DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 27 de 2002 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

2/5

Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa.

RESOLUCIÓN 27 DE 2002
(abril 29)

<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena el archivo de una actuación administrativa.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones CREG-001 y CREG-116 de 1996, se creó el Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad, se precisó su método de cálculo, se aplazó su fecha de entrada en vigencia y se estableció un sistema de verificación de los valores de los parámetros reportados por los agentes para su cálculo;

Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 10 de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el Artículo 2o. de la Resolución CREG-047 de 1999, al CNO correspondía diseñar un mecanismo de auditoría de los parámetros consignados en el formato establecido en el Anexo No. 4 de esta Resolución y al CND, la contratación de la auditoría;

Que mediante Acuerdo No. 51 del 20 de enero de 2000, el CNO aprobó los criterios para la contratación de la Auditoria de los parámetros del Cargo por Capacidad y, por su parte, el CND contrató a la firma ARTHUR ANDERSEN para su realización, empresa ésta que presentó el informe de auditoría solicitado el día 9 de junio de 2000;

Que mediante auto del 27 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, a través de su Director Ejecutivo avocó el conocimiento de las presentes diligencias tendientes a establecer si como consecuencia de que el auditor ARTHUR ANDERSEN, encontró discrepancias en el valor de algunos de los parámetros reportados para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000 de las planta y/o unidades de generación Esmeralda y Termodorada, debe asumirse que el VD (Valor a Distribuir), a favor de la empresa CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., en adelante CHEC, correspondiente a las mencionadas plantas y/o unidades de generación, es igual a cero (0), desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno de este periodo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2o. de la Resolución CREG-047 de 1999 y 3o. de la Resolución CREG-082 de 2000;

Que en desarrollo de la actuación a que dio lugar el mencionado acto y en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2000, se puso en conocimiento de la empresa interesada el informe del auditor con sus respectivos soportes y memorias de cálculo, se practicaron pruebas y se dio oportunidad a la empresa interesada para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente hizo mediante memorial que reposa en la actuación.

Que para resolver lo pertinente se analizarán las presuntas discrepancias que en los respectivos parámetros reportados presenta cada planta y/o unidad de generación, con el propósito de establecer si ellas pueden o no ser confirmadas:

1. DISCREPANCIAS DE LA UNIDAD TÉRMICA TERMODORADA

No obstante que el auditor encontró posibles discrepancias en uno de los valores declarados de esta planta para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000, estas no serán objeto de consideración en razón a que según se desprende de la comunicaciones No. 029689-1 del 15 de diciembre de 1999, suscrita por el Gerente del Centro Nacional de Despacho (Rad. CREG No. 007607), la citada unidad no tuvo asignación de Capacidad Remunerable Teórica para el periodo 1999-2000.

2. ARCOS DE GENERACIÓN

Las siguientes son las observaciones del auditor sobre la planta de generación Esmeralda, las cuales le permiten expresar que el valor reportado no es válido o no está debidamente soportado y la respectiva defensa de CHEC:

El auditor expresa que: "El agente indica en la información de soporte que el calculo total de diseño turbinado es de 20.11 pero en ninguna parte se indica de donde se obtiene el valor declarado".

En su defensa la empresa interesada manifiesta lo siguiente:

La información entregada por CHEC, debe analizarse desde dos puntos de vista:

a) Los datos ideales o teóricos que son las especificaciones técnicas que el fabricante establece y bajo los cuales se espera que la máquina se comporte.

b) Los datos reales o prácticos que son aquellos que se recogen como producto de la operación de las plantas y que pueden o no coincidir con los datos del fabricante.

Para el caso especifico de la planta Esmeralda, se declararon los datos reales, pero en alguna parte de la información estaba el dato teórico, siendo el primero 22 metros cúbicos por segundo y el dato teórico 20.11 metros cúbicos por segundo.

Para una mayor ilustración, explicó en detalle lo planteado:

En cuanto a la discrepancia encontrada con el Arco de Generación de La Esmeralda, el cual es declarado con capacidad de 22 m3/seg y en la observación se indica que el caudal turbinado es de 20.11 m3/seg sin justificación, tenemos que para el caso de los 22 m3/seg, es el valor histórico comprobado en la práctica con los caudales registrados y que son turbinados en esa Central y con los cuales se ha operado normalmente. El dato de 20.11 m3/seg ha sido una información técnica que hemos manejado en nuestro diagrama de generación y que corresponda al caudal de diseño de las unidades para la caída más baja recomendada por el fabricante el cual especifica los siguientes rangos:

Altura (m) 157 167 171,3

Caudal m3/seg) 10,45 10,83 11

Potencia (HP) 19400 21500 22400

Para demostrar lo anterior, anexo a la presente parte del plano CH 73215, el cual muestra los rangos indicados anteriormente y las especificaciones del fabricante y lo que podría ser el desempeño ideal o teórico de la plana.

Igualmente, para demostrar el desempeño real anexo copia de los resultados obtenidos en la medición del factor de conversión para la planta Esmeralda, donde se observa que el caudal promedio es de 22.91 metros cúbicos por segundo, para una potencia de 30 Mw, lo que corrobora nuestro registro inicial de 22 m3/seg.

El CNO en su condición de autor del mecanismo de auditoría de los parámetros declarados para el cálculo del Cargo por Capacidad, función que ejerció mediante la expedición del Acuerdo No. 51 del 20 de enero de 2000, el cual tiene la condición de obligatorio conforme a los Artículos 25 y 36 de la Ley 143 de 1994,y a solicitud expresa de la CREG formulada en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-049 de 2000, manifestó lo siguiente en relación con los parámetros que carecen de protocolos o procedimientos para definir sus valores (Rad. CREG 006595 de 2000):

[...] como se deduce de los comentarios de detalle anexos a la presente comunicación, existen grandes dificultades de interpretación en los parámetros, que se pueden corregir para el próximo periodo de cálculo del cargo y no aplicarlos ahora, creando grandes dificultades a los agentes y al sistema.

[…] se debe tener en cuenta que en el Acuerdo 51 en algunos parámetros se estableció que los resultados no admitían el concepto de tolerancia por no haber una referencia contra la cual comparar. En dichos casos se solicitaba un concepto de consultoría, por tanto las diferencias con el concepto del consultor no deben ser utilizadas para aplicar las Resoluciones 47 de 1999 y la 49 de 2000.

En particular con relación los Parámetros denominados Arcos de Generación y de Descarga, expresó lo siguiente:

En el alcance de la auditoría establecido en el Acuerdo No. 51 se indicó que: "Dado que estas variables no tienen un procedimiento claro y aprobado para su evaluación, el alcance propuesto no es exactamente el de una auditoría sino de consultoría."

En consecuencia, es necesario conocer los criterios utilizados y el informe general con el fin de que el CNO estructure hacia el futuro una metodología con criterios unificados que sirva para las corridas futuras de la CRT. Es importante tener en cuenta que en algunos casos existen arcos de descarga que no son propiedad de los generadores.

En la página 141, no tiene sentido analizar la relación entre flujo máximo declarado para un arco y el caudal máximo de diseño de la turbina pues cualquiera de ellos que sea mayor no da lugar a ninguna inconsistencia. Adicionalmente existen plantas que fueron diseñadas para un valor pero que no están trabajando a esa capacidad.

El Acuerdo CNO No. 51 de 2000, además de plantear lo trascrito anteriormente, dispone lo siguiente en cuanto al alcance de la auditoría de este parámetro:

Determinar la razonabilidad, desde el punto de vista de ingeniería y de las condiciones normales de la operación de los embalses, los valores declarados por los agentes sobre los siguientes parámetros:

Arcos de descarga

4. Flujo mínimo

5. Flujo Máximo

Arcos de generación

6. Flujo mínimo

7. Flujo Máximo

Como prueba dentro de la actuación se ordenó a un experto asesor de la CREG la realización de una Evaluación Técnica sobre la auditoría de la referencia. Específicamente, se le preguntó al experto lo siguiente:

1. Teniendo en cuenta que el acuerdo No. 51 de 2000 del CNO, en el numeral 4.7 de su anexo, en la casilla designada "Alcance", establece que "Dado que estas variables no tienen un procedimiento claro y aprobado para su evaluación, el alcance propuesto no es exactamente el de una auditoría sino de una consultoria.", exprese su concepto acerca de si en las Resoluciones de la CREG y en los Acuerdos del CNO, particularmente, en las Resoluciones CREG 025 de 1995, 116 de 1996, 047 y 059 de 1999 y en el Acuerdo 42 del 17 de noviembre de 1999, existe un protocolo o procedimiento para definir los valores correspondientes a los parámetros denominados "Arcos de Descarga y Generación" que permita a la auditoría determinar con toda certeza si existen discrepancias con el valor de los parámetros reportados por los agentes para el cálculo del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al periodo 1999 – 2000.

2. Si las respuestas anteriores son negativas en cuanto a la existencia de protocolos o procedimientos para definir los citados parámetros, sírvase conceptuar si esta ausencia de protocolos y procedimientos, impide, como lo establece el acuerdo No. 51 del CNO, establecer márgenes de tolerancia y, en el mismo sentido, si bajo estos presupuestos es, desde el punto de vista técnico, exigible de los agentes que reportaron los valores de estos parámetros para el calculo del cargo por capacidad, coincidir exactamente con los determinados con posterioridad por Arthur Andersen en el ejercicio de su auditoría. En otros términos, si la unidad de procedimiento y su definición previa, es presupuesto para la exigencia de valores exactamente iguales entre los reportados por los agentes y los calculados por el auditor?

3. Para el calculo de los parámetros en cuestión, existe en la ciencia o en la técnica un solo procedimiento o método? ¿De existir varios, se pregunta si los valores resultantes de su aplicación sobre una misma planta o unidad de generación indefectiblemente deben ser iguales?

A estas preguntas el experto asesor respondió lo siguiente:

1. Sobre el punto número 1: en mi concepto, en las Resoluciones CREG 025 de 1995, 116 de 1996, 047 y 059 de 2001 y en el Acuerdo CNO 42 de 1999, no existe un protocolo o procedimiento para definir los valores correspondientes a los parámetros de los embalses indicados en el anexo 4.7 del Acuerdo CNO 51 de 2000 que permita a la auditoría determinar con toda certeza si existen discrepancias con el valor de los parámetros reportados por los agentes para el cálculo del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad correspondiente al período 1999-2000.

2. Sobre el punto número 2: en mi concepto, la ausencia de protocolos y procedimientos para definir los citados parámetros, impide, como lo establece el acuerdo CNO No. 51, establecer márgenes de tolerancia; bajo estos presupuestos no es, desde el punto de técnico, exigible de los agentes que reportaron los valores de estos parámetros para el cálculo del cargo por capacidad, coincidir exactamente con los determinados con posterioridad en el ejercicio de la auditoría.

3. Sobre el punto número 3: comparto los criterios expresados en el Anexo 4.7 del Acuerdo CNO 51 de 2000, en particular que el Alcance respecto de los parámetros indicados en el citado Anexo es el de "Determinar la razonabilidad, desde el punto de vista de ingeniería y de las condiciones normales de operación de los embalses, de los valores declarados por los agentes".

De conformidad con los Artículos 2o. de la Resolución CREG-047 de 1999 y 3o. de la Resolución CREG-082 de 2000, es la existencia de discrepancias en los valores de los parámetros reportados la que da lugar al efecto previsto en estas disposiciones.

De la citada comunicación del CNO (Rad. CREG 006595 de 2000), del Acuerdo No. 51 de 2000 expedido por el CNO y de la evaluación técnica recaudada en el curso de la actuación se concluye que respecto de estos parámetros no es posible confirmar la existencia de una discrepancia en el valor declarado por CHEC por cuanto que, de un parte, a la fecha de declaración de los parámetros, técnicamente no existía un único procedimiento o protocolo para la determinación de estos valores que permitiera a la auditoría señalar con certeza si existen discrepancias con el valor reportado por los agentes, lo cual impide, según la Evaluación Técnica practicada, el establecimiento de márgenes de tolerancia y, por ende, la exigibilidad para los agentes de coincidir con lo valores calculados por el auditor, es decir, de no tener discrepancias con estos valores, y, de otra, el agente ha allegado a la actuación copia de documentos que sirvieron de soporte a sus reportes y explicaciones sobre los mismos, los cuales, respaldan las cifras reportadas.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 184 del día 29 de abril del año 2002, acordó expedir la presente Resolución;

En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Declarar que no se confirmó la existencia de discrepancias en el valor de los parámetros reportados por la empresa CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000.

ARTÍCULO 2o. Ordenar el archivo de la actuación administrativa dirigida a establecer si como consecuencia de que el auditor ARTHUR ANDERSEN, encontró discrepancias en el valor de algunos de los parámetros reportados para el cálculo del Cargo por Capacidad 1999-2000 de las plantas y/o unidades de generación Esmeralda y Termodorada, debe asumirse que el VD (Valor a Distribuir), a favor de la empresa CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., correspondiente a las mencionadas plantas y/o unidades de generación, es igual a cero (0), desde la fecha de presentación del informe hasta el final de la estación de invierno de este periodo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3o. de la Resolución CREG-082 de 2000.

ARTÍCULO 3o. La presente Resolución deberá notificarse personalmente a la empresa CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 29 de abril de 2002

Viceministra de Minas y Energía

Delegada por la Ministra de Minas y Energía

EVAMARÍA URIBE TOBÓN

Presidente

DAVID REINSTEIN BENÍTEZ

Director Ejecutivo

×