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Resolución 4 de 1998 CREG

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Por la cual se establece la tarifa de transporte para el gasoducto OPON -   EL CENTRO - GALAN

 

RESOLUCIÓN 4 DE 1998
(enero 13)
Diario Oficial No. 43.229 de 4 de febrero de 1998

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se establece la tarifa de transporte para el gasoducto OPON -  EL CENTRO - GALAN

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo del artículo 55 de la Resolución CREG-057 de 1996 y la Ley 142 de 1994, definir las tarifas para la actividad de transporte, de manera que permita remunerar las inversiones y riesgos de la actividad;

Que la compañía AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY - AMOCO-, en adelante "AMOCO", solicitó mediante comunicación con número de radicación interna No. 4792 del 17 de octubre de 1997, a la COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS -CREG-, la fijación de una tarifa para el gasoducto OPON -  EL CENTRO - GALAN;

Que los principales aspectos de la solicitud tarifaria son los siguientes:

a. Una rentabilidad del 12% después de impuestos para el cálculo de la tarifa.

b. La inclusión del efecto del factor F utilizado en contratos de asociación petrolera.

Una proyección de volumen a transportar de acuerdo con el siguiente cuadro:

AÑOVOLUMEN A TRANSPORTAR (millones de pc)
19976.100
199835.000
199935.000
200035.100
200135.000
200235.000
200335.000
200430.700
200527.200
200625.000
200723.000
200821.300
200919.500
201018.100
201116.800
201215.700
201314.500
201413.300
20156.600
20160
20170

d. Una inversión de US$61.823.951 (Dólares de los Estados Unidos de América).

e. Un gasoducto de 100 kms. de longitud y 16'' de diámetro, necesario para transportar entre el campo de Opón y la terminal de Galán el volumen de gas que se determina en el literal c. anterior.

Que la Comisión considera respecto del contenido de la solicitud tarifaria lo siguiente:

1. La rentabilidad máxima que la CREG reconoce dentro de la metodología aplicada es del 14% antes de impuestos en términos constantes, todo lo cual esta de acuerdo con los criterios tarifarios establecidos en el artículo 87 de la ley 142 de 1994, y con el principio de igualdad.

2. La CREG no reconoce dentro de los cálculos tarifarios criterios tales como el Factor F, utilizado en los contratos de asociación petrolera, lo que implica que dicho riesgo debe ser asumido por la empresa prestadora del servicio.

3. Se consideró el volumen a transportar por parte de la empresa. Sin embargo, cuando quiera que las proyecciones que se tienen en cuenta en esta resolución varíen, considerando las reservas y los niveles de producción del campo, la Comisión, ya sea de oficio o a petición de parte o de un tercero interesado, modifique la tarifa aprobada, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, considerando tal situación como uno de los supuestos de hecho de la norma en mención.

4. La inversión reportada por la empresa fue cuidadosamente revisada por la Comisión de manera que fuera posible determinar las inversiones que estaban realmente vinculadas a la actividad de transporte. El resultado de tal revisión determinó que la inversión a reconocer es la siguiente:

COSTOS DE INVERSION

GASODUCTO OPON - EL CENTRO - GALAN

 VALOR
DESCRIPCIONA
 RECONOCER
 
1.Linea de Tubería de 16"6,388,402
2.Recubrimiento1,091,244
3.Válvulas602,474
4.Patines de envío y recepción raspador315,515
5.Cubrimiento de concreto1,574,662
6.Empaque sistético termoencogible69,922
7.Accesorios de Tubería327,896
8.Scada/Sistema de Telecomunicación278,446
9.Filtro Separador de entrada-Galán179,828
10.Sistema de Medición298,641
11.Instalación Gasoducto14,339,265
12.Instalación Gasoducto / Scada502,149
13.Otras instalaciones (caseta dormitorio, muebles)268,084
14.Cruces Especiales2,794,294
15.Estaciones de Válvulas315,849
16.Instalación Patines de Envío y recepción raspador235,517
17.Protección Catódica162,306
18.Adquisición de Tierras/daños1,454,574
19.Protección Ambiental501,903
20.QA / QC (Control Calidad Interventoría)1,593,993
21.Instalación Equipo de Medición186,074
22.Instalación Filtro Separador de Entrada - Galán200,000
23.Flete Marítimo1,906,455
24.Derechos de Aduana1,746,226
25.Flete Terrestre191,837
26.Topografía295,635
27.Ingeniería y construcción616,000
SUB - TOTAL INVERSIÓN38,437,191
GASTOS PRE-OPERACIONALES A RECONOCER (2% anual x 2.5 años)1,921,860
SUB - TOTAL INVERSIONES + GASTOS40,359,051
IVA2,375,662
TOTAL42,734,713

5. La longitud de 100 kms. y el diámetro de 16'' presentados por la empresa son suficientes para el transporte del volúmen de gas proyectado, de acuerdo con los datos suministrados por AMOCO.

6. El gas a transportar tiene las siguientes características:

En el tramo comprendido entre el OPON - EL CENTRO, el cual tiene una longitud de 75 kms., se transporta gas húmedo.

En el tramo comprendido entre  EL CENTRO - GALAN, el cual tiene una longitud de 25 kms., se transporta gas seco.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. TARIFA MAXIMA PARA EL GASODUCTO OPON -  EL CENTRO - GALAN. Establézcase una tarifa máxima de transporte para el gasoducto OPON -  EL CENTRO - GALAN de 0.25 dólares por kilo pie cúbico (US $0.25/KPC).

PARÁGRAFO 1o.: Las tarifas definidas en esta Resolución no incluyen el impuesto de transporte, el cual será cancelado de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO 2o.: Las tarifas a que se refiere esta Resolución están expresadas en dólares de los Estados Unidos de América de 1997.

ARTICULO 2o. NIVELES Y OPCIONES TARIFARIAS. Para el gasoducto OPON -  EL CENTRO - GALAN, la empresa AMOCO ofrecerá distintos niveles tarifarios cuando las condiciones de costo y modalidad del suministro así lo permitan. En desarrollo de este artículo, podrá diseñar opciones tarifarias para el transporte según el perfil del volumen transportado, la prioridad en el uso de la capacidad de transporte y la localización del usuario, los cuales hará de público conocimiento y remitirá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La empresa podrá ofrecer, entre otras alternativas, tarifas por demanda máxima de capacidad, tarifas variables por consumo.

ARTICULO 3o. DENOMINACION Y LIQUIDACION DE LAS TARIFAS. Las tarifas serán denominadas en dólares y la facturación se liquidará en pesos a la tasa de cambio promedio representativa del mercado que rija en el mes en que se haya realizado el transporte que se factura.

ARTICULO 4o. DISPONIBILIDAD DEL SISTEMA DE TRANSPORTE. La empresa AMOCO se obliga a planificar, reforzar, desarrollar, ampliar, mantener, operar y tener disponible su sistema de transporte para satisfacer toda demanda razonable de servicios de transporte de gas combustible, de acuerdo con las normas vigentes sobre calidad, seguridad del suministro y demás normas expedidas por autoridades competentes.

ARTICULO 5o. DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACION. La empresa AMOCO deberá informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de manera trimestral a partir de la vigencia de la presente Resolución, los volúmenes de producción del campo OPON, así como los que ingresan al gasoducto del mismo campo para ser transportados, especificando los casos en que se presente una variación en un porcentaje igual o superior al 5% sobre los volúmenes utilizados en la proyección del cálculo tarifario.

ARTICULO 6o. El Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol informará a la CREG, cuando quiera que tenga noticia de un cambio en las reservas y los niveles de producción del campo.

ARTICULO 7o. NORMAS APLICABLES. La presente resolución está sujeta a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG-057 de 1996 y las demás normas que son aplicables al transporte de gas natural. Podrá modificarse o renovarse según lo previsto por la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. De conformidad con el artículo 55 de la Resolución CREG-057 de 1996, la tarifa autorizada por esta resolución estará vigente por el término de cinco (5) años a partir de la fecha en que la presente resolución se encuentre en firme, sin perjuicio de que pueda ser modificada de oficio por parte de la CREG, a petición de parte o de terceros interesados cuando varíen los criterios sobre los cuales se fija. Esta resolución deberá notificarse a la Empresa AMOCO y publicarse en el Diario Oficial. De acuerdo con lo previsto por el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra lo dispuesto en ella procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación o publicación, según el caso.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Santafé de Bogotá, a los 13 días del mes de Enero de 1998

Ministro de Minas y Energía

ORLANDO CABRALES MARTINEZ         

Presidente

JORGE ENRIQUE MERCADO DIAZ

Director Ejecutivo  

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