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Resolución 36 de 1999 CREG

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RESOLUCIÓN 36 DE 1999

(agosto 6)

Diario Oficial No. 43.677 de 25 de agosto de 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se someten a consideración de los agentes y terceros interesados, las reglas comerciales que se adoptarán para la prestación del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en la Ley 143 de 1994, artículos 11 y 23 literal i), corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica;

Que la Ley 143 de 1994, artículo 33, dispuso que "la operación del sistema interconectado se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país";

Que según lo establecido en la Ley 143 de 1994, artículo 23, literal a), es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia";

Que en virtud de lo dispuesto por la Ley 143 de 1994, artículo 23, literal n), la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad de "definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía";

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-198 de 1997, estableció reglas transitorias aplicables a la prestación del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia (AGC).

Que tal como se señaló en la Resolución CREG-198 de 1997, la Comisión adelantó, con asesoría externa, un estudio sobre la prestación del servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia;

Que evaluados los resultados del estudio, se considera conveniente establecer reglas comerciales que posibiliten la prestación, técnica y económicamente eficiente, del servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia (AGC), necesaria para la seguridad de la operación del Sistema Interconectado Nacional;

Que conforme a lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, el Consejo Nacional de Operación expresó sus opiniones sobre los aspectos contenidos en la presente Resolución;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No 110, del día 6 de agosto de 1999, decidió someter a consideración de los agentes y terceros interesados las normas contenidas en esta Resolución,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. OBLIGATORIEDAD COMERCIAL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE REGULACIÓN SECUNDARIA DE FRECUENCIA. Todo generador despachado será responsable, comercialmente, de contribuir con una potencia en giro que será proporcional a la potencia despachada en cada hora. La proporción de la potencia en giro se denominará Holgura (H) y será igual, en porcentaje, para todas las plantas y/o unidades de generación despachadas en la hora correspondiente.

El CND determinará la Holgura H(%) de potencia horaria en giro, que cada generador despachado debe aportar comercialmente para la Regulación Secundaria de Frecuencia. Los valores de H pueden variar horariamente de acuerdo con los niveles de carga previstos.

ARTICULO 2o. CONTRIBUCION A LA POTENCIA EN GIRO. La contribución de cada generador a la potencia en giro podrá ser suplida con sus propias plantas y/o unidades generadoras o bien con plantas y/o unidades generadoras de terceros. Las reglas aplicables son las siguientes:

a) Cada generador efectuará las ofertas horarias de acuerdo con la reglamentación vigente. La obligatoriedad comercial de Regulación Secundaria de Frecuencia puede ser suplida con su propia planta y/o unidad de generación, mediante un contrato de traspaso de responsabilidad de Holgura suscrito con un tercero, o en la bolsa de energía.

b) Los generadores que estén en capacidad de ofertar AGC por encima de su Holgura H(%), podrán comprometer parcial o totalmente su exceso de capacidad regulante en contratos de traspaso de Holgura, siempre y cuando dichos traspasos no superen su capacidad efectiva de regular. El generador que haya comprometido en contratos de traspaso de Holgura, parcial o totalmente, su capacidad excedente de regulación, será comercialmente responsable de suplirla con independencia de que sea o no despachado.

Los contratos de traspaso de Holgura correspondientes deberán ser registrados ante el ASIC, cumpliendo con los plazos vigentes que han sido establecidos para el procedimiento de registro. Estos contratos deberán tener como objeto exclusivo el traspaso de Holgura.

c) Para aquellos generadores que asuman su propia Holgura (%), o la propia y la de otros generadores, el CND, con base en la información disponible sobre las características de las plantas y/o unidades generadoras del SIN, verificará que la potencia ofrecida más la potencia en giro resultante de las Holguras asumidas, sea inferior o igual a la capacidad efectiva de regular de la planta y/o unidad de generación correspondiente.

d) Los generadores despachados, que no suplan con sus plantas y/o unidades de generación su propia Holgura (%) y que no tengan vigentes contratos de traspaso de responsabilidad de Holgura, la adquirirán en la bolsa de energía.

ARTICULO 3o. RECONCILIACIÓN DEL SERVICIO DE REGULACIÓN SECUNDARIA DE FRECUENCIA. Las plantas y/o unidades de generación a las que se les haya asignado el Servicio de AGC y resulten vendedoras netas del Servicio de AGC en la Bolsa, serán objeto de reconciliación, con independencia de que su precio de oferta resulte o no en mérito. El esquema de Reconciliación aplicable se establece a continuación:

a) Para cada planta y/o unidad de generación con asignación de AGC, cuyo precio de oferta sea inferior o igual al precio de bolsa, se calcula horariamente:


SR = Máx [ |Gr – Gp|, |Gi – Gr| ]

donde:

SR Servicio de Regulación

Gr Generación Real

Gp Generación Programada

Gi Generación Ideal


Se calcula:

SRS = SR – HOP - HOT

donde:


SRS  Servicio de Regulación vendido o comprado en la bolsa

HOP Potencia asociada con la Holgura propia

HOT Potencia asociada con la Holgura asumida en contratos de traspaso


Si SRS > 0, el generador es vendedor neto de AGC en la bolsa.

Si SRS < 0, el generador es comprador neto de AGC en la bolsa.

Sólo se Reconcilia el Servicio de Regulación vendido en la bolsa. La remuneración por este concepto se determina como:

RSR = SRS * Pof

donde:

RSR Reconciliación por Servicio de Regulación

Pof Precio de Oferta


b) Para cada planta y/o unidad de generación con asignación de AGC, cuyo precio de oferta sea superior al precio de bolsa, se calcula horariamente:

SR = Máx [ |Gr – Gp|; (Gr – Gs) ]

donde:

SR Servicio de Regulación
Gr Generación Real
Gp Generación Programada
Gs Generación de Seguridad diferente a Regulación de Frecuencia

Se calcula:

SRS = SR – HOP - HOT

donde:

SRS Servicio de Regulación vendido o comprado en la bolsa
HOP Potencia asociada con la Holgura propia
HOT Potencia asociada con la Holgura asumida en contratos de traspaso

Si SRS > 0, el generador es vendedor neto de AGC en la bolsa.

Si SRS < 0, el generador es comprador neto de AGC en la bolsa.

Sólo se Reconcilia el Servicio de Regulación vendido en la bolsa. La remuneración por este concepto se determina como:

RSR = SRS * PR

donde:

RSR Reconciliación por Servicio de Regulación
PR Precio de Reconciliación

Se calcula:

PR´ = Mín { Máx (Precio Bolsa i, Precio Oferta i) } ; i = 1, 24

Si PR´ > Precio de Bolsa, PR = PR´
Si PR´ < Precio de Bolsa, PR = Precio de Bolsa

ARTICULO 4o. ASIGNACIÓN DE LOS COSTOS HORARIOS DE RECONCILIACIÓN POR CONCEPTO DE AGC. Los Costos Horarios de Reconciliación asociados con el Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, se asignan entre los siguientes generadores:

a) Generadores despachados en la hora respectiva, que no hayan proporcionado Holgura propia y que no tengan vigentes contratos de traspaso de responsabilidad de Holgura.

b) Generadores no despachados en la hora respectiva, que hayan asumido mediante contratos de traspaso de responsabilidad de Holgura, la obligación de capacidad regulante de terceros, que hayan sido despachados en la hora correspondiente.

c) Generadores con asignación de Servicio de Regulación de Frecuencia en la hora respectiva, que resulten compradores netos de AGC en la bolsa, en los términos establecidos en el artículo anterior.

La asignación de los Costos Horarios de Reconciliación a que hubiere lugar, se efectuará en proporción a la obligación comercial de cada uno de los generadores mencionados.

ARTICULO 5o. CRONOGRAMA PARA LA ADOPCIÓN DE LAS NORMAS PROPUESTAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La aprobación de las reglas comerciales para la prestación del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, se realizará de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) Las observaciones por parte de los Agentes y de los terceros interesados en la decisión que adoptará la Comisión, deberán ser presentadas dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente Resolución.

b) Las observaciones presentadas por los Agentes y los terceros interesados que se hagan parte de la respectiva actuación, serán objeto de análisis por parte de la CREG, en un término máximo de ocho (8) días calendario, siguientes al vencimiento del plazo establecido en el literal a) del presente Artículo.

c) La aprobación por parte de la Comisión de las disposiciones finales, se realizará una vez cumplido lo establecido en el literal anterior.

ARTICULO 6o. <VIGENCIA>. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y no modifica ni deroga normas regulatorias vigentes, por tratarse de un acto de trámite.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 1999.

 El Ministro de Minas y Energía,

LUIS CARLOS VALENZUELA D.,

Presidente.

JOSÉ CAMILO MANZUR J.

El Director Ejecutivo.

      

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