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Resolución 26 de 2015 CREG

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RESOLUCIÓN 26 DE 2015

(marzo 13)

Diario Oficial No. 49.490 de 22 de abril de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por el cual se modifica el artículo 3o de la Resolución CREG 135 de 1997”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 645 del 13 de marzo de 2015, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por el cual se modifica el artículo 3o de la Resolución CREG 135 de 1997”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por el cual se modifica el artículo 3o de la Resolución CREG 135 de 1997”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, a 13 de marzo de 2015.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA,

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por el cual se modifica el artículo 3o de la Resolución CREG 135 de 1997.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y el artículo 20 de la Ley Eléctrica, es función de la Comisión, promover y preservar la competencia entre quienes presten servicios públicos, para garantizar que las operaciones económicas entre competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

En su artículo 34 la Ley 142 de 1994 prohíbe las prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, indicando que: “Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”. El artículo señala que se considera restricción indebida a la competencia, entre otras: “Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena competencia”.

El artículo 42 de la Ley 143 establece que los contratos de compras de electricidad, celebrados por parte de las empresas distribuidoras (comercializadoras), deben celebrarse mediante mecanismos que estimulen la libre competencia, siendo nuevamente la disponibilidad de información, un factor determinante en este proceso.

La Ley Eléctrica en el parágrafo del artículo anterior, dispone que la información relativa a contratos celebrados que tengan por objeto transacciones de electricidad, debe ser enviada mensualmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

El artículo 43 de la Ley 143 de 1994, considera violatorio de las normas sobre competencia, y abuso de posición dominante en el mercado: “cualquier intento de fijar precios mediante acuerdos previos entre vendedores, entre compradores, o entre unos y otros”.

La disponibilidad pública de información exacta, veraz y oportuna, sobre las transacciones que efectúan los agentes del mercado mayorista, promueve la competencia y previene restricciones a la misma.

De acuerdo con el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994, es derecho del usuario: “Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, dispuso en el artículo 9o de la Resolución CREG 056 de 1994 que: “Las empresas no están obligadas a proporcionar a los usuarios aquella información que la ley en forma expresa califica como secreta o reservada; pero no podrán invocar tal carácter ante el solicitante si la Comisión no ha definido, para el caso particular, o por regla general, que la información requerida lo tiene. La información que se refiere a tarifas nunca tendrá tal carácter”.

La Resolución CREG 024 de 1995, establece en sus artículos 14 y 15, la obligatoriedad de registro y suministro de información ante el Administrador del SIC (Sistema de Intercambios Comerciales), de los contratos de energía a largo plazo celebrados entre agentes del mercado mayorista.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante Resolución CREG 135 de 1997, establece la obligatoriedad de registro ante el Administrador del SIC de la información relacionada con todos los contratos de compraventa de energía celebrados entre comercializadores y usuarios no regulados y define, así mismo, la información que debe estar disponible para el público sobre contratos de largo plazo.

La Comisión ha recibido comunicaciones por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el grupo industrial Corona y Acolgen, radicados CREG E-2014-004904, E-2014-012997 y E-2015-001121, respectivamente; solicitando ampliar información sobre la energía transada mediante contratos de largo plazo correspondiente al mercado de usuarios regulados y no regulados.

Según la información que actualmente publica el Operador del Mercado y los análisis realizados en materia de promoción de la competencia, la Comisión encuentra que se podrían alcanzar beneficios para los usuarios regulados y no regulados y para el mercado de energía mayorista en general, al aumentar la cantidad de información que debe ser publicada sobre los contratos de energía entre comercializadores y usuarios regulados y no regulados,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PROPORCIONAR EL ADMINISTRADOR DEL SIC. El artículo 3o de la Resolución CREG 135 de 1997 quedará así:

Artículo 3o. Información pública que deberá proporcionar el administrador del SIC. El décimo (10) día hábil de cada mes, el Administrador del SIC pondrá a disposición del público a través de la página del Operador del Mercado, XM la siguiente información:

1. Información correspondiente a las transacciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior:

a) Precio promedio ponderado diario y GWh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre agentes del mercado mayorista de electricidad con destino al mercado regulado;

b) Precio promedio ponderado diario y GWh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores y usuarios no regulados, presentando la información por nivel de tensión de suministro y por Mercado de Comercialización. Adicional a esta información, se deberá presentar también el precio promedio ponderado diario y GWh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores y la demanda no regulada;

c) Precio promedio ponderado diario y GWh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre generadores de electricidad;

d) Precio promedio ponderado diario y GWh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores de electricidad;

e) Precio Spot promedio ponderado diario en la Bolsa de Energía.

2. Información proyectada para los siguientes treinta y seis (36) meses contados a partir del mes de publicación:

a) Para los contratos entre comercializadores y usuarios no regulados cuya información se registre ante el Administrador del SIC, y cuyas cantidades puedan ser determinadas para los periodos proyectados, se publicará a nivel agregado para todo el mercado el promedio ponderado y la mediana de todas las cantidades en GWh/mes;

b) Para los contratos celebrados para atender demanda regulada, registrados ante el Administrador del SIC, y cuyas cantidades puedan ser determinadas para los periodos proyectados, se publicará a nivel agregado para todo el mercado el promedio ponderado y la mediana de todas las cantidades en GWh/mes;

c) Para los contratos entre comercializadores y usuarios no regulados cuya información se registre ante el Administrador del SIC, y cuyos precios puedan ser determinados para los periodos proyectados, se publicará a nivel agregado para todo el mercado el promedio ponderado y la mediana de todos los precios en $/kWh;

d) Para los contratos celebrados para atender demanda regulada, registrados ante el Administrador del SIC, y cuyos precios puedan ser determinados para los periodos proyectados, se publicará a nivel agregado para todo el mercado el promedio ponderado y la mediana de todos los precios en $/kWh.

PARÁGRAFO 1o. Trimestralmente, el Administrador del SIC divulgará en un medio escrito de circulación nacional, los porcentajes de la demanda total estimada por la UPME para los siguientes treinta y seis (36) meses, que a la fecha haya sido adquirida contractualmente.

PARÁGRAFO 2o. Trimestralmente, el Administrador del SIC publicará en un medio escrito de circulación nacional, un listado de las personas jurídicas que sean usuarios pertenecientes al mercado no regulado de electricidad, conectados a los niveles 2, 3 y 4 de tensión.

PARÁGRAFOS 3o. Semestralmente, el Administrador del SIC remitirá a la UPME copia de la información que reciba correspondiente a energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores y usuarios no regulados, omitiendo la información correspondiente a las partes contratantes”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Firmas del proyecto;

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA,

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