da cumplimiento.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2001.

La Viceministra de Energía y Gas,

delegada por el Ministro de Minas y Energía,

EVAMARÍA URIBE TOBÓN.

Presidente,

CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ.

La Directora Ejecutiva,

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