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Concepto 3522 de 2008 CREG

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CONCEPTO 3522 DE 2008

(mayo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación de abril 29 de 2008

Radicado CREG E-2008-003633 mayo 6 de 2008

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en donde nos solicita atender algunas preguntas en relación con la prestación del servicio público de gas domiciliario por redes.

Al respecto entendemos que gran parte de los interrogantes planteados en su comunicación han sido atendidos con el oficio CREG-S-2008-002812 del 24 de septiembre de 2008 en relación con la Infraestructura de gas entre el Valle de Aburrá y el Oriente Antioqueño. No obstante lo anterior y considerando que algunas de sus afirmaciones expuestas en su comunicación y de sus preguntas son de forma general procedemos a responderlas.

Afirmación

En su comunicación manifiesta lo siguiente:

“Para efectos de que un distribuidor pueda prestar el servicio debe identificar en primer lugar el “Mercado Relevante” que determina geográficamente el lugar donde una empresa puede prestar el servicio con la tarifa autorizada; la norma a la que se hace mención señala expresamente lo siguiente:

“Mercado Relevante de Distribución: Conjunto de usuarios pertenecientes a un municipio o grupo de municipios, para el cual la CREG establece cargos por uso del Sistema de Distribución al cual están conectados”

Para efectos de atender un merado geográficamente distinto de aquel que solicitó al regulador, el distribuidor tiene varias opciones según se identifica a continuación.

“CARGOS PROMEDIO DE DISTRIBUCIÓN PARA NUEVOS MERCADOS. El Distribuidor podrá emplear la metodología de cálculo de costos medios de mediano plazo para mercados nuevos, de acuerdo con las siguientes alternativas:

a) Si el nuevo mercado tiene costos medios comparables a un Mercado Relevante cercano ya atendido por un Distribuidor, el Distribuidor interesado podrá solicitar a la CREG su aprobación para aplicar el cargo promedio de distribución establecido para el mercado ya atendido.

b) Si los costos medios del nuevo mercado no son comparables, a juicio de la Comisión, con los de un mercado cercano con cargo promedio de distribución aprobado, o cuando el Distribuidor que desee atenderlo lo requiera, podrá tramitar ante la CREG la solicitud tarifaria, conforme se establece en esta Resolución.

Parágrafo. En cualquiera de los dos casos señalados anteriormente, el Cargo Promedio de Distribución para el nuevo mercado deberá ser aprobado por la Comisión mediante resolución de carácter particular”.

Aclaración

Sobre este tema es importante aclarar que las disposiciones de los artículos mencionados aplican en los casos cuando no existen aún cargos aprobados para un mercado relevante. Ahora bien, cuando ya existen cargos aprobados, es posible que otro Distribuidor diferente al que solicito dichos cargos preste el servicio en el mercado ya definido. Es de anotar que tal y como lo establece el artículo 7 de la Resolución CREG 011 de 2003, los cargos de distribución se aprueban para un mercado relevante y no para la empresa.

PREGUNTAS

Ahora sí entramos a responder cada una de sus inquietudes en el orden en que las formuló:

Pregunta a

“¿Puede un Distribuidor extender un gasoducto una red de distribución que atiende un mercado relevante a otro, que en sí mismo es un mercado relevante independiente? ¿Puede el Distribuidor del mercado relevante A, extender el gasoducto para atender usuarios en el mercado relevante B?

Respuesta:

Si se puede extender un gasoducto entre el Mercado A y el Mercado B y si puede el Distribuidor del Mercado A atender usuarios del Mercado B. No obstante, es importante precisar los siguientes elementos:

a) El cargo de distribución aprobado para el mercado A, incluye un Programa de Nuevas Inversiones que no contempla activos correspondientes a otro Mercado Relevante, razón por la cual dicho activo no podría remunerarse con los cargos del mercado A, ni formaría parte del Programa de Nuevas Inversiones del Mercado A.

b) El cargo de distribución para el mercado B, incluye un Programa de Nuevas Inversiones que puede no contemplar activos que conecten dos mercados.

c) El Distribuidor del Mercado A puede atender usuarios del mercado B, siempre y cuando aplique los cargos máximos aprobados para dicho mercado.

d) El distribuidor del mercado A que construya un gasoducto para interconectar el mercado B, adelanta una inversión que tal y como está planteado el problema no estaría contemplada en el Programa de Nuevas Inversiones, lo cual constituiría una desviación al programa de inversiones que tendrá el tratamiento que se establece en el numeral 7.1 literal b de la Resolución CREG- 011 de 2003.

“Artículo 7.1, Literal b) de la Resolución CREG 011 de 2003 dispone que “En el evento en que un Distribuidor ejecute, durante el respectivo Período Tarifario, una inversión no prevista en el Programa de Nuevas Inversiones presentado a la CREG en su solicitud de cargos, estos activos serán considerados en la revisión de los cargos que se efectúe a mitad del Período Tarifario, tal y como lo establece el Artículo 9 de esta Resolución, o en el Período Tarifario siguiente, según corresponda; mientras esto sucede, dichas inversiones serán remuneradas con los cargos regulados vigentes para el Sistema de Distribución del cual hagan parte..”

Esta norma habilita al distribuidor para ejecutar inversiones no previstas en el Programa de Nuevas Inversiones con los condicionamientos regulados en la misma norma. Sin embargo, tal disposición debe aplicarse en el entendido que las inversiones se ejecutan dentro del mercado relevante que atiende y para el cual la CREG ha definido una tarifa.

Pregunta b

“¿Puede un Distribuidor extender su red de distribución a otro municipio que ya se constituyó en un mercado relevante independiente?”

Respuesta

Tal y como se indicó anteriormente, un Distribuidor si puede extender su red a otro mercado relevante.

Pregunta c

“¿Cuál es la naturaleza jurídica de ese gasoducto, de transporte, de distribución?”

Respuesta

Al respecto es de indicar que tanto la definición regulatoria de Sistema de Distribución como la de sistema de transporte permiten que este gasoducto sea clasificado en las dos categorías, esto teniendo en cuenta que:

La definición de un Sistema de Distribución considera que puede formar parte de un Sistema de Distribución los gasoductos que conectan dos Sistemas de Distribución.

Por su parte la definición del Sistema de Transporte considera que forman parte de un Sistema de Transporte los gasoductos que vinculan Sistemas de Distribución.

Ahora bien, del planteamiento del problema entendemos que:

El gasoducto en cuestión no forma parte del Programa de Inversiones en Sistemas de Distribución de ninguno de los dos mercados.

El gasoducto no tiene cargos aprobados en condición del Sistema de Transporte.

El gasoducto es de uso público, y como tal debe tener tarifas aprobadas, bien sea como activo de transporte o como activo de distribución.

Los únicos cargos para gasoductos de uso público aprobados por el regulador corresponden a los cargos de Distribución de los Mercados Relevantes A y B.

Así las cosas y dado que los usuarios beneficiarios del gasoducto mencionado son los usuarios del Mercado B, y que para dicho Mercado existe un Cargo de Distribución aprobado, solo podría cobrarse como máximo dicho cargo por parte de cualquier agente que preste el servicio en el Mercado B.

De igual manera, hay que tener en cuenta que la calificación de si un activo es de transporte o de distribución implica un análisis integral de las variables económicas que rodean un mercado específico y el uso que tendría el activo, por lo tanto es necesario considerar aspectos como:

1. Si del activo que se pretende construir para unir los mercados se puede desprender uno diferente de los ya constituidos, en atención a que puede abarcar municipios para los cuales no hay tarifa vigente. En este caso, el análisis debería involucrar la metodología de transporte.

2. Si el objetivo de la construcción es generar, por ejemplo, confiabilidad en la prestación del servicio, atender potenciales mercados u otros objetivos que tendrían que evaluarse en el proceso tarifario.

3. Si el diseño del activo permite atender en distribución a usuarios no regulados ubicados en mercados diferentes.

4. Si los mercados que se pretenden unir tienen tarifa independiente pero son atendidos por el mismo distribuidor.

5. El impacto del activo sobre las actividades de los agentes existentes y la futura inversión.

En abstracto la norma que resuelve la formulación de la pregunta es la transcrita en esta comunicación. Sin embargo, la calificación final que revestiría la infraestructura se obtendría cuando se haga la correspondiente solicitud tarifaria.

Por lo tanto, la naturaleza jurídica de gasoducto mencionado será definida por la CREG en el momento en que se solicite su remuneración como activo de transporte o en el momento en que se definan los cargos de distribución para el Mercado B en el próximo período tarifario.

Pregunta d

“En caso que sea distribución como se transfiere al usuario del mercado al que se conecta? Que tarifa se utiliza, la del mercado relevante que se conecta o aquel del cual parte la conexión?”

Respuesta

Tal como se manifestó en respuesta anterior el cargo del Mercado B, es decir la del Mercado al cual se conecta el gasoducto tiene un cargo máximo aprobado que debe ser aplicado por todos los agentes que llegaran a prestar servicio en dicho mercado.

Pregunta e

 “En el evento en que sea uno de distribución? ¿cambiaría su naturaleza si existe un tercero que solicita acceso? Podría otro distribuidor solicitar acceso? ¿Qué tarifas utiliza el distribuidor que solicita acceso?”

Respuesta

Si el gasoducto atiende usuarios distintos a los del Mercado B requeriría tarifas aprobadas por la CREG

Pregunta f

“Que sucedería con el gasoducto que extiende el distribuidor B si existiera tubo de transporte conectado de manera directa al sistema nacional de transporte?”

Respuesta

De acuerdo con el Diagrama planteado, la pregunta no es clara.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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