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Decreto 2821 de 1991

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DECRETO 2821 DE 1991

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 40.254, del 23 de diciembre de 1991

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se establecen parámetros de aplicación general para la utilización de pólizas de seguros en moneda extranjera.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 3.1.6.3.17 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO:

Que es indispensable establecer un régimen general para la utilización de pólizas de seguros cuyo valor asegurado se exprese en moneda extranjera, adecuado a los principios legales orientados de la actividad aseguradora en Colombia,

Que la posibilidad de utilizar pólizas de seguros con valor asegurado en moneda extranjera constituye una adecuada herramienta para la protección de intereses patrimoniales cuya naturaleza así lo requieran, en función de su posible reposición, y

Que el empleo de seguros en moneda extranjera deber determinarse con referencia a las normas legales y al régimen cambiario vigentes,

DECRETA:

ARTICULO 1o. UTILIZACION DE SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país se podrá expresar en moneda extranjera en los siguientes eventos:

1. Cuando los riesgos objeto del seguro se encuentren ubicados en territorio extranjero, la realización del riesgo tenga lugar en él , o la indemnización en el exterior.

2. En los seguros de daños a la propiedad, cuando el asegurado o beneficiario haya pactado la reposición a nuevo del interés asegurable y éste se encuentre representado por bienes, equipos electrónicos o maquinarias cuya reposición deba hacerse recurriendo a su importación.

3. Cuando el interés asegurable provenga de obligaciones contractuales fijadas en moneda extranjera contempladas por el régimen cambiario vigente.

4. Cuando para la indemnización, reposición o reemplazo del interés asegurable se deba recurrir necesariamente al mercado cambiario.

5. <Numeral derogado por el artículo 1 del Decreto 1254 de 1992>

6. En los seguros de lucro cesante o sobre bienes de capital representativos o resultantes de la inversión de capital colombiano en el exterior o en zonas francas.

7. En los seguros de daños en naves aéreas y marítimas.

8. En los seguros de daños y lucro cesante en complejos industriales, de minas y petróleos, para el procesamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuyo producto esté destinado, en su mayor parte, a la exportación.

9. En los seguros de cumplimiento que garanticen contratos financiados con empréstitos en moneda extranjera, a largo plazo y con entidades financieras o de fomento domiciliadas en el exterior.

10. En los seguros de fidelidad y manejo destinados únicamente al amparo individual del personal de las entidades autorizadas como intermediarios del mercado cambiario (bancos, corporaciones financieras o casas de cambio) y cuya función, implique el manejo, transacción y cuidado directo de moneda extranjera o de los títulos representativos de está.

11. En los seguros de responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros no transportarlos, los daños corporales que sufra la tripulación como consecuencia de accidentes causados por los vehículos terrestres, naves aéreas o marítimas legalmente autorizadas para al transporte internacional de pasajeros y/o mercancías.

12. En los seguros de responsabilidad civil derivada de los daños causados a bienes que temporalmente se encuentren en el territorio nacional, de propiedad de terceros no residentes en Colombia.

PARAGRAFO. También será procedente la utilización de pólizas en moneda extranjera en los casos no previstos en el presente artículo, en los cuales se presenten situaciones análogas a las aquí previstas, previo concepto de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 2o. INVERSION DE LAS RESERVAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las reservas técnicas correspondientes a las pólizas en moneda extranjera deberán respaldarse por títulos de dudad pública externa de la Nación, o representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la República, o en bonos o papeles emitidos en moneda dura y calificados internacionalmente como "triple A".

ARTICULO 3o. REPORTE A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades aseguradoras deberán informar a la Superintendencia Bancaria en forma agregada y con periodicidad trimestral acerca de las expediciones de pólizas que hubieren efectuado en moneda extranjera, para lo cual deberán diligenciar los formatos e informes contables o estadísticos que la Superintendencia Bancaria señale con carácter general.

ARTICULO 4o. APLICACION DE NORMAS CAMBIARIAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las obligaciones derivadas de los contratos de seguros en moneda extranjera deberán sujetarse integralmente a las disposiciones vigentes en materia cambiaria.

ARTICULO 5o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

      

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