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Concepto 11863 de 2017 CREG

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CONCEPTO 11863 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación P-261/2017
Radicado CREG E-2017-011863

Respetado XXXXX:

En atención a su comunicación, que cuenta con el radicado relacionado en el asunto, en donde usted solicita aclarar las siguientes inquietudes de lo referente a las Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad – ERPC que hayan estado en la base tarifaria del transportador de gas natural y que cumplen con las condiciones definidas en el artículo 5 de la Resolución CREG 138 de 2014.

“(…) ¿Cuál es el procedimiento a seguir por parte del distribuidor en los casos en que éste identifique, junto al transportador, estaciones adicionales que no fueron incluidas en el programa de reposición de activos del distribuidor?

¿Qué tratamiento se debe dar a las ERPC que cumplan su vida útil normativa cuando el proceso de revisión tarifaria dure más de cinco años?

Mientras se aprueban los cargos de distribución para aquellas ERCP del transportador que pasan a la base de activos de distribución, ¿qué agente realizará las inversiones asociadas a reposiciones parciales, integridad, seguridad, ampliaciones y demás que requieran dichos activos, y cómo se remunerarían las mismas?

Por otra parte, no es claro si la inclusión de las Estaciones de Regulación Puerta de Ciudad del transportador en el programa de reposición de activos del distribuidor, en los términos del artículo 5 de la Resolución CREG 138 de 2014, es potestativa para el distribuidor o no, por lo que agradecemos aclarar este punto.

Así mismo y en caso de que el distribuidor efectivamente pudiese optar por no incluir en su base de activos las mencionadas ERPC, agradecemos definir cómo se determinará el agente responsable de administrar, operar y mantener aquellas estaciones que cumplan con las condiciones definidas en la norma, pero que el distribuidor no estaría incluyendo en su programa de reposición y por tanto en su base de activos.

Lo anterior, considerando que las ERPC que hacen parte de los procesos que adelantan los transportadores para aquellos activos que han cumplido vida útil normativa, no están siendo consideradas dentro de las valoraciones realizadas por el perito en desarrollo del procedimiento establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.

De manera similar, y en el caso de que el distribuidor decida reponer las estaciones, es necesario considerar la forma en la que se remunerarán aquellas de propiedad del transportador que continuarán en operación mientras se surte el proceso de construcción y puesta en operación de las estaciones de propiedad del distribuidor.

Ahora bien, la vigencia de los cargos de distribución (5 años contados desde su aprobación), será diferente al periodo contemplado en el programa de reposición de activos del distribuidor (2015-2019). De esta manera, se presentarán casos en los que las Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad del transportador cumplan su vida útil normativa dentro de la vigencia del cargo de distribución, pero por fuera del programa de reposición de activos presentado por el distribuidor. Por lo tanto, vemos importante la definición del procedimiento y de las reglas para permitir que dichas estaciones puedan ser consideradas dentro del mencionado programa de reposición del distribuidor.

La ausencia de las definiciones y aclaraciones antes mencionadas podrían afectar la garantía de la continuidad del servicio a los usuarios finales y a su vez podrían generar una afectación económica a los transportadores y distribuidores, en caso de que alguno de estos efectúe las actividades o inversiones requeridas sin que sean remuneradas (…)”

Con respecto a sus inquietudes le informamos lo siguiente:

Daremos inicio dando claridad al artículo 5 de la Resolución CREG 138 de 2014, donde no es potestad del distribuidor incluir las estaciones de regulación de puerta de ciudad del transportador en el programa de reposición del distribuidor. Lo anterior, se encuentra sustentado en el documento soporte D-073-14 “Modificación a la Resolución CREG 202 de 2013”, en el cual señala lo siguiente:

“(…) Lo que pretende la disposición es que los activos correspondientes a estaciones de puerta de ciudad que cumplen su vida útil y que hayan estado en la base tarifaria de transporte de un transportador de gas natural, no permanezcan en la base de activos del transportador y pasen a la de distribución. Las distribuidoras deben acercarse a los transportadores para coordinar estos plazos y poder estructurar un programa de reposición durante el periodo tarifario de distribución de estos activos, para lo cual se da un incentivo a partir de establecer un valor de remuneración en el caso de que el activo no se reponga a nuevo con el cual deben cubrir los costos respectivos. (…)”

Así las cosas, se determinan los deltas específicos que remuneran la reposición de estaciones de puerta de ciudad para cada año del periodo tarifario de distribución.

Por otro lado, con relación a sus demás inquietudes las cuales fueron detalladas en su comunicación, nos permitimos informarle que actualmente la Comisión se encuentra estudiando el tema y adoptará las medidas regulatorias correspondientes, definiendo así, las reglas que permitan que dichas estaciones siempre se remuneren.

Esperamos con los planteamientos anteriores haber dado respuesta a las inquietudes por usted presentadas y quedamos atentos en caso de requerir alguna aclaración sobre el particular.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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