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Decreto 789 de 1979

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DECRETO 789 DE 1979

(abril 05)

Diario Oficial No. 35.253 del 4 de mayo de 1979

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 25 del Decreto 2000 de 1991>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las bolsas de productos

CAPITULO I.

ORGANIZACIÓN DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS.

ARTÍCULO 1o. Solo podrán ser empresarios de las bolsas de productos las sociedades anónimas constituidas exclusivamente para desarrollar tal objeto social y autorizada para funcionar por la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 2o. Las bolsas de productos quedan sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual tendrá sobre ellas las mismas atribuciones que la ley le confiere respecto de las bolsas de valores, en cuanto no sean incomlpatibles con las disposiciones del presente Decreto

ARTÍCULO 3o. El Superintendente Bancario autorizará el funcionamiento de una bolsa de productos, cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la sociedad empresaria se haya constituido debidamente y su capital pagado no sea inferior a $10.000.000,00;

b) Que todos sus reglamentos se ajusten a las disposiciones legales y las tarifas y comisiones estén aprobadas por la Superintendencia Bancaria.;

c) Que el carácter, la responsabilidad y la idoneidad de las personas que figuran como directores y gerentes sean tales que inspiren confianza y que la constitución de la nueva bolsa contribuya eficazmente y de manera especializada al mejoramiento de las condiciones generales de la producción y el mercado de los productos, conforme a los programas generales que haya señalado el Gobierno o el Congreso Nacional;

d) Que se haya constituido a favor del Superintendente Bancario, en garantía del cumplimiento de las normas legales, los reglamentos y las órdenes de la Superintendencia, un depósito de cuantía no inferior a $100.000,00 en valores de primera clase que devenguen intereses. Dicho monto podrá ser reajustado por el Superintendente bancario;

e) Que se encuentren inscritos en la bolsa al menos, el mínimo de comisionistas que el presente estatuto exige.

ARTÍCULO 4o. El Superintendente podrá suspender o revocar, según el caso, el permiso de funcionamiento de las bolsas de productos, cuando éstas no se ajusten a las leyes, a sus estatutos y reglamentos o realicen actividades ajenas a su objeto y cuando no acaten oportunamente las decisiones de la Superintendencia.

ARTÍCULO 5o. Corresponde a la bolsa de productos:

a) Inscribir, previo el lleno de los requisitos legales y los dispuestos por los reglamentos los bienes objeto de negociación;

b) Mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado que ofrezca a los usuarios y al público en general, suficientes garantías de seguridad, honorabilidad y corrección;

c) Admitir una vez cumplidas las exigencias legales y las dispuestas por los reglamentos, a los comisionistas que pretendan ejercer en la bolsa;

d) Facilitar la formación y estabilización de precios de los productos inscritos y la regulación del mercado de la producción del respectivo sector;

e) Promover la modernización del sector, incorporando sistemas de tipificación de los productos inscritos;

f) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus funcionarios y comisionistas, con el fin de evitar manipulaciones especulativas en perjuicio de los usuarios, de los productos inscritos o de la economía nacional;

g) Establecer normas y procedimientos adecuados que permitan garantizar el estricto cumplimiento de las operaciones que se realicen en la bolsa;

h) Organizar la modalidad de venta de productos en martillo para el remate público de bienes inscritos en la bolsa;

i) Establecer sistemas de información de mercados.

CAPÍTULO II.

OPERACIONES.

ARTÍCULO 6o. Mediante las modalidades que determinen sus reglamentos, podrán ser objeto de negociación por intermedio de las bolsas de productos:

a) Bienes corporales muebles de origen o destinación agropecuaria, industrial o minera, que se encuentren dentro del comercio lícito nacional;

b) Contratos representativos de las operaciones de compra y venta de bienes a que se refiere el literal anterior;

c) Títulos valores representativos de productos inscritos en la bolsa.

ARTÍCULO 7o. Las condiciones y requisitos que deben llenar los bienes o contratos materia de negociación, serán determinados por la Junta Directiva mediante reglamentación, la cual requiere previa aprobación de la Superintendencia Bancaria

ARTÍCULO 8o. Las operaciones podrán ser de cumplimiento inmediato o bajo la modalidad de futuro. Los reglamentos de la bolsa establecerán las condiciones y requisitos a que se deban someter estas operaciones, de manera que se garantice el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas.

ARTÍCULO 9o. Las operaciones de la bolsa se realizarán en reuniones públicas, denominadas ruedas, que deberán celebrarse en las oportunidades que determine la Junta Directiva, las cuales estarán presididas por el gerente o quien haga sus veces, según el reglamento.

ARTÍCULO 10. Las diferencias que se presenten entre comisionistas durante las ruedas, serán decididas por quien presida la reunión. Sus decisiones son apelables ante la junta directiva.

ARTÍCULO 11. Las controversias que surjan entre comisionistas respecto del cumplimiento de las operaciones celebradas en la bolsa, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. En los reglamentos se podrá establecer que uno de los árbitros sea designado por la Cámara de Comercio que corresponde a la circunscripción donde se origine la operación.

ARTÍCULO 12. Las bolsas de productos podrán integrar comisiones arbitrales encargadas exclusivamente de dirimir las divergencias que surjan entre comisionistas con ocasión de la calidad de los productos transados cuya decisión tiene valor contractual entre aquellos, pero no producirá efectos de laudo arbitral.

ARTÍCULO 13. Las ofertas, demandas y propuestas aceptadas en la rueda, deben anunciarse en voz alta y registrarse en tableros o en cualquier otro medio que permita de manera clara su examen por el público. Por lo demás, las operaciones concertadas deberán divulgarse, junto con las últimas ofertas de compra y venta, en un boletín que la bolsa deberá publicar inmediatamente después de cada rueda. Bajo la firma de la persona que presidió ésta o de la persona autorizada para el efecto por el gerente.

ARTÍCULO 14. De las transacciones celebradas por la bolsa se dejará constancia en un documento idóneo, que deberá llevar la firma de los comisionistas que acordaron la operación y del gerente o un empelado de la bolsa, habilitado al efecto. Dicho documento deberá expresar la especie, calidad y cantidad del objeto de la negociación, su precio, lugar y plazo de entrega y demás formalidades y requisitos que se establezcan en el respectivo reglamento. El documento original será conservado por la bolsa, copia del cual se entregará a los respectivos comisionistas.

ARTÍCULO 15. Las operaciones concertadas por comisionistas fuera de la rueda, que versen sobre productos inscritos, deberán registrarse durante la rueda siguiente.

ARTÍCULO 16. Todas las operaciones que se concerten de inmediato o bajo la modalidad de futuro, deberán liquidarse por conducto de la bolsa en la misma rueda, la que establecerá en sus reglamentos la forma de practicar la liquidación.

ARTÍCULO 17. Ninguna bolsa de productos podrá funcionar con menos de diez (10) comisionistas debidamente inscritos.

CAPÍTULO III.

DE LOS COMISIONISTAS.

ARTÍCULO 18. Podrán ser comisionistas de las bolsas de productos, las personas naturales y las sociedades colectivas organizadas con dicho objeto específico, que cumplan las siguientes condiciones:

a) Ser hábiles para ejercer el comercio;

b) No haber sido declarado en quiebra ni sometidos a los procedimientos de concurso de acreedores o liquidación administrativa;

c) Gozar de buena reputación y haber cumplido estrictamente con sus obligaciones civiles y comerciales;

d) No haber sufrido pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la solicitud de la inscripción;

e) No haber sido expulsado de otra bolsa de productos o de valores nacional o extranjera;

f) Ser accionista de la respectiva bolsa y poseer en ella, por derecho propio, acciones en la cuantía que disponga el reglamento;

g) Haber constituido las garantías que dispone el presente Decreto;

h) Las demás que señale el reglamento de la bolsa.

PARÁGRAFO 1. Las condiciones de que tratan los literales a), b), c), d), y e) del presente artículo se exigen también respecto de los socios de sociedades colectivas comisionistas.

PARÁGRAFO 2. Por lo menos el 60% de los comisionistas de cada bolsa deben ser colombianos o sociedades que tengan la calidad de empresas, de conformidad con lo previsto por el Decreto 1900 de 1973 y demás disposiciones concordantes.

ARTÍCULO 19. Para ser admitido como corredor de bolsa de productos, el interesado deberá solicitar su ingreso a la Junta Directiva, acreditando dentro de los términos que señalen los reglamentos, el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo inmediatamente anterior. Es potestativo de las bolsas la admisión de los comisionistas para operar en ellas.

Las decisiones favorables serán comunicadas de inmediato al Superintendente Bancario, quien confirmará dicha determinación si se cumplen las exigencias legales y reglamentarias del caso.

ARTÍCULO 20. No obstante lo dispuesto en el artículo 18 las empresas comerciales e industriales del Estado, las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas y las asociaciones gremiales agropecuarias, podrán ser comisionistas, siempre que inscriban con tal fin a un funcionario o trabajador de sus dependencias que reúna las condiciones y calidades para ser admitido como comisionista. Sin embargo, en este caso, el funcionario no estará obligado a cumplir los requisitos a que se refieren los literales f) y g) del artículo 18, los cuales corresponde satisfacer a la respectiva entidad o agremiación.

Las empresas y sociedades solo podrán celebrar operaciones en bolsa en su propio beneficio. Las agremiaciones por su parte, únicamente están facultadas para realizar transacciones a favor de sus agremiados y en relación con los productos propios de su actividad.

ARTÍCULO 21. Además de lo dispuesto sobre el particular por el Código de Comercio, los comisionistas quedarán sometidos a las normas previstas por el reglamento de la bolsa y el presente Decreto.

De manera especial los comisionistas están obligados a:

a) Entregar oportunamente a sus comitentes los comprobantes oficiales de liquidación de las operaciones realizadas a nombre de éstos;

b) Guardar secreto sobre las órdenes, las transacciones y los nombres de sus comitentes, a menos que en este último caso lo requiera el Superintendente Bancario o, en general, cuando le sean solicitados por cualquier autoridad administrativa o judicial autorizada legalmente para el efecto;

c) Pagar el precio de la compra o hacer la entrega de los bienes negociados, sin que en ningún caso sea admisible la excepción de falta de provisión;

d) Cerciorarse de la autenticidad de las firmas de sus comitentes y de la validez de los poderes de los representantes de sus clientes;

e) Conducir todos los negocios con lealtad, claridad, precisión y abstenerse de realizar artificios, que en cualquier forma puedan inducir a error a las partes contratantes;

f) Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraiga con la bolsa, respetar y aplicar las tarifas de comisión establecidas y cancelar oportunamente las cuotas de ingreso y las demás que exija el reglamento;

g) Llevar, además de los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio, otro para el registro en orden cronológico, de todas la operaciones que celebre con especificación de los bienes, naturaleza de la operación, precio, plazo, nombre del cliente o comitente y número del documento de transacción;

h) Presentar a la bolsa las correspondientes órdenes escritas de los comitentes sobre las operaciones autorizadas a realizar;

i) Acatar las órdenes que el Superintendente Bancario les imparta.

PARÁGRAFO. Cada bolsa de productos, por intermedio de su revisor fiscal, deberá inspeccionar periódicamente los libros y documentos de los comisionistas. Con la información así obtenida el comité de vigilancia tomará las medidas del caso, si a ello hubiere lugar, pero siendo entendido que dicha información únicamente podrá revelarse cuando lo autorice el comisionista o lo solicite cualquier autoridad administrativa o judicial que tuviere la facultad para ello.

ARTÍCULO 22. Los comisionistas deberán constituir a favor de la respectiva bolsa y a satisfacción de ésta, una garantía general de cumplimiento de sus transacciones por una suma no inferior a $100.000,00.

Están, igualmente, obligadas a constituir una garantía especial, no inferior al 20% del valor de la operación, cuando se trate de transacciones mediante la modalidad del futuro. En este último caso, podrá adicionalmente la Junta Directa de la bolsa aumentar el monto de la garantía cuando el valor de la transacción, el plazo para la entrega del producto o cualquier otra circunstancia que pueda afectar el cumplimiento del contrato, aconsejen un mayor respaldo de la operación.

PARÁGRAFO. Los reglamentos dispondrán la forma de constituir las garantías de que trata este artículo

ARTÍCULO 23. Queda prohibido a los comisionistas participar en su propio interés, por sí o por interpuesta persona, en las operaciones que se realicen en las bolsas de productos.

Ningún comisionista podrá comprar para sí, directamente o por interpuesta persona, los productos que un comitente la haya encargado vender, ni vender al comitente productos de aquellos que éste le haya comisionado comprar.

La contravención a lo aquí dispuesto dará lugar a la exclusión del respectivo miembro, que deberá ser ordenada por el comité de vigilancia de la bolsa, sin perjuicio de las demás sanciones que el Superintendente le imponga por la misma causa.

ARTÍCULO 24. Serán causales de suspensión o de exclusión, según el caso, de los miembros de una bolsa de productos, además de las previstas por los reglamentos, las siguientes:

1. De suspensión:

a) El incumplimiento de las obligaciones de cualquier género que tuviere con la bolsa;

b) La conducta indecorosa y ofensiva en el establecimiento para con los funcionarios, comisionistas o el público en general;

c) El hecho de suministrar datos erróneos a las autoridades, a la bolsa o a terceros en relación con las operaciones de la bolsa;

d) No tener actualizada su contabilidad o el registro de sus operaciones;

2. De exclusión:

a) el incumplimiento d los contratos en que han invertido, una vez en firme la decisión del tribunal de arbitramento;

b) Dejar de cumplir uno cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 18 para ser admitido como miembro de la bolsa;

c) Dar motivo a una nueva suspensión después de haber sido suspendido por tres veces, cualesquiera que hayan sido las causas de dichas sanciones.

ARTÍCULO 25. Las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por el comité de vigilancia de la bolsa, cuya decisión es apelable ante su Junta Directiva, si el interesado la recurre dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El Superintendente Bancario, de oficio o a petición de parte, podrá requerir del mencionado comité la imposición de las referidas sanciones. Cuando este organismo no proceda en consecuencia dentro de los cinco (5) días siguientes al requerimiento, el Superintendente aplicará la suspensión o exclusión, según el caso.

El comité de vigilancia, una vez imponga la sanción, o tan pronto inicie una investigación disciplinaria contra cualquiera de sus miembros, dará de inmediato aviso de la medida al Superintendente Bancario.

ARTÍCULO 26. Sobre los comisionistas de las bolsas de productos, el Superintendente Bancario tienen las facultades de vigilancia que le otorga la Ley 45 de 1923 y las sancionatorias previstas por el Decreto 3233 de 1965 y demás normas concordantes.

CAPITULO IV.

DEL MARTILLO.

ARTÍCULO 27. El martillo de las bolsas de productos tendrá por objeto la venta en pública subasta y al mejor postor de los bienes inscritos en ella.

Por el sistema de martillo podrán venderse las prendas constituidas en los Almacenes Generales de Depósito en aquellos casos en que la ley disponga tal procedimiento y los efectos que se hayan consignado a un comisionista en los casos previstos por el artículo 1290 del Código de Comercio

ARTÍCULO 28. Las operaciones de martillo estarán dirigidas por el gerente de la bolsa o quien haga sus veces y deberán realizarse por un empleado idóneo denominado martillero.

ARTÍCULO 29. Los reglamentos de la bolsa dispondrán lo referente a las operaciones de martillo, las condiciones para participar en él, las garantías de cumplimiento y, en general, todos los aspectos relacionados con esta modalidad de venta.

CAPITULO V.

DE LOS REGLAMENTOS.

ARTÍCULO 30. Corresponde a la Junta Directiva de la bolsa expedir los reglamentos relacionados con la organización de la bolsa y en especial los siguientes:

a) Reglamento general de operaciones y garantías;

b) Reglamentos sobre la forma de los contratos y de los títulos que en ella se negocien, así como las responsabilidades de las partes que intervienen en las operaciones;

c) Reglamento de operación y funciones del comité de vigilancia;

d) Reglamento general del martillo;

e) Reglamentos sobre tarifas y comisiones a que tienen derecho los comisionistas por concepto de su labor;

f) Reglamentos sobre tipificación de los productos por grados de acuerdo con sus factores de calidad;

ARTÍCULO 31. Los estatutos y reglamentos de las bolsas de productos establecerán las condiciones bajo las cuales dichas entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan o registran

ARTÍCULO 32. Los estatutos y sus reformas, así como los reglamentos de las bolsas de productos, deberán ser aprobados por la Superintendencia Bancaria

ARTÍCULO 33. Toda bolsa de productos está obligada a constituir un comité de vigilancia encargado de conocer y decidir sobre las contravenciones de los comisionistas a las normas que reglan su conducta

ARTÍCULO 34. Se presume que toda persona que tenga a un comisionista para efectuar una transacción en bolsa de productos, conoce los estatutos y reglamentos de la misma en cuanto se refiere al régimen general de derechos y obligaciones que de ellos de derivan

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 35. Las bolsas de productos solo podrán adquirir créditos hasta por cinco veces el valor de su capital y reservas.

ARTÍCULO 36. Con sus recursos, las bolsas de productos solo podrán:

a) Adquirir locales para su propio funcionamiento;

b) Otorgar créditos a sus miembros con plazos no mayores de un año, sin que sea admisible conceder a un solo miembro créditos por valor superior a 5% del capital y reservas de la respectiva bolsa. En todo caso, el total de los créditos otorgados por la bolsa a sus miembros, no puede exceder del 20% de su capital y reservas;

a) Invertir en papeles de renta fija emitidos por el Estado, hasta un 30% de su capital y reservas;

b) Invertir en papeles de renta variable, hasta un 10% de su capital y reservas;

c) Invertir en certificados de depósito a término, bonos de corporaciones financieras o de sociedades anónimas nacionales, hasta un 20% de su capital y reservas;

d) Adquirir muebles y equipos para su propio funcionamiento.

PARÁGRAFO. Las bolsas de productos deberán mantener en efectivo, cuando menos una suma equivalente al 20% de su capital y reservas.

ARTÍCULO 37. La Superintendencia Bancaria expedirá las normas referentes a la contabilidad de las bolsas de productos y a la de sus comisionistas.

ARTÍCULO 38. Las incompatibilidades previstas en las leyes y demás normas vigentes para el gerente y comisionistas de las bolsas de valores son también aplicables a los gerentes y comisionistas de las bolsas de productos.

ARTÍCULO 39. Bajo las sanciones allí previstas, extiéndese a los miembros de las bolsas de productos y a quienes sin serlo se dediquen habitualmente al corretaje, las incompatibilidades establecidas por los artículo 27 y 29 del Decreto Ley 2969 de 1960.

ARTÍCULO 40. El Superintendente Bancario, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, establecerá anualmente los honorarios con que la bolsa debe contribuir a los gastos por concepto de inspección y vigilancia de la Superintendencia, en proporción al volumen de sus activos, los cuales deberán cubrirse dentro del plazo que el Superintendente determine.

ARTÍCULO 41. En los casos previstos en la Ley 45 de 1923, el Superintendente bancario podrá ordenar la toma de posesión y la liquidación administrativa de las bolsas de productos.

ARTÍCULO 42. Solo los empresarios debidamente autorizados por el Superintendente Bancario, podrán designar la palabra bolsa para designar el ejercicio de las actividades reguladas en este Decreto.

La contravención a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada con multas sucesivas hasta de $50.000,00 cada una, que impondrá el Superintendente Bancario, si requerido el contraventor se niega a atender la orden respectiva.

ARTÍCULO 43. Las bolsas de productos que se hallen funcionado con anterioridad a la expedición del presente Decreto, deberán justar a sus estatutos y reglamentos a las disposiciones en él contenidas, en un término no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición

ARTÍCULO 44. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 337 de 1977 y las demás normas que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de abril de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JAIME GARCÍA PARRA.

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