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Concepto 2874 de 2007 CREG

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CONCEPTO 2874 DE 2007

(noviembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Concepto aplicación Resolución CREG 070/98 – numeral 9.3.1.
Comunicación vía Web
Radicados CREG E-2007-007683 y E-2007-008330

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación en la cual nos dice:

“(…) la Empresa de Energía del Putumayo S.A. ESP., desde febrero de 1.992, viene prestando el servicio de energía en el Municipio de Orito, para lo cual su punto de conexión es la Subestación Yarumo a nivel de tensión II desde la barra; ésta Subestación está compuesta por un transformador tridevanado 115/34.5/13.2 KV.

La Empresa de Energía del Putumayo, estamos liquidando la remuneración de los activos de terceros con quien obstenta la propiedad de acuerdo a la Resolución CREG 070/98 numeral 9.3.1. Esta resolución nos reglamenta la liquidación de acuerdo a la fórmula allí establecida entre el valor mínimo del costo medio reconocido ($/Kwh) y el costo medio de la red o del activo.

La pregunta es: ¿El costo medio reconocido por la Resolución CREG 096/2.003 Art. 2 para la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. ESP. es el que se tiene que comparar con el costo medio de la red o del activo tal como lo ordena la Resolución CREG 070/98?.

Es de aclarar que nuestro punto de conexión no es de una red, sino de un activo de conexión como es la Subestación Yarumo, si la anterior Resolución no se aplicara para nuestro caso cual sería la metodología regulada a aplicar?”

Antes de entrar a resolver las inquietudes planteadas nos permitimos informarle que la solicitud de concepto se resolverá en forma general y abstracta dado que a través de la función de emitir conceptos, no le es posible a la Comisión dirimir conflictos entre empresas del sector.

Al respecto a continuación se transcribe el Artículo 12 de la Resolución CREG 082 de 2002:

Artículo 12. Clasificación de Activos de Conexión y Activos de Uso. Los activos que sean clasificados como Activos de Uso o de Conexión a los STR o SDL, al momento de solicitud de aprobación por parte del OR de los cargos, mantendrán esta calidad durante todo el período tarifario.

Los Activos de Conexión de los OR o de terceros, se remunerarán a través de contratos entre el propietario y los usuarios respectivos.

Parágrafo 1. Los OR no podrán exigir la remuneración durante el período tarifario, a través de cargos por conexión, de activos que haya reportado como Activos de Uso de STR o SDL.

Parágrafo 2. Los OR o los terceros propietarios de Activos de Conexión a los STR o SDL existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, no podrán recibir ingresos superiores a los que hubieran obtenido si estos activos fueran remunerados vía Cargos de Uso de STR o SDL.

Parágrafo 3. Los OR o los terceros propietarios de Activos de Conexión que entren en operación con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, podrán acordar libremente, con los usuarios de los mismos, la remuneración de estos.

Parágrafo 4. Cuando un usuario solicite acceso a un Activo de Conexión existente el propietario, no podrá negarlo si la conexión solicitada es técnicamente factible. El propietario podrá solicitar al usuario la presentación de un estudio de conexión con el que se demuestre la viabilidad técnica y el no deterioro de la confiabilidad, por debajo de los límites regulatoriamente establecidos de esta, para lo cual se deberán seguir, en lo que aplique, las disposiciones contenidas en el Numeral 4, del Anexo de la Resolución CREG-070 de 1998, o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

En caso de que el propietario de los Activos de Conexión niegue la conexión del usuario aduciendo problemas técnicos, éste podrá solicitar a la CREG la imposición de una servidumbre.

Parágrafo 5. Si un activo de un OR se utiliza para atender usuarios finales y, a su vez, a éste se conectan uno o varios transportadores, una parte del activo se remunerará mediante cargos por uso y la otra mediante cargos de conexión. Los porcentajes de participación en el uso para remunerar el activo entre quienes lo utilizan, se determinan en proporción a las demandas máximas de cada una de las partes.

Parágrafo 6. Un Activo de Conexión se puede convertir en Activo de Uso, para el próximo período tarifario siempre que:

- Este activo atienda a más de un usuario.

- Exista consentimiento del propietario del Activo de Conexión para convertirlo en Activo de Uso.

- El OR respectivo haga la solicitud a la CREG de incluirlo en la base de datos de activos de uso para el próximo período tarifario.

Parágrafo 7. Un Activo de Uso se convertirá en un Activo de Conexión, para el próximo período tarifario, siempre que sirva a un único Usuario.” (Hemos subrayado)

De lo anterior se puede establecer:

- Que si los activos en cuestión han sido declarados para efectos de la aprobación de costos y cargos por uso de distribución, procede el reconocimiento de cargos por uso.

- Que, siempre y cuando el activo en cuestión no haya sido declarado por el OR para efectos del reconocimiento de cargos por uso, su remuneración se hará por conexión, en cuyo caso se efectuará por acuerdo entre partes.

Ahora bien, si el caso es el segundo, las partes podrán convenir libremente el pago por la conexión, en cuyo caso una de las formas de liquidación podría ser lo especificado en la Resolución CREG 070 de 1998 en el numeral 9.3.1.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Resolución CREG 082 de 2002.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 de Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNAN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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