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Resolución 12 de 2021 CREG

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RESOLUCION 12 DE 2021

(febrero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

 Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se modifican las condiciones para el registro de fronteras comerciales de prestadores del servicio en ZNI que se integran al SIN.”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 32 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1081 del 10 de febrero de 2021, acordó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se modifican las condiciones para el registro de fronteras comerciales de prestadores del servicio en ZNI que se integran al SIN.”

En el Documento CREG 009 de 2021 se exponen los aspectos que fundamentan las propuestas expresadas.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se modifican las condiciones para el registro de fronteras comerciales de prestadores del servicio en ZNI que se integran al SIN.”

ARTÍCULO 2. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los interesados, agentes, usuarios, autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del proyecto en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Los interesados podrán dirigir al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de energía y Gas, las observaciones y sugerencias al correo electrónico creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre registro fronteras comerciales ZNI al SIN” en el formato anexo.

ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C. 10 FEB. 2021

MIGUEL LOTERO ROBLEDO

Viceministro de Energía, delegado del

Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se modifican las condiciones para el registro de fronteras comerciales de prestadores del servicio en ZNI que se integran al SIN

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

La Ley 142 de 1994, artículos 73 y 74, y la Ley 143 de 1994, artículo 23, consagraron las funciones y facultades generales de la CREG en relación con el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En ejercicio de sus funciones, mediante la Resolución 091 de 2007, la CREG estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas.

El artículo 44 de la Resolución CREG 044 de 2007 establece las condiciones para que un prestador del servicio en Zonas No Interconectadas conforme un mercado de comercialización independiente, entre las cuales se señala que se deberá hacer el registro de las fronteras comerciales conforme a las normas vigentes.

Los requisitos para la solicitud de registro de fronteras comerciales ante el ASIC fueron definidos en el artículo 4 de la Resolución CREG 157 de 2011.

Mediante la Resolución CREG 043 de 2012 se derogó el literal d) del numeral 7 del artículo 4 de la Resolución CREG 157 de 2011.

El código de medida, Resolución CREG 038 de 2014, modificó los numerales 4 y 5 de la Resolución CREG 157 de 2011, señalando la certificación requerida para demostrar el cumplimiento del código y las condiciones de las calibraciones de los elementos del sistema de medición.

La definición de la frontera de comercialización entre agentes fue establecida en la Resolución CREG 038 de 2014, y corresponde a aquella frontera comercial que permite determinar las transferencias de energía entre mercados de comercialización, o entre el Sistema de Transmisión Nacional y un mercado de comercialización.

En la Resolución CREG 015 de 2018 se define mercado de comercialización como un conjunto de usuarios regulados y no regulados conectados a un mismo STR y/o SDL, servido por un mismo OR. También hacen parte del mercado de comercialización los usuarios conectados directamente al STN del área de influencia del respectivo OR, así como los usuarios conectados a activos de un TR dentro de esta misma área.

También la Resolución 015 de 2018 define Operador de Red, OR, y señala que, para todos los efectos, el OR es la empresa que tiene cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional o Sistema de Distribución Local aprobados por la Comisión.

La Resolución CREG 091 de 2007 requiere el registro de las fronteras comerciales de acuerdo con la normatividad vigente para aquellos prestadores en ZNI que optan por crear un nuevo mercado de comercialización al integrarse al SIN. Sin embargo, las normas actuales no permiten el registro de la frontera, por cuanto se requiere de la aprobación de los cargos de distribución para el nuevo operador, en orden a que se establezca el nuevo mercado de comercialización.

Se encuentra necesario adoptar medidas para viabilizar el registro de fronteras comerciales de los mercados de ZNI que se integran al SIN.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 4 de la Resolución CREG 157 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 4. Solicitud de registro de fronteras comerciales. La solicitud de registro de una frontera de comercialización o de una frontera de generación deberá presentarse ante el ASIC, por parte del agente interesado, a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el agente debe constituir, sean éstos mensuales o semanales. El agente podrá remitir la solicitud al ASIC con una anticipación mayor a la indicada anteriormente, señalando claramente la fecha que solicita para el registro de la Frontera Comercial.

Para la presentación de las solicitudes de registro de otras Fronteras Comerciales diferentes a las señaladas en el inciso anterior no se exigirá el plazo allí indicado.

Para dar inicio al trámite de registro de una Frontera Comercial el ASIC verificará que se cumplan los siguientes requisitos por parte del agente que presenta la solicitud:

1. No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.

2. No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

3. Diligenciar los formatos definidos por el ASIC para el registro de Fronteras Comerciales, los cuales incluirán, al menos, la ubicación de la Frontera Comercial, los agentes que participan en el intercambio de energía en esa frontera, las características técnicas del Sistema de Medida e información sobre el tipo de usuario, especificando si es regulado o no regulado.

4. Presentar al ASIC el informe de verificación inicial señalado en el artículo 23 de la Resolución CREG 038 de 2014 certificando el cumplimiento del Código de Medida.

5. Remitir al ASIC copia de los certificados de calibración del Equipo de Medida, expedidos por un laboratorio acreditado ante el organismo competente. Para el efecto, se deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución CREG 038 de 2014 o en aquella norma que la modifique o sustituya.

Esto sólo será necesario cuando se trate de instalaciones nuevas o cambios del Equipo de Medida. En estos casos, el ASIC deberá hacer públicos los certificados de calibración recibidos.

6. Demostrar su capacidad financiera para realizar las transacciones que requiera en el MEM como consecuencia de la nueva Frontera Comercial que se va a registrar, de conformidad con la regulación que para los efectos defina la CREG.

7. Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios:

a) Se deberá entregar el documento previsto en el numeral 7 del artículo 33 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no será exigido en el caso de usuarios que cambian de comercializador o que se conecten directamente al STN.

b) Se deberá certificar, mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que el usuario cumplió el plazo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya. Este requisito será exigido en el caso de usuarios que cambian de comercializador sin cambiar su condición de usuarios regulados.

c) Se deberá presentar el paz y salvo al que se hace referencia en el artículo 56 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no se exigirá cuando el comercializador que está representando la Frontera Comercial esté incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

e) Se deberá certificar, mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que la frontera de comercialización para agentes y usuarios objeto de registro cumple con lo señalado en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

Los documentos e información enviados al ASIC para el registro de Fronteras Comerciales deberán estar suscritos por el representante legal de la empresa solicitante.

El ASIC no dará inicio al trámite de registro de una Frontera Comercial cuando el agente solicitante no cumpla uno o varios de los requisitos establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO: Aquellos prestadores de ZNI que escojan la segunda opción definida en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, podrán realizar el registro de la frontera de comercialización entre agentes, sin que se hayan determinado los ingresos y cargos particulares asociados a la actividad de distribución de energía para el mercado de comercialización que atiende el prestador que se integra al Sistema Interconectado Nacional.

Para lo anterior, el ASIC deberá verificar en el Registro Único de Prestadores del Servicio que la empresa solicitante del registro de la frontera de comercialización entre agentes se encuentre identificada como prestadora en Zona No Interconectada.

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma del proyecto,

MIGUEL LOTERO ROBLEDO

Viceministro de Energía, delegado del

Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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