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Resolución 11 de 2006 CREG

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RESOLUCIÓN 11 DE 2006
(marzo 14)
<Publicada Página WEB de la Comisión de Regulación de Energía y Gas>


COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS


Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG-107 del 30 de noviembre de 2005.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:


Que mediante Resolución CREG-107 del 30 de noviembre de 2005, la Comisión señaló la contribución que deben pagar cada una de las entidades reguladas por el año de 2005, entre las cuales se incluyó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. determinándole el monto a pagar en la suma de $12.053.997

Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta la obligación que tienen los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de gas combustible, de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, de acuerdo con la Ley 142 de 1994.

Que mediante escrito, el Representante Legal de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición solicitando se revoque el artículo 1o de la Resolución No.107 de 2005 y en consecuencia se confirme la liquidación privada presentada por la Empresa.

Que el recurrente fundamenta su petición en las siguientes motivos de inconformidad,

1. FUNDAMENTOS

"a) Establece el artículo 19 del decreto 2461 de 1999 que el monto de la contribución "no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro". Como se expresó en comunicación del 17 de agosto de 2005 radicada el día 23 del mismo mes, para efectos de fijar el monto de la contribución deberían excluirse de los gastos de administración, las mesadas pensiónales, indemnizaciones, tasas, contribuciones especiales, etc, ya que estos rubros no tiene relación con los servicios sometidos a regulación. Pese a lo anterior, esta circunstancia no fue tenida en cuenta al momento de fijar el monto de la contribución.

b) De acuerdo a los estados financieros radicados en la CREG las gastos de administración de mi mandante durante el año 2004 ascendieron a la suma de 1.696.995.539, pero para efectos de las contribuciones a la CREG y Superintendencia de Servicios Públicos, debían deducirse ciertos rubros especialmente las mesadas pensiónales e indemnizaciones, ya que estas obligaciones no tienen relación con operación alguna y solamente corresponden a obligaciones con pensionados que incluso hoy están garantizados con bienes que ya salieron de los activos de la compañía y se encuentran depositados como patrimonio autónomo de los pensionados.

Es así, como para efectos de la contribución a la CREG es necesario considerar como base gravable la suma de TRESCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (300.694.344) según la relación adjunta.

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 1.696.995.539
PARTIDAS DEDUCIBLES

5102 Contribuciones imputadas (mesadas pensiónales) 1.396.301.195

TOTAL BASE PARA LA CONTRIBUCION 300.694.344"

2. PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE

1. Certificado Existencia y Representación Legal de la sociedad Compañía Colombiana de Gas S.A. E.S.P. COLGAS S.A. E.S.P.

2. Estado de Perdidas y Ganancias suscrito por el Representante Legal y Contador Público de COLGAS S.A. E.S.P., donde se realiza una discriminación de los rubros a deducir.

3. Copia de la Resolución No. 20051300011765 de la Superintendencia de Servicios Públicos del 17 de junio de 2005.

4. Copia de la Liquidación Oficial No. 000351 realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos, donde se disminuye la base gravable para efectos de la contribución especial.

Que para resolver el recurso, se considera:

El recurso se interpuso oportunamente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por edicto de la Resolución CREG-107 del 30 de noviembre de 2005.

Se encuentra acreditada la personería del recurrente, mediante certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

3. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Auto de Pruebas notificado el 22 de febrero de 2006, dispuso requerir a la Compañía Colombiana de Gas S.A. y a su Revisor Fiscal para que suministraran a la CREG los siguientes documentos:

Copia autentica de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2004, los cuales deben venir acompañados del Dictamen del Revisor Fiscal.

Opinión del Revisor Fiscal sobre el registro en la subcuenta 5102 –contribuciones imputadas- del valor pagado por concepto de indemnizaciones y pensiones de jubilación.

La Compañía Colombiana de GAS S.A. E.S.P. y su revisor Fiscal hicieron entrega de la información solicitada mediante el Auto de Pruebas con oficio radicado internamente con el numero E-2006-001805 del 8 de marzo de 2006.

4. FUNDAMENTOS LEGALES PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN POR EL SERVICIO DE REGULACIÓN.

El Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que los costos del servicio de regulación prestado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, serán cubiertos por todas las entidades sometidas a su regulación; que el monto total de la contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad regulada, correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, excluyendo los gastos operativos: En las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos, todo de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión.

El Artículo 20 del Decreto No. 2461 de 1999, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, señala que las entidades y empresas que desarrollen cualquiera de las actividades del subsector de gas combustible reguladas por la Ley 142 de 1994, y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal.

5. METODOLOGÍA E INFORMACIÓN UTILIZADA PARA EL CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN.

El parágrafo 1o del Artículo 20 de Decreto 2461 de 1999, establece que para fijar la contribución especial, se eliminarán de los gastos de funcionamiento de las entidades y empresas sujetas a regulación, pertenecientes al subsector de gas combustible sujetas a regulación, los gastos operativos y los de naturaleza similar a los de compras de electricidad, compras de combustible y los peajes, conforme lo dispone el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Para los efectos anteriores, la base gravable sobre la cual se liquida la contribución estará conformada por:

La sumatoria de los gastos administrativos, las provisiones, agotamientos, depreciaciones y otros gastos.

Para la determinación de la base gravable, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para liquidar la contribución especial de regulación a pagar en el año 2005, a cargo de la Compañía Colombiana de Gas S.A. se tomó la cifra de $1.696.995.539 registrada en los estados y financieros a la cual se le aplicó el porcentaje de contribución establecido en la Resolución CREG No. 106 de 2005.

El Artículo 39 de la Ley 222 de 1995, establece que "salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos".

A este respecto es pertinente mencionar, que el Revisor Fiscal, en su informe de fecha 26 de febrero de 2005, dirigido a la Asamblea General de la Compañía COLGAS S.A. E.S.P., manifestó: "En mi opinión, los estados financieros arriba mencionados, ajustados como se indicó antes; tomados fielmente de los libros y adjuntos a este informe, presentan razonablemente la Situación Financiera de la Compañía COLGAS S.A. E.S.P. al 31 de diciembre de 2004 y 2003, los resultados de sus operaciones, los cambios en el patrimonio, los cambios en la Situación Financiera y los Flujos de efectivo por los años terminados en esa fecha de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia aplicadas uniformemente, y además estos Estados Financieros Certificados son concordantes con el Informe de Gestión de la Gerencia que tuvimos oportunamente a nuestra disposición.

Además basado en el alcance de mi examen, conceptuó que la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable; que las operaciones registradas y los actos de los administradores se ajustan a los estatutos de la sociedad, a las disposiciones de la Asamblea y a las decisiones de la Junta Directiva. Que la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de accionistas se llevan y se conservan debidamente; que existen y son adecuadas las medidas de control interno, de conservación y custodia de los bienes de la sociedad o de terceros eventualmente en su poder.."
El Artículo 10 de la Ley 43 de 1990 señala que la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios en el caso de personas jurídicas. "Tratándose de balances se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance". (subraya fuera de texto)

A este respecto la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2000, señaló que el Contador es un profesional que goza y usa de un privilegio especial, consistente en la facultad de otorgar fe pública sobre sus actos en materia contable, y que "tal circunstancia particular lo ubica técnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo, una responsabilidad también especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o atestación, establecer la presunción legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales". (subraya fuera de texto)

El Numeral 4o. del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, estableció como función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, la de pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en concepto CCTCP No. 194 de octubre 13 de 1998, señaló "que una vez aprobados los estados financieros por la Asamblea General o Junta de Socios, no se puede modificar ninguno de los componentes. Si la administración considera que es necesario incluir nuevas revelaciones a los estados financieros, debe volver a citar a la Asamblea General o Junta de Socios, bien sea por parte de la Administración o por parte del Revisor Fiscal, de acuerdo con los Estatutos y someter a estudio y aprobación las nuevas notas a los estados financieros".

La Junta Central de Contadores mediante concepto aprobado en sesión No. 1621 del 22 de marzo de 2001 en relación con la información contenida en los estados financieros manifestó lo siguiente:

1o. "Los estados financieros son el medio principal para suministrar información financiera y contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico. Tal información debe corresponder a la verdadera situación financiera de su titular sin moldear o alterar la realidad económica del ente societario, por cuanto si así fuere se estaría induciendo a error a las personas que adoptan decisiones con base en la información en ellos contenida. Ahora, el estado Colombiano ha deferido a los profesionales de la Contaduría la facultad de otorgar la Fe Pública contable, en virtud de la cual legalmente se presume que los Estados Financieros suscritos por el Contador y el Revisor Fiscal contienen datos fidedignos y presentan la situación razonable, es decir, que reflejan la realidad del ente económico correspondiente. Si dicha información se encuentra deformada naturalmente se estaría desconociendo el pilar fundamental de la Fe Pública Contable, por cuanto con ello se desdibuja la realidad financiera y se generan riesgos de interpretación y decisión adecuada para los usuarios de los estados referidos.

2o. Precisamente con el propósito de suministrar la mayor información a los lectores de los estados financieros, nuestro ordenamiento contable exige para los denominados de propósito general, su preparación y presentación en forma comparativa con los del período inmediatamente anterior conforme se establece en el Art. 32 del decreto 2649 de 1993. Cuando sean sometidos a consideración del máximo órgano social, éste puede aprobarlos o improbarlos, pero una vez aprobados, su presentación no puede alterarse al arbitrio de los administradores.

Si por alguna circunstancia se requiere su modificación, lo correcto es convocar al máximo órgano social para someter a su consideración los cambios o ajustes determinados con posterioridad a la fecha de su aprobación inicial, y si el máximo órgano social aprueba las modificaciones, a partir de ese momento y previos los registros contables a que ello diere lugar, se podrá hacer la nueva presentación y en el ejercicio siguiente explicarlo debidamente en notas a los estados financieros."

De acuerdo con las normas que se han señalado y los criterios orientadores, de los organismos que rigen el ejercicio de la profesión contable, los Estados Financieros aportados y tomados como base para liquidar la contribución objeto de impugnación, están amparados jurídicamente por una presunción de autenticidad y veracidad, cuyo proceso de modificación está sujeto a las reglas a las que ha hecho mención el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Junta Central de Contadores.

6. ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD PLANTEADOS POR EL RECURRENTE

6.1 No exclusión de gastos solicitados mediante comunicación del 17 de agosto de 2005.

Afirma el Recurrente que el artículo 19 del decreto 2461 de 1999 establece que el monto de la contribución "no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro" y con base en este precepto solicita excluir de los gastos de administración, las mesadas pensionales, indemnizaciones, tasas, contribuciones especiales, etc, ya que estos rubros no tienen relación con los servicios sometidos a regulación.

Sobre este particular es preciso señalar que la contribución especial de regulación se liquida con base en la información contenida en los estados financieros puestos a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tal como lo dispone el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, y no con base en las consideraciones y aseveraciones del Recurrente máxime si estas se apartan sustancial y significativamente de las aserciones y revelaciones contenidas en los estados financieros.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, con base en la facultad conferida por el Artículo 73.26 de la Ley 142 de 1994, a través de la Circular SSPD-CREG No. 0001 del 13 de febrero de 2003 solicitó a los Prestadores del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica y Gas Combustible reportar a través del SUI la información correspondiente a la autoliquidación de la contribución especial de regulación a pagar en el año 2005.

En cumplimiento del requerimiento de información contenida en la Circular Conjunta SSPD-CREG No. 0001 del 13 de febrero de 2003, la Compañía Colombiana de Gas S.A. E.S.P. reportó a través del Sistema Único de Información –SUI- gastos de administración en cuantía de $1.696.995.539, cifra sobre la cual se liquidó la contribución.

En lo que respecta a la información solicitada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en uso de la facultad conferida en el Artículo 73.26 de la Ley 142 de 1994, la misma debe ser rendida observando los requisitos establecidos en la norma en comento, es decir exactitud, veracidad y oportunidad, ya que en el evento de que no se hiciere así, se estaría incumpliendo una disposición de obligatorio cumplimiento, para las empresas reguladas por la CREG.

La solicitud del Recurrente de excluir ciertos gastos registrados en los estados financieros, para efectos de la liquidación de la contribución especial de regulación, implica moldear o alterar la realidad económica del ente societario.

6.2 La exclusión de ciertos rubros especialmente las mesadas pensiónales e indemnizaciones.

A pesar de manifestar expresamente el Recurrente que en los estados financieros radicados en la CREG están registrados gastos de administración en cuantía de $1.696.995.539 –suma sobre la cual se liquidó la contribución- considera que deben deducirse de los mismos ciertos rubros, especialmente las mesadas pensionales e indemnizaciones, ya que estas obligaciones no tienen relación con operación alguna y solamente corresponden a obligaciones pensiónales que incluso hoy están garantizadas con bienes que salieron de los activos de la compañía y se encuentran depositados en un patrimonio autónomo de los pensionados.

Sin perder de vista lo expresado por el Revisor Fiscal de la Compañía Colombiana de Gas S.A. E.S.P. en su dictamen, en lo que respecta a que "la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable; que las operaciones registradas y los actos de los administradores se ajustan a los estatutos de la sociedad, a las disposiciones de la Asamblea y a las decisiones de la Junta Directiva". El debate planteado se circunscribe a que las mesadas pensiónales e indemnizaciones no obstante estar registradas en los gastos de administración, no deben ser tenidas en cuenta dentro de la base gravable sobre la cual se liquida la contribución, por no tener relación con operación alguna.

Para dilucidar el tema se hace preciso acudir a criterios jurisprudenciales y doctrinarios que a continuación se señalan:

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2003 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño manifestó que la facultad de las superintendencias y órganos de control para aprobar normas en materia contable está supeditada a la Constitución y la ley y a las normas que determine el Contador General de la Nación. El pronunciamiento del Alto Tribunal se realizó en los siguientes términos:

"En estas circunstancias, al ejercer la atribución dada por el Legislador para expedir reglas generales en materia contable, las superintendencias y órganos de control deberán considerar el mandato contenido en el artículo 354 de la Constitución y las disposiciones que desarrollen este precepto Superior. Así entonces, estos organismos especializados estarán vinculados de una doble manera frente a las normas superiores de carácter contable. De una parte, en lo referente a su propia organización y funcionamiento, acatarán las normas que en esta materia fije la Constitución, la ley y el Contador General de la Nación. Ello obedece a su naturaleza jurídica como entidades de carácter público. De otra parte, la expedición de normas generales en materia contable frente a las entidades vigiladas, estará condicionada por el ámbito de regulación que corresponda al Contador General de la Nación, de acuerdo con la autorización legislativa dada a este funcionario. Esta condición se fundamenta en la relación funcional que en materia contable consagra la Constitución Política, en particular por lo dispuesto en su artículo 354"

La Contaduría General de la Nación mediante concepto de septiembre 14 de 2004 en relación con el tema de las pensiones de jubilación manifestó: "El gasto por pensiones de jubilación no constituye, de manera alguna, un gasto extraordinario susceptible de ser registrado en la Cuenta 5810 –EXTRAORDINARIOS, por cuanto se causa de manera regular durante el transcurso del periodo contable y existen en el Catálogo General de Cuentas-CGC, cuentas y subcuentas especificas para su registro. Ahora bien, la necesidad a que se refiere la norma técnica de gastos, hace referencia no sólo a los gastos inherentes al desarrollo del cometido estatal propuesto y actividades complementarias, sino que incluye aquellos que por obligatoriedad legal debe efectuar la entidad. (subraya fuera de texto)

Adicionalmente, la Contaduría General de la Nación, a través del procedimiento para el reconocimiento y registro de los pasivos pensiónales y la Carta Circular número 44, reglamentó el tratamiento contable de estos pasivos estableciendo que el pago por concepto de pensiones realizado directamente por el empleador, a sus asalariados o a quienes dependan de ellos, constituye un gasto operacional susceptible de ser registrado como un gasto administrativo o de operación en las Cuentas 5102 CONTRIBUCIONES IMPUTADAS, Subcuenta 510206- PENSIONES DE JUBILACIÓN ó 5203 CONTRIBUCIONES IMPUTADAS, Subcuenta 520306 PENSIONES DE JUBILACIÓN"  

El concepto de la Contaduría General de la Nación armónico con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-452 de 2003 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, señala claramente que las pensiones de jubilación constituyen gasto no solo cuando son inherentes al desarrollo del cometido propuesto y actividades complementarias, sino que incluye aquellos que por obligatoriedad legal debe efectuar la entidad.

Los gastos efectuados por la Compañía Colombiana de Gas S.A. E.S.P. por concepto de pensiones de jubilación e indemnizaciones constituyen gasto por obligatoriedad legal y como tal, deben ser registrados en las cuentas enunciadas por la Contaduría General de la Nación, como en efecto lo hizo la sociedad Recurrente.

Por lo expuesto, no está llamada a prosperar la pretensión del Recurrente en el sentido de excluir de la base sobre la cual se liquidó la contribución, los gastos correspondientes a pensiones de jubilación e indemnizaciones.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la sesión 285 del 14 de marzo de 2006, aprobó el contenido de la presente resolución;

RESUELVE:


ARTÍCULO 1o. No reponer la Resolución CREG-107 del 30 de noviembre de 2005, en cuanto señala la suma de $12.053.997 por concepto de la contribución que debe pagar la Compañía Colombiana de Gas S.A. E.S.P. por el año de 2005, y en consecuencia, confirmar dicha decisión, por las razones que se han expuesto en este acto.

ARTÍCULO 2o. Notificar al Representante Legal de la Compañía Colombiana de Gas E.S.P. el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa


Notifíquese y Cumplase

Dado en Bogotá D.C., a los 14 de marzo de 2006

Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía

MANUEL MAIGUASHCA OLANO

Presidente

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo

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