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Resolución 6 de 2017 CREG

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RESOLUCIÓN 6 DE 2017

(enero 30)

Diario Oficial No. 50.175 de 14 de marzo de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se define el Código de Medida de Combustibles Líquidos.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto-ley 4130 de 2011 y Decreto número 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer públicos en su página web los proyectos de resolución de carácter general que prevé adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en su sesión número 758 del 30 de enero de 2017, aprobó hacer público el proyecto de resolución por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se define el Código de Medida de Combustibles Líquidos.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución, por la cual se define el Código de Medida de Combustibles Líquidos.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a la Superintendencia de Industria y Comercio, y al Ministerio de Minas y Energía para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro los dos (2) meses siguientes contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Germán Castro Ferreira, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: Avenida Calle 116 No 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, Oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2017.

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (E),

CHRISTIAN RAFAEL JARAMILLO HERRERA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se define el código de medida de combustibles líquidos.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, 4130 de 2011, 1260 de 2013, 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consideró la facultad del Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales como el petróleo, en la producción y distribución de bienes como son los combustibles líquidos derivados del petróleo, y en los servicios públicos y privados.

En el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, se estableció que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social de Estado y que es deber de este asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo se determinó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.

De acuerdo con el artículo 4o del Decreto número 1056 de 1953 –Código de Petróleos–, la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades encargadas a esa actividad deben ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

En línea con lo dispuesto por el Código de Petróleos, se estableció en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, que el Gobierno sería quien intervendría en la fijación de normas sobre pesas, medidas, calidad y otros aspectos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.

De acuerdo con el artículo 1o de la Resolución número 2021 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía, para los efectos de liquidación volumétrica de productos derivados del petróleo que se entreguen a carro-tanques, vagón-tanques y botes en las refinerías, terminales y plantas de abasto del país, se debe corregir el volumen de entregas por el factor de calibración de los equipos de medición utilizados para determinar el volumen de los productos; y ese volumen, debe entregarse a presión de tubería y temperatura del producto en el sitio de suministro o venta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 8o de la Ley 39 de 1987 por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados; se determinó la facultad del Gobierno de fijar normas sobre calidad, medida y control de los combustibles, así como las sanciones a que haya lugar para los distribuidores que no observen la ley.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 26 de 1989, la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo reconocida en la Ley 39 de 1987, permite al Gobierno determinar aspectos como precio, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, entre otros, que influyan en la mejor prestación del servicio público.

El artículo 61 de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, determinó que la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo con la excepción del gas licuado de petróleo, estaría integrada únicamente por el refinador, importador, almacenador, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y gran consumidor.

El Decreto número 4299 de 2005, por el cual se dictan disposiciones que reglamentan la cadena de distribución de combustibles líquidos y sus agentes, determinó en sus artículos 6o, 13, 15 y 22, obligaciones específicas para el refinador, almacenador, distribuidor mayorista, y distribuidor minorista en este orden, respecto a la medida y las condiciones de entrega de los combustibles líquidos derivados del petróleo.

La Resolución número 181069 de 2005, expedida por el Ministerio de Minas y Energía estableció que los procesos de medición y mezcla en las plantas productoras de alcohol carburante y en las plantas mayoristas deberían estar certificados de acuerdo con las normas del Instituto Norteamericano del Petróleo, en su Manual de Estándares de Medición de Petróleo, conocidos ambos por sus siglas en inglés como API MPMS, en sus capítulos 4, 5, 6, 7, 8 y 12.

De igual forma mediante el Título V, Capítulo I de la Resolución número 181495 de 2009, el Ministerio de Minas y Energía estableció las normas técnicas y estándares propios de la medición estática y dinámica para: (i) el aforo de tanques; (ii) la calibración de equipos de medición; (iii) patronamiento de las cintas; (iv) termómetros y demás instrumentos y equipos de medición y de laboratorio. Las normas técnicas y estándares a los que hace referencia el Ministerio están definidos en el artículo 4o de la misma resolución así: AGA, API, ASTM, NFPA, NTC-ICONTEC y RETIE.

Por medio de la Ley 1514 de 2012, Colombia se adhiere a la convención para constituir una Organización Internacional de Metrología Legal, permitiendo así, que el país pueda recoger las disposiciones y recomendaciones establecidas por la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), y que estas hagan parte integral del sistema de calidad.

La entrada de Colombia a esta organización y la integración de las recomendaciones OIML “R” al sistema de calidad del país, permiten que las entidades competentes adopten estándares establecidos por la OIML en materia de control de mediciones y metrología legal.

En metrología legal permite entre otras, que en Colombia se garantice el cumplimiento de reglamentos de seguridad y protección, que los productos tengan una medición cuantitativa para brindar confianza y seguridad al consumidor, y que se estandaricen los parámetros de calidad bajo las recomendaciones OIML.

Por lo anterior, entidades competentes en materia de metrología legal como la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a través del artículo 2.2.1.7.7.4 del Decreto número 1074 de 2015 dispuso que todo instrumento de medición que fuera a comercializarse, o importarse en el país, debía contar con un certificado de conformidad y cumplir con los reglamentos técnicos metrológicos correspondientes, y en caso de no existir, cumplir con las Recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) “R”.

Conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 3o del Decreto-ley 4130 de 2011, por el cual se reasignaron parcialmente algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), se estableció que la CREG es competente para regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo.

El literal b), numerales 1 y 9 del artículo 4o del Decreto número 1260 de 2013, por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), estableció como funciones de entidad la expedición de la regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución, y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, así como la de establecer normas sobre medida de los combustibles en las diferentes actividades de la cadena.

En virtud de la normatividad expuesta y específicamente la relacionada con la reglamentación sobre medidas y parámetros de calidad de los combustibles, así como las funciones reasignadas a la Comisión en los Decretos número 4130 de 2011 y 1260 de 2013, es competencia de esta entidad proferir un Código de Medida en el sector de combustibles líquidos, de forma que se garantice la prestación eficiente del servicio, la transparencia, publicidad y precisión en las condiciones de entrega de los combustibles, la estandarización y un mayor control de la calidad de los productos.

Mediante la Circular número 025 de 2016, la CREG publicó el documento CREG 023 del 11 de abril de 2016 por el cual puso a consideración de los agentes de la cadena de combustibles líquidos y demás interesados, un análisis de la propuesta de Código de Medida de Combustibles Líquidos, que contenía entre otros, aspectos relativos a las mediciones de cantidad y calidad de los combustibles a lo largo de la cadena que podían ser ajustados.

Adicional a la información recogida por la Comisión, se realizaron reuniones de coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, quien tiene competencia en aspectos técnicos, con el fin de definir el alcance y establecer lineamientos para la expedición de la propuesta de Código.

Se recibieron comentarios de los siguientes agentes y personas interesadas: Carlos H. Varona Lehman E-2016-004949, Cenit E-2016-006025, Isagen E-2016-006222, ACP E-2016-006229, Ecopetrol E-2016-006242, ACP E-2016-009910.

El análisis de los comentarios recibidos y las respuestas a los mismos, se encuentran en el documento soporte de esta resolución.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. OBJETIVO. El Código de Medida de Combustibles Líquidos permitirá garantizar la medición de cantidad y la trazabilidad de los parámetros de calidad en las entregas y recibos que realicen los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos hasta el consumidor final.

Como parte de esa medición y trazabilidad se van a referir dentro del presente Código las normas y los reglamentos que deben aplicarse a los instrumentos técnicos y metrológicos utilizados en la cadena de distribución. Estas reglamentaciones han sido definidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Industria y Comercio y corresponden principalmente a Reglamentos Técnicos y Reglamentos Técnicos Metrológicos en los que se refieren las normas API MPMS y OIML R respectivamente, que son aplicables en Colombia.

Por otra parte, los parámetros de calidad son definidos conjuntamente por el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Están sujetos a las disposiciones de este Código, los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.2, del Decreto número 1073 de 2015, estos son: refinador, importador, almacenador, transportador, distribuidor mayorista y distribuidor minorista, gran consumidor.

PARÁGRAFO. El presente Código aplica a los combustibles líquidos derivados del petróleo, Biocombustibles y sus mezclas.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta, las siguientes definiciones y todas aquellas que tengan relación directa con el sector de combustibles líquidos y que puedan utilizarse para en entendimiento de la presente resolución, así:

Acreditación: Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, así como de laboratorios de ensayo y de metrología.

Agente: Se consideran como agentes de la cadena, refinador, importador, almacenador, transportador, distribuidor mayorista distribuidor minorista, gran consumidor.

Ajuste: Es la modificación, arreglo, regulación o compensación de un dispositivo, mecanismo o señal hasta que su indicación se encuentre dentro de los límites especificados de tolerancia, dadas por los RTM, las normas OIML R aplicables, y las normas API MPMS, AGA, ASTM, JGCM, ISO, NTC, o cualquier otra que las modifique, sustituya o complemente.

Alcohol carburante: Compuesto orgánico líquido, de naturaleza diferente a los hidrocarburos, que tiene en su molécula un grupo hidroxilo (OH) enlazado a un átomo de carbono. Para efectos del presente documento se entiende como alcohol carburante al etanol anhidro combustible desnaturalizado obtenido a partir de la biomasa.

Almacenador: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la actividad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos de los artículos 2.2.1.1.2.2.3.81 y 2.2.1.1.2.2.3.82 del Decreto número 1073 de 2015.

Aseguramiento metrológico: Conjunto de acciones o procedimientos tendientes a preservar o restablecer el sistema de medición a un estado tal que garantice su exactitud y la máxima confiabilidad.

Barril (bbl): Unidad de volumen igual a 9.702,0 pulgadas cúbicas o 42,0 galones (U.S).

Biocombustibles para uso en motores diésel: Combustibles líquidos obtenidos a partir de biomasa de origen vegetal o animal, para su uso en procesos de combustión y que cumplen con las definiciones y normas de calidad establecidas por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía, destinados a ser sustituto parcial o total del ACPM utilizado en motores diésel.

Calibración: Es el ajuste mecánico, electrónico o matemático, realizado con la mayor exactitud posible, de un dispositivo de medición o de alguno de sus componentes para que el valor indicado por este corresponda con el valor de una referencia certificada para suministrar valores exactos dentro de un rango de operación definido. La calibración deberá realizarse empleando patrones o referencias debidamente certificadas, los cuales deben ser trazables a estándares nacionales o internacionales.

Certificado de conformidad: Documento emitido por un organismo evaluador de la conformidad, conforme a lo dispuesto por el Decreto número 1074 de 2015 y demás requisitos legales que lo complementen, mediante el cual se presume la confianza de que un producto, proceso, sistema o persona cumple con una norma técnica u otro documento normativo específico.

Combustibles básicos: Mezclas de hidrocarburos derivados del petróleo que han sido diseñadas como combustibles de motores de combustión interna, ya sean solas o en mezcla con componentes oxigenantes, para reformular combustibles con mejores características de combustión. Se entienden como combustibles básicos la “gasolina corriente”, la “gasolina extra”, el “diésel corriente” y el “diésel extra o de bajo azufre”.

Combustibles líquidos: Productos clasificables dentro de las categorías de las gasolinas, gasóleos, querosenes, fuelóleos, biocombustibles y sus mezclas, entre los cuales se cuentan: combustibles de aviación para motores de pistón (Avgas), gasolina motor (gasolina corriente básica, gasolina corriente oxigenada, gasolina extra básica, gasolina extra oxigenada), combustibles de aviación para motores tipo turbina (Jet A-1), queroseno, diésel extra básico y sus mezclas con biodiesel, diésel corriente básico y sus mezclas con biodiesel, diésel marino (se conoce también con los siguientes nombres: diésel fluvial, marine diésel, gas oil, intersol, diésel número 2), alcohol carburante, biodiesel, diésel renovable y combustible para quemadores industriales (combustóleos-fuel oil).

Combustibles oxigenados: Mezclas de combustibles básicos derivados del petróleo con alcoholes carburantes en una proporción reglamentada. Sus especificaciones de calidad técnica y ambiental son reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según sus competencias. Se entienden como combustibles oxigenados a la “gasolina corriente oxigenada” y la “gasolina extra oxigenada”.

Condición “estándar” o “base”: Condiciones de temperatura y presión a las cuales se expresa el volumen líquido para propósitos de transferencia de custodia. Las temperaturas actualmente aceptadas son 60oF (15,56oC) y presión manométrica cero (0 psi o 14,696 psia).

Diésel corriente básico (ACPM básico): Mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo diseñada para ser utilizada como combustible en motores tipo diésel. Sus especificaciones de calidad técnico-ambiental están reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Diésel extra básico (ACPM extra): Mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, con bajo contenido de azufre y un rango de destilación más estrecho comparado con el diésel corriente, diseñada para ser utilizada como combustible de motores tipo diésel de bajas emisiones contaminantes. Sus especificaciones de calidad técnico-ambiental se encuentran reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Distribuidor mayorista: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.83 y siguientes del Decreto número 1073 de 2015.

Distribuidor minorista: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como comercializador Industrial, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90 y siguientes del Decreto número 1073 de 2015.

Estación de servicio: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados del petróleo. Dependiendo del tipo de combustibles que distribuyan las estaciones de servicio se clasifican en: estación de servicio de aviación, estación de servicio automotriz, estación de servicio fluvial y estación de servicio marítima.

Etanol anhidro: Alcohol etílico que se caracteriza por tener un contenido de agua inferior al 1% y ser compatible para mezclar con gasolinas en cualquier proporción para producir un combustible oxigenado con mejores características.

Etanol anhidro combustible desnaturalizado: Alcohol etílico mezclado con desnaturalizantes que se caracteriza por tener un contenido de agua inferior al 1% y ser compatible para mezclar con gasolinas en cualquier proporción para producir un combustible oxigenado con mejores características de eficiencia termodinámica y ambiental.

Evaluación de conformidad: Demostración de que se cumplen los requisitos específicos relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de evaluación de conformidad incluye actividades tales como, el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.

Galón U.S. (gal): Unidad de volumen igual a 231,0 pulgadas cúbicas o 3,785 litros.

Gasolina corriente básica: Mezcla de hidrocarburos relativamente volátiles con o sin pequeñas cantidades de aditivos, apta para su uso en motores de encendido por chispa.

Gasolina corriente oxigenada: Gasolina corriente básica mezclada con alcoholes carburantes, en una proporción controlada y reglamentada.

Gasolina extra básica: Mezcla de hidrocarburos relativamente volátiles con pequeñas cantidades de aditivos, apta para su uso en motores de encendido por chispa, y que se caracteriza por tener mayor capacidad antidetonante (octanaje) que la “gasolina corriente”.

Gasolina extra oxigenada: Gasolina extra básica mezclada con alcoholes carburantes, en una proporción controlada y reglamentada.

Gran consumidor: Persona natural o jurídica que, por cada instalación, consume en promedio anual más de 20.000 galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo para uso propio y exclusivo en sus actividades, en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.93 y 2.2.1.1.2.2.3.94 del Decreto número 1073 de 2015, y puede ser: i) gran consumidor con instalación fija, ii) gran consumidor temporal con instalación y iii) gran consumidor sin instalación.

Gran consumidor con instalación fija: Es aquel gran consumidor que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar combustibles líquidos derivados del petróleo.

Gran consumidor temporal con instalación: Es aquel gran consumidor que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar combustibles líquidos derivados del petróleo y que para el desarrollo de su actividad, como la ejecución de obras de infraestructura, servicios petroleros, exploración y explotación petrolera y minera y actividades agroindustriales, requiera el consumo de combustibles en un periodo que no exceda de un año.

Gran consumidor sin instalación: Es aquel gran consumidor que consume combustibles para uso propio y exclusivo en sus aeronaves, buques o naves.

Históricos de incertidumbre: Se refiere a las memorias de los cálculos periódicos del límite de incertidumbre de un sistema de medición de GLP.

Importador: Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de importación de combustibles líquidos derivados del petróleo, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.77 y siguientes del Decreto número 1073 de 2015.

Incertidumbre estándar: Incertidumbre expresada como una desviación estándar.

Incertidumbre expandida: Es el producto de una medición de incertidumbre estándar, multiplicada por un factor mayor que 1, que depende de la distribución de probabilidad del modelo de medición de cantidad y de la cobertura de probabilidad de seleccionada.

Instrumento de medición: Dispositivo utilizado para realizar mediciones, de manera separada o en conjunto con otros dispositivos complementarios.

Instituto Nacional de Metrología (INM): Autoridad encargada de la coordinación nacional de la metrología científica e industrial, y la ejecución de actividades que permitan la innovación y soporten el desarrollo económico, científico y tecnológico del país, mediante la investigación, la prestación de servicios metrológicos, el apoyo a las actividades de control metrológico y la diseminación de mediciones trazables al Sistema Internacional de unidades (SI).

Laboratorio acreditado: Laboratorio de ensayo y/o calibración, reconocido por un organismo de acreditación, que cumple con los requisitos de competencia técnica establecidos en la norma NTC-ISO-IEC 17025 o la norma internacional equivalente o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Laboratorio metrológico: Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica, logística y de personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de instrumentos de medición.

Laboratorio de ensayo/prueba: Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o el funcionamiento de materiales y productos.

Límites de incertidumbre: Corresponde a los valores máximos o mínimos que determinan el rango de valores aceptables para una determinada dimensión medida, y que puede establecerse en términos de unidades de la dimensión medida, o porcentaje.

Manual de medición: Documento que recoge los procedimientos y descripción de los equipos e instrumentos de los sistemas de medición del Agente o de las facilidades vinculadas a la prestación del servicio público de combustibles líquidos, según los reglamentos técnicos metrológicos, los reglamentos técnicos, las normas OIML R y RTM obligatorias y los requerimientos de este Código.

Máximo error permisible: Valor extremo de error, respecto a un valor de referencia conocido, permitido por especificaciones o normas definidas para mediciones, instrumentos de medición o sistemas de medición.

Medición: Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que pueden atribuirse razonablemente a una magnitud.

Medición dinámica: Determinación de la cantidad de un fluido que pasa a través de un punto dado durante un tiempo específico. Para efectuar mediciones dinámicas se emplean instrumentos de medición de diferentes principios, tales como de turbina, desplazamiento positivo, ultrasónico, de coriolis, etc.

Medición estática: Determinación de la cantidad de un fluido contenida de manera estacionaria en tanques de almacenamiento en un momento dado.

Mezclas biocombustibles para uso en motores diésel – diésel fósil: Mezclas de biocombustibles para uso en motores diésel con combustible diésel fósil (ACPM) en proporción definida. Se identifican con la letra B (indica biodiesel) seguida de un número entre uno (1) y cien (100) y que indica el porcentaje en volumen al cual es mezclado con el diésel (ACPM) fósil y que cumplen con las especificaciones, normas de calidad y pruebas específicas establecidas por el Ministerio de Minas y Energía y que es comercializado a través de la cadena de combustibles líquidos definida en el Decreto número 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Muestreo: Obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento.

Norma(s) técnica(s) obligatoria(s): Son aquellas normas establecidas como exigibles en otros reglamentos técnicos conexos tales como las expedidas por la NTC ICONTEC, las normas API MPMS, normas OIML R y otras citadas en disposiciones del Ministerio de Minas y Energía, entre otras.

Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM): Entidad designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal en relación con los instrumentos de medición o productos pre empacados.

Organismo nacional de acreditación: Organismo de acreditación de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de acreditación.

Organismo Nacional de Normalización. Entidad reconocida por el Gobierno nacional cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización; artículo 2o Decreto número 2269 de 1993.

Patrón de medida: Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia.

Planta de abastecimiento: Son las instalaciones físicas, construidas y operadas en tierra, necesarias para almacenar, manejar y despachar al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo a la(s) planta(s) de otro(s) distribuidor(es) mayorista(s), a distribuidores minoristas o al gran consumidor.

Probador, medidor: Recipiente abierto o cerrado de volumen conocido utilizado como un volumen de referencia estándar para la calibración de medidores en servicio de hidrocarburos líquidos. Estos probadores son diseñados, fabricados y utilizados de acuerdo a las recomendaciones del capítulo 4 de MPMS del API.

Probador, medidor patrón: Medidor utilizado como referencia para probar otro medidor. La comparación de lecturas de los dos medidores es la base del método del medidor-patrón. Los medidores de desplazamiento o turbina pueden servir como medidores patrones”.

Pruebas completas de calidad para el biocombustible para uso en motores diésel: Conjunto de pruebas de calidad adoptadas para el biocombustible para uso en motores diésel, en concordancia con lo establecido en la Resolución número 90963 de 2014, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Pruebas abreviadas de calidad para el biocombustible para uso en motores diésel: Conjunto de pruebas abreviadas especificadas para el despacho de biocombustible para uso en motores diésel, en concordancia con lo señalado en la Resolución número 182142 de 2007 y aquellas normas que la sustituyan o modifiquen.

Punto de entrega/punto de entrada: Lugar donde un agente entrega físicamente el combustible líquido y otro agente lo recibe y asume la custodia del producto o la propiedad del mismo.

Punto de recibo/punto de salida: Lugar donde un agente recibe físicamente el combustible líquido y asume la custodia o propiedad del producto.

Punto de transferencia: Punto en el cual el combustible es entregado o recibido por los diferentes agentes de la cadena de distribución.

Reciprocidad: Relación entre dos partes en la que cada una tiene los mismos derechos y obligaciones con respecto a la otra.

Refinador: Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de refinación de hidrocarburos para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.75 y siguientes del Decreto número 1073 de 2015.

Repetibilidad en medición: Concordancia más cercana entre los resultados de medidas sucesivas de la misma cantidad utilizando el mismo método, persona, instrumento de medición y localización, en un período corto de tiempo. Más específicamente, se refiere a la capacidad de un medidor y sistema de prueba para repetir los volúmenes registrados durante una serie de corridas de pruebas consecutivas bajo condiciones constantes de operación.

Repetibilidad en método de análisis de laboratorio. Diferencia entre resultados sucesivos obtenidos por el mismo operador, aparato, material y método de análisis, bajo ciertas condiciones de operación.

Reproducibilidad en medición: Concordancia más cercana entre los resultados de medidas sucesivas de la misma cantidad donde las mediciones individuales son realizadas por diferentes métodos, instrumentos de medición, observadores y lugares después de un período largo de tiempo; así' como también cuando solo algunos de los factores indicados son diferentes. Más específicamente, habilidad de un sistema de medidor y probador para reproducir resultados durante un período largo de tiempo de servicio donde el rango de variación de presión, temperatura, tasa de flujo y propiedades físicas del líquido medido es mínimo.

Reproducibilidad en método de análisis de laboratorio: Diferencia entre dos resultados obtenidos separadamente por diferentes operadores y laboratorios, en un material idéntico usando el mismo método de análisis.

Reglamento técnico metrológico: Documento de observancia obligatoria, expedido por la autoridad competente en el que se establecen los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los instrumentos de medición sujetos a control metrológico. Estos podrán incluir también prescripciones sobre etiquetado o marcado, esenciales de seguridad que garanticen la protección metrológica del instrumento y los procedimientos de evaluación de la conformidad y periodo de validez de la verificación. Asimismo, podrá definir requisitos de equipamiento y competencias laborales para los reparadores y los organismos autorizados de verificación, para su actividad.

Sistema de medición: Conjunto de uno o más instrumentos de medición y otros dispositivos, ensamblados y adaptados para dar información necesaria para generar valores de cantidades medidas con intervalos específicos de cantidades y clases.

Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL): Conjunto de funcionalidades informáticas, enfocadas al tratamiento y administración de datos e información relativa al control metrológico de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, ejercido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos en que se haya determinado en el reglamento técnico metrológico correspondiente.

Surtidor: Dispositivo con registro de volumen y precio del combustible mediante el cual se entrega el producto directamente en los tanques de combustible de los automotores.

Transportador: Persona natural o jurídica que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol carburante, en los términos del Capítulo VI del Decreto número 1073 de 2015.

Volumen bruto estándar: Volumen corregido a condiciones de presión y temperatura estándar y por factores de funcionamiento del medidor.

ARTÍCULO 4o. SIGLAS. A continuación se presenta un listado de siglas que van a ser utilizados en el presente Código:

MME Ministerio de Minas y Energía

SIC Superintendencia de Industria y Comercio

OIML Organización Mundial de Metrología Legal

API American Petroleum Institute

MPMS Manual of Petroleum Measurement Standards

MADS Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia

OAVM Organismo Autorizado de Verificación Metrológica

INM Instituto Nacional de Metrología

CGPM Conferencia General de Pesas y Medidas

SIMEL Sistema de Información de Metrología Legal

SIC Superintendencia de Industria y Comercio

RT Reglamento Técnico

RTM Reglamento Técnico Metrológico

CAPÍTULO II.

SISTEMAS DE MEDICIÓN DE CANTIDAD DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.

ARTÍCULO 5o. SISTEMA DE MEDICIÓN DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. Es un conjunto de equipos e instrumentos que permiten realizar la medición de volumen, temperatura, presión, densidad y realizar muestreos de los combustibles líquidos.

El sistema de medición está conformado por dispositivos de control electrónico, filtros, bombas, accesorios de tuberías, entre otros, que están debidamente ensamblados y coordinados para generar resultados de medición expresables en unidades volumétricas.

PARÁGRAFO. En cualquier caso debe garantizarse el acceso a dicho sistema por parte del agente responsable en el punto de medición.

ARTÍCULO 6o. FACILIDADES CUYOS DISPOSITIVOS DE MEDICIÓN DE CANTIDAD SE UTILIZAN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. Las instalaciones cuyos dispositivos de medición son utilizados en la cadena de combustibles líquidos y están sujetos al cumplimiento de este Código, son las siguientes:

- Refinerías

- Plantas de producción de los productores de biocombustibles

- Instalaciones para la importación de combustibles Líquidos

- Plantas de abastecimiento del almacenador

- Plantas de abastecimiento de los distribuidores Mayoristas

- Infraestructura de transporte por poliductos o sistemas de ductos empleados para el transporte de combustibles líquidos.

- Estaciones de servicio automotriz, fluvial, marítima y de aviación

Las instalaciones antes mencionadas deben contar con sistemas de medición para la entrega y recibo de combustibles líquidos, cumpliendo con la normatividad técnica y metrológica vigente.

ARTÍCULO 7o. NORMATIVIDAD TÉCNICA Y METROLÓGICA APLICABLE PARA LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN DE CANTIDAD. El diseño, la operación y gestión de los Sistemas de Medición de combustibles líquidos, deberán cumplir con los Reglamentos Técnicos Metrológicos, normas API MPMS o las Normas OIML-R que contienen los requisitos metrológicos mínimos para cada instrumento de medición, en sus dos fases de control metrológico:

a) Evaluación inicial de conformidad; y

b) Evaluación del instrumento en servicio[3].

PARÁGRAFO 1o. Los instrumentos de medida de cantidad, fases de control metrológico, obligaciones, sistema de información de metrología legal –SIMEL y autoridades competentes, están definidos en la sección 7 “Metrología Legal” del Decreto número 1074 del 2015.

Las actividades de medición que no estén cubiertas por disposiciones del API MPMS, se llevarán a cabo de conformidad con los RTM.

PARÁGRAFO 2o. Los agentes y las condiciones en las que transan y distribuyen los productos están sujetos a lo especificado en el Decreto número 1073 de 2015 y lo definido en la Resolución número 2021 de 1986 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO III.

SISTEMAS DE MEDICIÓN DE PARÁMETROS DE CALIDAD DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.

ARTÍCULO 8o. FACILIDADES CUYOS DISPOSITIVOS DE MEDICIÓN DE PARÁMETROS DE CALIDAD SE UTILIZAN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. Las instalaciones cuyos dispositivos de medición de parámetros de calidad son utilizados en la cadena de combustibles líquidos y están sujetos al cumplimiento de este código, son las siguientes:

- Refinerías

- Plantas de producción de los productores de biocombustibles

- Instalaciones para la importación de combustibles Líquidos

- Plantas de abastecimiento del almacenador

- Plantas de abastecimiento de los distribuidores Mayoristas.

- Infraestructura de transporte por poliductos o sistemas de ductos empleados para el transporte de combustibles líquidos.

- Estaciones de servicio de aviación

PARÁGRAFO 1o. Las instalaciones antes mencionadas deben contar con laboratorios debidamente acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), conforme lo definido en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1074 del 2015.

De igual forma, el organismo que certifique el producto, solo podrá utilizar estos laboratorios hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia.

ARTÍCULO 9o. NORMATIVIDAD TÉCNICA Y METROLÓGICA APLICABLE PARA LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN DE PARÁMETROS DE CANTIDAD. El diseño, operación y gestión de la determinación de los parámetros de calidad de Combustibles líquidos, deberá cumplir con los Reglamentos Técnicos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Normas OIML R, API MPMS y con la evaluación de la conformidad de productos.

Artículo 9.1. El procedimiento para la evaluación de la conformidad de los productos sujetos a reglamentos técnicos, deberá cumplir con la reglamentación establecida en la sección 5 “procedimientos de evaluación de la conformidad” artículo 2.2.1.7.5.1 y siguientes, del Decreto número 1074 del 2015.

Artículo 9.2. El agente importador de la cadena de distribución de combustibles líquidos, además del procedimiento de evaluación de conformidad, deberá contar con un certificado de conformidad expedido por un organismo certificador acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad de los productos importados. En caso que el organismo de certificación acreditado no expida el certificado de conformidad del producto, este deberá ser reembarcado. Establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.79 del Decreto número 1073 de 2015.

Artículo 9.3. El Agente refinador de la cadena de distribución de combustibles líquidos, además del procedimiento de evaluación de conformidad, deberá certificar sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad y marcación establecidos en la normatividad aplicable de los combustibles líquidos producidos y despachados a sus clientes. Establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.76 del Decreto número 1073 de 2015.

Artículo 9.4. Los procedimientos para muestreo o determinación de calidad deben estar sujetos al cumplimiento de la Resolución número 898 de 1995 modificada por el artículo 1o de la Resolución número 90963 de 2014 y al procedimiento de muestro definido en la NTC 1647 (2001-09-26) o las que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 9.5. La medición estática que sea utilizada por los agentes de la cadena debe estar sujetas a las disposiciones definidas para este tipo de medición en las normas API MPMS y OIML, o las que sean definidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, pero siempre será una medida de respaldo que no exige contar con un medidor adicional.

Artículo 9.6. La medición estática se podrá utilizar como medida de respaldo.

CAPÍTULO IV.

OBLIGACIONES DE MEDICIÓN DE CANTIDAD Y DE PARÁMETROS DE CALIDAD DE LOS AGENTES DE LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES GENERALES DE MEDICIÓN DE CANTIDAD Y DE PARÁMETROS DE CALIDAD DE LOS AGENTES.

1. Efectuar las mediciones de las cantidades entregadas y recibidas de combustibles líquidos, de acuerdo con los compromisos operativos y/o comerciales adquiridos, la programación y disponibilidad de equipos, y dentro de las condiciones y capacidades operativas que aseguran el correcto desempeño de los sistemas de medición.

2. Efectuar las mediciones de los parámetros de calidad que correspondan a las cantidades entregadas y recibidas de combustibles líquidos, de acuerdo con los compromisos operativos y/o comerciales adquiridos, la programación y disponibilidad de equipos.

3. Contar con instalaciones adecuadas y técnicamente idóneas, para recibir o entregar el combustible líquido y efectuar su medición de transferencia de custodia.

4. Disponer de sistemas de gestión de confiabilidad para controlar, pronosticar y prevenir la reparación, así como para el mantenimiento periódico de sus instalaciones de medición de transferencia de custodia. Además se debe garantizar la oportuna reposición, instalación y puesta en servicio de los elementos averiados.

5. Establecer los acuerdos necesarios para suministrar aquellos servicios que se requieran para operar los equipos y sistemas de medición de transferencia de custodia, asegurando la continuidad de su operación en condiciones normales.

6. Establecer procedimientos y garantizar el ingreso a las instalaciones de personal que representa al agente que recibe o entrega, para que presencie la realización de verificaciones de los sistemas de medición de transferencia de custodia; y los muestreos y realización de ensayos de calidad.

7. Utilizar y manejar dentro de un sistema de gestión documental los formatos de registros de mediciones, calibraciones y tiquetes, resultantes de las operaciones de transferencias de custodia, que establecen los RTM, las normas técnicas OIML R y API MPMS obligatorias aplicables.

8. Aplicar los requisitos mínimos establecidos para el almacenamiento y retención de las muestras testigos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

9. Realizar las operaciones de medición de transferencia de custodia de acuerdo con los manuales y procedimientos que el agente haya elaborado de conformidad con las disposiciones de este Código.

10. Realizar la calibración volumétrica o gravimétrica de probadores y tanques de almacenamiento. Así como la calibración de los patrones que se empleen en las mediciones realizadas por un organismo de inspección o de certificación de metrología debidamente acreditado.

PARÁGRAFO 1o. En los puntos de transferencia de custodia los agentes que intervienen en las operaciones de entregas y recibos de combustibles líquidos, pueden acordar el uso de una misma infraestructura de medición. Esto quiere decir que las facilidades de medición en un punto de transferencia de custodia pueden ser utilizadas por los agentes involucrados.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES PARTICULARES DE MEDICIÓN DE CANTIDAD Y DE PARÁMETROS DE CALIDAD DEL AGENTE IMPORTADOR. En los puntos de importación, el Importador deberá contar con equipos y procedimientos para la medición de los combustibles líquidos que entrega al almacenador, refinador, productor de biocombustibles, distribuidor mayorista, gran consumidor, estación de servicio de aviación, estación de servicio marítima y al transportador por poliducto. Además del cumplimiento de los RTM y las normas técnicas aplicables, el Importador debe:

1. Medir cantidad y parámetros de calidad abreviados.

2. Elaborar un manual de medición.

3. Contar con la descripción y la hoja de vida de los equipos de medición disponibles.

4. Diseñar un programa de inspección, calibración y mantenimiento periódico de equipos de medición.

5. Entregar los reportes de parámetros de calidad completos con los que recibió el producto.

6. Entregar los reportes de parámetros de calidad abreviados que realizó a los productos.

7. Llevar registros históricos de incertidumbre de medición.

8. Llevar registros históricos de los resultados de las mediciones de parámetros de calidad abreviados.

9. Establecer un procedimiento para atención de quejas y reclamos.

ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES PARTICULARES DE MEDICIÓN DE CANTIDAD Y DE PARÁMETROS DE CALIDAD DEL AGENTE REFINADOR. El refinador deberá contar con equipos y procedimientos para la medición de los combustibles líquidos que entrega al transportador por poliducto, distribuidor mayorista, gran consumidor, productor de biocombustibles (biodiesel), almacenador, estación de servicio de aviación y estación de servicio marítima. Además del cumplimiento de los RTM y las normas técnicas aplicables, el Refinador debe:

1. Medir parámetros completos de calidad de los combustibles líquidos entregados al poliducto y los agentes de la cadena autorizados.

2. Medir la cantidad de los productos entregados al poliducto y a los demás agentes de la cadena autorizados.

3. Elaborar un manual de medición.

4. Contar con la descripción y la hoja de vida de los equipos de medición disponibles.

5. Diseñar un programa de inspección, calibración y mantenimiento periódico de equipos de medición.

6. Entregar el certificado de parámetros de calidad completos al agente que recibe el producto.

7. Llevar registros históricos de incertidumbre de medición.

8. Llevar registros históricos de los resultados de las mediciones de parámetros de calidad completos.

9. Establecer un procedimiento para atención de quejas y reclamos.

10. Reportar en su página web los resultados de las pruebas de parámetros de calidad completos que realiza por despacho. Este reporte deberá permanecer por una semana contada desde el día en que se realiza y se publica la prueba.

ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES PARTICULARES DE MEDICIÓN DE CANTIDAD Y DE PARÁMETROS DE CALIDAD DEL PRODUCTOR DE BIOCOMBUSTIBLES. El agente productor de biocombustibles que entregue productos (combustibles) a los agentes regulados de la cadena de combustibles líquidos deberá contar con equipos y procedimientos adecuados para la medición de los combustibles que entrega al refinador, almacenador, distribuidor mayorista, transportadores por poliducto (biodiésel), terrestre, marítimo y fluvial. Además del cumplimiento de los RTM y las normas técnicas aplicables, el Productor de Biocombustibles debe:

1. Medir parámetros completos de calidad de los biocombustibles entregados a los agentes autorizados.

2. Medir la cantidad del biodiésel entregado al refinador y a los agentes autorizados.

3. Elaborar un manual de medición.

4. Contar con la descripción y la hoja de vida de los equipos de medición disponibles.

5. Diseñar un programa de inspección, calibración y mantenimiento periódico de equipos de medición.

6. Llevar registros históricos de incertidumbre de medición.

7. Llevar registros históricos de los resultados de las mediciones de parámetros de calidad completos.

8. Entregar el certificado de parámetros de calidad completos al agente que recibe el producto.

9. Establecer un procedimiento para el manejo de producto no conforme.

10. Establecer un procedimiento para atención de quejas y reclamos.

11. Reportar en su página web los resultados de las pruebas de parámetros de calidad completos que realiza por despacho. Este reporte deberá permanecer por una semana contada desde el día en que se realiza y se publica la prueba.

ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES PARTICULARES DE MEDICIÓN DE CANTIDAD Y DE PARÁMETROS DE CALIDAD DEL AGENTE TRANSPORTADOR POR POLIDUCTO. El transportador por poliducto deberá contar con equipos y procedimientos adecuados para la medición de los combustibles líquidos entregados al distribuidor mayorista o gran consumidor autorizado. Además del cumplimiento de los RTM y las normas técnicas aplicables, el Transportador por Poliducto debe:

1. Medir parámetros abreviados de calidad de los combustibles entregados a los agentes autorizados.

2. Medir la cantidad de los combustibles entregados a los agentes autorizados.

3. Elaborar un manual de medición.

4. Contar con la descripción y la hoja de vida de los equipos de medición disponibles.

5. Diseñar un programa de inspección, calibración y mantenimiento periódico de equipos de medición.

6. Llevar registros históricos de incertidumbre de medición.

7. Llevar registros históricos de los resultados de las mediciones de parámetros de calidad abreviados.

8. Entregar el certificado de parámetros de calidad completo que recibió del refinador.

9. Entregar los reportes de parámetros de calidad abreviados que realizó a los productos entregados.

10. Establecer un procedimiento de manejo de producto no conforme.

11. Establecer un procedimiento para atención de quejas y reclamos.

ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES PARTICULARES DE MEDICIÓN DE CANTIDAD Y DE PARÁMETROS DE CALIDAD DEL AGENTE ALMACENADOR. El almacenador deberá contar con equipos, procedimientos e información adecuados para la medición de los combustibles líquidos entregados al transportador por poliducto, distribuidor mayorista, estaciones de servicios de aviación y marítima y al gran consumidor autorizado. Además del cumplimiento de los RTM y las normas técnicas aplicables, el Almacenador debe:

1. Medir parámetros abreviados de calidad de los combustibles entregados a los agentes autorizados.

2. Medir la cantidad de los combustibles entregados a los agentes autorizados.

3. Elaborar un manual de medición.

4. Contar con la descripción y la hoja de vida de los equipos de medición disponibles.

5. Diseñar un programa de inspección, calibración y mantenimiento periódico de equipos de medición.

6. Llevar registros históricos de incertidumbre de medición.

7. Llevar registros históricos de los resultados de las mediciones de parámetros de calidad abreviados.

8. Entregar el certificado de parámetros de calidad completo que recibió del refinador.

9. Entregar los reportes de parámetros de calidad abreviados que realizó a los productos entregados.

10. Establecer un procedimiento de manejo de producto no conforme.

11. Establecer un procedimiento para atención de quejas y reclamos.

ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES PARTICULARES DE MEDICIÓN DE CANTIDAD Y DE PARÁMETROS DE CALIDAD DEL AGENTE DISTRIBUIDOR MAYORISTA. El distribuidor mayorista deberá contar con equipos y procedimientos adecuados para la medición de los combustibles líquidos que entrega al distribuidor minorista, gran consumidor y distribuidor mayorista no conectado. Además del cumplimiento de los RTM y las normas técnicas aplicables, el Distribuidor Mayorista debe:

1. Medir parámetros abreviados de calidad de los combustibles entregados a los agentes autorizados.

2. Medir la cantidad de los combustibles entregados a los agentes autorizados.

3. Elaborar un manual de medición.

4. Contar con la descripción y la hoja de vida de los equipos de medición disponibles.

5. Diseñar un programa de inspección, calibración y mantenimiento periódico de equipos de medición.

6. Llevar registros históricos de incertidumbre de medición.

7. Llevar registros históricos de los resultados de las mediciones de parámetros de calidad abreviados.

8. Entregar los reportes de parámetros de calidad abreviados que realizó a los productos entregados.

9. Establecer un procedimiento para el manejo de producto no conforme.

10. Establecer un procedimiento para atención de quejas y reclamos.

11. Reportar la siguiente información:

a) En la factura. El resultado de las pruebas abreviadas realizadas a los tanques de despacho y la cantidad que liberó. Además deberá incluir el factor de calibración de los medidores de despacho con el cual hace las entregas de los productos;

b) En la página web. El factor de calibración de los medidores de despacho con el cual hace las entregas de los productos. Y tendrá que reportar las pruebas de parámetros de calidad de las mezclas diarias despachadas y equivalentes al 5% de los carrotanques, conforme lo establecido en la Resolución número 181069 de 2005 o la que la modifique o sustituya. El distribuidor mayorista podrá habilitar en su página web un mecanismo para que los clientes tengan acceso a esta información de manera individual.

ARTÍCULO 17. OBLIGACIONES PARTICULARES DE MEDICIÓN DE CANTIDAD Y DE PARÁMETROS DE CALIDAD DEL AGENTE DISTRIBUIDOR MINORISTA. El distribuidor minorista deberá contar con equipos y procedimientos adecuados para la medición de los combustibles líquidos que entrega al consumidor final. Además del cumplimiento de los RTM y las normas técnicas aplicables, el Distribuidor Minorista debe:

1. Elaborar un manual de medición.

2. Contar con la descripción de los equipos de medición disponibles.

3. Diseñar un programa de inspección, calibración y mantenimiento periódico de equipos de medición, de acuerdo con lo exigido en la Resolución número 77507 de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio, o la que la modifique o sustituya.

4. Medir la cantidad de los combustibles entregados a los consumidores finales de acuerdo con lo exigido en la Resolución número 77507 de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio, o la que la modifique o sustituya.

5. Establecer un procedimiento para atención de quejas y reclamos.

PARÁGRAFO 1o. Las estaciones de servicios de aviación, deberán contar con equipos y procedimientos adecuados para la medición del Jet- A1 y Avgas entregados al consumidor final. Lo anterior en cumplimiento de la Resolución del Ministerio de Minas y Energía número 180790 de 2002, en lo relativo a los turbocombustibles de aviación y la aplicación de la Norma Técnica Colombiana NTC 1899 “Petróleo y sus derivados - Turbocombustible para aviación (cuarta actualización) versión 1998-10-27 y las que la modifiquen o sustituyan. Además las estaciones de servicio de aviación deben:

1. Medir parámetros abreviados de calidad de los combustibles entregados a los agentes autorizados.

2. Medir la cantidad de los combustibles entregados a los agentes autorizados.

3. Elaborar un manual de medición.

4. Contar con la descripción y la hoja de vida de los equipos de medición disponibles.

5. Diseñar un programa de inspección, calibración y mantenimiento periódico de equipos de medición.

6. Llevar registros históricos de incertidumbres de medición.

7. Llevar registros históricos de los resultados de las mediciones de parámetros de calidad abreviados.

8. Entregar los reportes de parámetros de calidad abreviados que realizó a los productos entregados.

9. Establecer un procedimiento para atención de quejas y reclamos.

CAPÍTULO V.

RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE CANTIDAD Y PARÁMETROS DE CALIDAD ENTRE LOS AGENTES.

ARTÍCULO 18. PROCEDIMIENTO TÉCNICO DE SUSTENTACIÓN DE RECLAMOS. Los agentes sujetos al cumplimiento de las disposiciones del presente Código, deben establecer un procedimiento técnico de sustentación de reclamos.

Este debe contener etapas en donde se describan los hechos relevantes para cada caso, y se aporte la documentación que demuestre la aplicación de los procedimientos exigidos por la normatividad vigente.

Toda discrepancia por cantidad o calidad se resolverá de acuerdo con la normatividad técnica y normatividad técnica metrológica vigente, y las disposiciones mencionadas en este Código.

PARÁGRAFO 1o. Los agentes pueden solicitar la verificación extraordinaria de las operaciones de medición y determinación de calidad en una transferencia de custodia, por medio de un experto técnico o un organismo de inspección acreditado.

Los costos de dicha verificación serán asumidos por el agente que la solicitó. Una vez termine el proceso de verificación y se demuestre que hubo error, estos costos deben ser pagados por el agente a quien se le hizo el reclamo.

PARÁGRAFO 2o. Los agentes podrán solicitar que un experto técnico designado libremente por las partes, sirva como mediador en las diferencias de medición de cantidad y de parámetros de calidad.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto,

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (e),

CHRISTIAN RAFAEL JARAMILLO HERRERA.

ANEXO.

NORMATIVIDAD APLICABLE A LA MEDICIÓN DE CANTIDAD Y DE PARÁMETROS DE CALIDAD EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.

La tabla 1 muestra la normatividad aplicable a la medición dinámica y estática, la cual se realiza en todas las instalaciones de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos:

- Refinerías

- Plantas de producción de alcohol carburante

- Plantas de producción biodiésel

- Sistema de transporte por poliductos

- Plantas de abastecimiento

- Estaciones de servicio automotriz

- Estaciones de servicio marítima

- Estaciones de servicio de aviación

- Estaciones de servicio fluvial

En el caso del gran consumidor, las instalaciones cuentan con medición estática (tanques de almacenamiento) y algunos cuentan con medición dinámica, por ejemplo desplazamiento positivo.

Las instalaciones utilizadas por el almacenador son plantas de abastecimiento.

Tabla 1. Normatividad aplicable a la medición de cantidad

Tipo de mediciónNormatividad expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)Normatividad expedida por el Ministerio de Minas y energía (MME)
Medición dinámicaDecreto número 1074 de 2015

Artículos 1.2.1.2 y 1.2.1.5 mencionan a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Instituto Nacional de Metrología como entidades adscritas. Aplican las secciones del Capítulo 7: Subsistema de calidad, normalización, reglamentación técnica, acreditación, procedimientos de evaluación de conformidad, metrología científica, industrial y legal.
Decreto número 1073 de 2015

Aplica el Capítulo I, Sección II del sector de hidrocarburos.

Resolución número 2021 de 1986
Aplican las OIML-R cuando no exista reglamento técnico metrológico expedido por la SIC.Aplica las API MPMS obligatorias para los combustibles de acuerdo con los reglamentos técnicos vigentes.
Resolución número 77507 de 2016 – Control metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos
Medición estáticaDecreto número 1074 de 2015

Artículos 1.2.1.2 y 1.2.1.5 mencionan a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Instituto Nacional de Metrología como entidades adscritas. Aplican las secciones del Capítulo 7: Subsistema de calidad, normalización, reglamentación técnica, acreditación, procedimientos de evaluación de conformidad, metrología científica, industrial y legal.
Decreto número 1073 de 2015

Aplica el capítulo I, sección II del sector de hidrocarburos.
Aplican las OIML-R cuando no exista reglamento técnico metrológico expedido por la SIC.Aplica las API MPMS obligatorias para los combustibles de acuerdo con los reglamentos técnicos vigentes.

La tabla 2 muestra la normatividad aplicable a la medición de los parámetros de calidad de los productos (gasolinas, diésel, jet A1, alcohol carburante, biodiésel y sus mezclas:

Tabla 2. Normatividad aplicable a la medición de parámetros de calidad

ProductosNormatividad expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)Normatividad expedida por los Ministerios de Minas y Energía,  Ministerio de Ambiente
GasolinasDecreto número 1074 de 2015

Artículos 1.2.1.2 y 1.2.1.5 mencionan a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Instituto Nacional de Metrología como entidades adscritas. Aplican las secciones del Capítulo 7: Subsistema de calidad (laboratorios), normalización, reglamentación técnica, acreditación, procedimientos de evaluación de conformidad, metrología científica, industrial y legal.

Decreto número 679 de 2016

Regula las obligaciones de los miembros de la cadena de distribución, para que adopten medidas correctivas frente al producto defectuoso (producto no conforme).
Decreto 948 de 1995


Del Ministerio de Ambiente

(Derogado parcialmente por la Ley 1333 de 2009.

Modificado por el Decreto 979 de 2006, por el Decreto 4296 de 2004, por el Decreto 2622 de 2000, por el Decreto 1530 de 2002, por el Decreto 1552 de 2000, por el Decreto 1697 de 1997, por el Decreto 1228 de 1997 y por el Decreto 2107 de 1995).

Resolución 898 de 1995

Modificada por la Resolución 789 de 2016, por la Resolución 1499 de 2011, por la Resolución 1565 de 2004, por la Resolución 447 de 2003 y por la Resolución 68 de 2001.

Suspendida temporalmente por la Resolución 264 de 2002.

Decreto número 1073 de 2015

Resolución 1180 de 2006 (modifica la Resolución 1565 de 2004 y la Resolución 1289 de 2005)
Jet A1Decreto número 1074 de 2015

Artículos 1.2.1.2 y 1.2.1.5 mencionan a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Instituto Nacional de Metrología como entidades adscritas. Aplican las secciones del Capítulo 7: Subsistema de calidad (laboratorios), normalización, reglamentación técnica, acreditación, procedimientos de evaluación de conformidad, metrología científica, industrial y legal.

Decreto número 679 de 2016
Resolución número 180790 de 2002

NTC 1899 “Petróleo y sus derivados - turbocombustible para aviación”

NTC 4642 – Manejo del turbocombustible para aviación – almacenamiento

Tabla 2. Normatividad aplicable a la medición de parámetros de calidad

ProductosNormatividad expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)Normatividad expedida por los Ministerios de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente
Regula las obligaciones de los miembros de la cadena de distribución, para que adopten medidas correctivas frente al producto defectuoso (producto no conforme).NTC 4517 - Manejo del turbocombustible para aviación – transporte

Decreto número 1073 de 2015
DiéselDecreto número 1074 de 2015

Artículos 1.2.1.2 y 1.2.1.5 mencionan a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Instituto Nacional de Metrología como entidades adscritas. Aplican las secciones del Capítulo 7: Subsistema de calidad (laboratorios), normalización, reglamentación técnica, acreditación, procedimientos de evaluación de conformidad, metrología científica, industrial y legal.

Decreto número 679 de 2016

Regula las obligaciones de los miembros de la cadena de distribución, para que adopten medidas correctivas frente al producto defectuoso (producto no conforme).
Resolución número 898 de 1995

Modificada por la Resolución 789 de 2016, por la Resolución 1499 de 2011, por la Resolución 1565 de 2004, por la Resolución 447 de 2003 y por la Resolución 68 de 2001.

Suspendida temporalmente por la Resolución 264 de 2002.

Ley 939 de 2004

Reglamentada por el Decreto 3492 de 2007 y por el Decreto 1970 de 2005

Resolución 182142 de 2007

Modificada por la Resolución 9-1664 de 2012, por la Resolución 124134 de 2011 y por Resolución 124218 de 2011 por la Resolución 181266 de 2010 por la Resolución 181721 de 2010 por la Resolución 181266 de 2010 por la Resolución 181120 de 2010 por la Resolución 180895 de 2010 por la Resolución 180523 de 2010 por la Resolución 180306 de 2010 por la Resolución 124649 de 2011 por la Resolución 124313 de 2011 por la Resolución 182367 de 2009 por la Resolución 182111 de 2009 por la Resolución 181370 de 2009, Resolución 181318 de 2009 por la Resolución 180916 de 2009, Resolución 180818 de 2009 por la Resolución 180459 de 2009 por la Resolución 180149 de 2009 por la Resolución 181638 de 2008 9 por la Resolución 181240 de 2008 por la Resolución 181864 de 2008 por la Resolución 180603 de 2008, por la Resolución 180243 de 2008.

Adicionada por la Resolución 124134 de 2011.

Ley 1205 de 2008

Se mejora la calidad del diésel a partir de marzo del 2012 en menos de 50 ppm

Decreto número 1073 de 2015

Resolución 1180 de 2006

Resolución 80195 de 1999

Especificaciones de calidad del diésel del marino
Alcohol carburanteDecreto número 1074 de 2015

Artículos 1.2.1.2 y 1.2.1.5 mencionan a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Instituto Nacional de Metrología como entidades adscritas. Aplican las secciones del Capítulo 7: Subsistema de calidad (laboratorios), normalización, reglamentación técnica, acreditación, procedimientos de evaluación de conformidad, metrología científica, industrial y legal.

Decreto número 679 de 2016

Regula las obligaciones de los miembros de la cadena de distribución, para que adopten medidas correctivas frente al producto defectuoso (producto no conforme).
Ley 693 de 2001 (Reglamentada por el Decreto Nacional 3862 de 2005)

Dicta normas sobre el alcohol carburante, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo

Resolución 180687 de 2003 (Modificada por la
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  Resolución 41053 de 2016, por la Resolución 90454 de 2014, por la Resolución 182335 de 2011, por la Resolución 180819 de 2009, por la Resolución 180147 de 2009, por la Resolución 182368 de 2009, por la Resolución 181627 de 2008, por la Resolución 181761 de 2005, por la Resolución 181069 de 2005, y por la Resolución 181708 de 2004.

Adicionada por la Resolución 180911 de 2008 y por la Resolución 18 0671 de 2007

Resolución 2200 de 2005 (modifica el artículo 1o de la Resolución 1565 de 2004)

Decreto número 1073 de 2015
Biodiésel Decreto número 1074 de 2015

Artículos 1.2.1.2 y 1.2.1.5 mencionan a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Instituto Nacional de Metrología como entidades adscritas. Aplican las secciones del Capítulo 7: Subsistema de calidad (laboratorios), normalización, reglamentación técnica, acreditación, procedimientos de evaluación de conformidad, metrología científica, industrial y legal.

Decreto número 679 de 2016

Regula las obligaciones de los miembros de la cadena de distribución, para que adopten medidas correctivas frente al producto defectuoso (producto no conforme).
Ley 939 de 2004

Reglamentada por el Decreto 3492 de 2007 y por el Decreto 1970 de 2005

Decreto número 1073 de 2015

Resolución 90963 de 2014

Tabla 2. Normatividad aplicable a la medición de parámetros de calidad

ProductosNormatividad expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)Normatividad expedida por los Ministerios de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente
Mezclas con alcohol carburanteDecreto número 1074 de 2015

Artículos 1.2.1.2 y 1.2.1.5 mencionan a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Instituto Nacional de Metrología como entidades adscritas. Aplican las secciones del Capítulo 7: Subsistema de calidad (laboratorios), normalización, reglamentación técnica, acreditación, procedimientos de evaluación de conformidad, metrología científica, industrial y legal.

Decreto número 679 de 2016

Regula las obligaciones de los miembros de la cadena de distribución, para que adopten medidas correctivas frente al producto defectuoso (producto no conforme).
Ley 693 de 2001 (Reglamentada por el Decreto Nacional 3862 de 2005)

Dicta normas sobre el alcohol carburante, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo

Resolución 18 0687 de 2003 (Modificada por la Resolución 41053 de 2016, por la Resolución 90454 de 2014, por la Resolución 182335 de 2011, por la Resolución 18 0819 de 2009, por la Resolución 180147 de 2009, por la Resolución 182368 de 2009, por la Resolución 181627 de 2008, por la Resolución 181761 de 2005, por la Resolución 181069 de 2005, y por la Resolución 181708 de 2004.

Adicionada por la Resolución 180911 de 2008 y por la Resolución 180671 de 2007).

Decreto número 1073 de 2015
Mezclas con biodiésel Decreto número 1074 de 2015

Artículos 1.2.1.2 y 1.2.1.5 mencionan a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Instituto Nacional de Metrología como entidades adscritas. Aplican las secciones del Capítulo 7: Subsistema de calidad (laboratorios), normalización, reglamentación técnica, acreditación, procedimientos de evaluación de conformidad, metrología científica, industrial y legal.

Decreto número 679 de 2016

Regula las obligaciones de los miembros de la cadena de distribución, para que adopten medidas correctivas frente al producto defectuoso (producto no conforme).
Decreto número 1073 de 2015

Resolución 182087 de 2007

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (e),

CHRISTIAN RAFAEL JARAMILLO HERRERA.

* * *

3. De acuerdo con el numeral 3.4 de la Resolución número 64190 de 2015 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

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