1B8AD1B4EA9D21660525785A007A72B3 Resolución - 2010 - CREG063-2010
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 063
( 27 ABR. 2010 )


Por la cual se regula el anillo de seguridad del Cargo por Confiabilidad denominado Demanda Desconectable Voluntariamente.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; y propiciar la competencia en el sector de minas y energía.

La ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de energía.

Mediante las Resoluciones CREG-024 y 025 de 1995 la Comisión reguló el funcionamiento del Mercado Mayorista.

En la Resolución CREG-071 de 2006, se estableció la Demanda Desconectable Voluntaria, como un anillo de seguridad del Cargo por Confiabilidad, orientado a facilitar el cumplimiento de las Obligaciones de Energía Firme y se previó que se regularía en resolución aparte.

Con la Resolución CREG 176 de 2009 se ordenó publicar un proyecto de resolución con el fin de regular el anillo de seguridad del Cargo por Confiabilidad denominado Demanda Desconectable Voluntariamente, sobre el cual se recibieron 59 comentarios, de las siguientes entidades: EMGESA S.A ESP, ISAGEN S.A. ESP, ACOLGEN, EPSA S.A ESP, XM S.A ESP, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, GECELCA S.A ESP y CODENSA S.A ESP, los cuales fueron analizados como se presenta en el Documento CREG-055 de 2010.

Que la Comisión en su sesión No. 453, del 27 de abril de 2010, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto. Mediante la presente Resolución se adoptan las normas para regular el anillo de seguridad del Cargo por Confiabilidad denominado Demanda Desconectable Voluntaria - DDV, conforme a lo previsto en los artículos 58 y 73 de Resolución CREG 071 de 2006 Las normas de esta Resolución hacen parte integrante del Reglamento de Operación que regula el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Esta resolución aplica a los generadores que anticipen que requieren energía firme para cumplir las Obligaciones de Energía Firme –OEF que tienen asignadas; a los comercializadores que representan a los usuarios interesados en participar voluntariamente en el mecanismo de Demanda Desconectable; así como a la liquidación y recaudo de las transacciones asociadas a la DDV, que operará dentro de la Bolsa de Energía del Mercado Mayorista. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, y de las demás regulaciones que desarrollen aspectos relacionados con la Demanda Desconectable Voluntariamente –DDV, además de las definiciones contenidas en la Resolución CREG-071 de 2006, se aplicarán las siguientes definiciones:

Plantas de Emergencia: Son aquellas plantas o unidades de generación que utilizan los usuarios para atender exclusivamente su propio consumo, ante interrupciones del suministro eléctrico a través del Sistema Interconectado Nacional -SIN. No se podrá vender energía eléctrica de estas plantas o unidades de generación en el Mercado Mayorista ni inyectar dicha energía a las redes uso general del SIN para atender a otros usuarios finales.

Frontera DDV: Frontera Comercial utilizada para medir los consumos de la demanda desconectable de un usuario, utilizada en los mecanismos de DDV con medición directa. Demanda Desconectable Voluntaria Verificada (DDVV): Es la DDV que efectivamente fue reducida de manera voluntaria por los usuarios, verificada conforme a lo establecido en esta Resolución, y que se considerará para la liquidación del Mercado Mayorista. Artículo 4. Producto. Será la cantidad de demanda de energía reducida en un día (kWh-día) por parte de un comercializador. Esta reducción de energía será pactada en una relación contractual bilateral entre un generador y un comercializador. Se estimará según las metodologías definidas en esta Resolución y se tendrá en cuenta en la verificación del cumplimiento de la Obligación de Energía en Firme que respalda la planta o unidad de generación a la que se le asocie el mecanismo.

Para todos los efectos del Mercado Mayorista de Energía la DDV es un recurso no despachado centralmente. Artículo 5. Participantes. En la DDV participarán como compradores los generadores con Obligaciones de Energía en Firme asignadas, y como vendedores los comercializadores, estos últimos en representación de un usuario o un grupo de usuarios interesados en participar en este mecanismo. En Centro Nacional de Despacho (CND) y el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) tendrán a su cargo la coordinación operativa y las transacciones comerciales derivadas del esquema, respectivamente. Parágrafo. Los autogeneradores no podrán participar en este mecanismo, en aplicación de lo definido en el Artículo 11 de la Ley 143 de 1994. Artículo 6. Activación. La DDV se activará cuando el generador envíe, en el formato que disponga el Administrador de Intercambios Comerciales – ASIC, el programa de generación de la DDV. Dicho formato contendrá como mínimo la siguiente información: la identificación de la planta que tiene asociada la DDV, la cantidad de energía horaria (MWh) y la referencia del contrato de la demanda desconectable voluntaria, asignada por el ASIC. Parágrafo 1. Este formato se enviará al ASIC en los mismos plazos establecidos en la regulación para las plantas no despachadas centralmente.

Parágrafo 2. El programa de generación de la DDV se debe presentar al ASIC y realizar con una desagregación horaria para el día en el cual el generador oferte este recurso en el Mercado y hasta cuando la suma de la DDV horaria sea igual a la obligación diaria contractual.

Parágrafo 3. El generador debe garantizar que el programa de generación de la DDV que presente al ASIC no supere la demanda contratada. En el caso de que el generador declare una cantidad superior a la demanda contratada, el ASIC y el CND considerarán que no hubo desconexión. Artículo 7. Deberes de los Agentes y Operadores. Los agentes y operadores que participen en el mecanismo de DDV deberán cumplir los siguiente deberes: Del Generador Del Comercializador Del ASIC Del CND Artículo 8. Contratos de DDV. Mediante los Contratos de Demanda Desconectable Voluntaria un usuario o grupo de usuarios, representados por un comercializador, se obligan a reducir su consumo de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional a cambio de un precio que se obliga a pagar el generador. La DDV se acordará mediante contratos celebrados bilateralmente entre el comercializador que representa al usuario o grupo de usuarios y un generador.

La forma, contenido, garantías y condiciones de los contratos de la DDV se pactarán libremente entre las partes y deberán contener, como mínimo, la información referente a la identificación del generador y el comercializador, la identificación del usuario, el recurso de generación asociado, la frontera comercial, la cantidad diaria de DDV negociada en el contrato, expresada en kilovatios hora día, y el término de duración del contrato.

Parágrafo 1. El incumplimiento en los contratos podrá implicar la ejecución de las garantías, según se pacte entre las partes.

Parágrafo 2. La frontera comercial de un usuario solo puede tener asociado un contrato de DDV ya sea con medición directa o con línea base de consumo.

Artículo 9. Registro de Contratos para la DDV. Todos los Contratos de DDV deberán registrarse ante el ASIC en la forma como éste lo establezca. El plazo mínimo para el registro de estos contratos será de dos (2) días antes de la fecha de inicio de ejecución del contrato.

Artículo 10. Cesión de Contratos de DDV. Los contratos de DDV solamente se podrán ceder a agentes generadores o comercializadores inscritos en el mercado mayorista, que cumplan con la normatividad vigente para su participación en el mismo. Artículo 11. Equipo de Medida. La frontera de DDV deberá cumplir con los requisitos exigidos para las fronteras de los usuarios no regulados, definidos en la CREG 025 de 1995 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Además deberán permitir la lectura o interrogación remota de la información y de los parámetros del medidor. Si el equipo de medición del usuario o su frontera comercial no permite la interrogación remota, el comercializador deberá realizar los ajustes para que ésta se pueda hacer.

Parágrafo 1. El registro de las fronteras comerciales deberá cumplir con los procedimientos establecidos en la regulación para fronteras comerciales.

Parágrafo 2. El Centro Nacional de Despacho, el Operador de Red, el generador y el comercializador tendrán acceso a la lectura remota.

Parágrafo 3. Los plazos para el registro de Fronteras de DDV serán los mismos establecidos en la regulación para las fronteras comerciales. Artículo 12. Funcionamiento de la DDV. A continuación se establece, paso a paso, las reglas que se deben aplicar para el funcionamiento de la DDV. Artículo 13. Fronteras de DDV con línea base de consumo (LBC): Son aquellas fronteras en las que el consumo de los usuarios tiene frecuencia y poca variabilidad y que corresponden a las que tienen un error no mayor al 5% respecto a la estimación efectuada con el modelo establecido en el Anexo de esta Resolución. Para el caso de estas fronteras se considerará que hay reducción de la demanda cuando la medida sea menor que el valor de la línea base de consumo menos el error.

Dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al registro de la frontera el comercializador deberá actualizar el cálculo de la LBC con los datos más recientes. En caso de no efectuar esta actualización, vencido el plazo de los cinco días se entenderá que el comercializador ha retirado la frontera de DDV y el contrato de DDV del Sistema de Intercambios Comerciales.

Parágrafo. Si el usuario tiene registrada más de una frontera comercial el cálculo de la línea base consumo se hará considerando la sumatoria de los consumos de cada una de las fronteras asociada al usuario. Artículo 14. Fronteras con medición directa de DDV: Son fronteras con medidores para la DDV instalados por el comecializador, las cuales no podrán tener asociado más de un único contrato de DDV para el mismo periodo t.

Las fronteras con medición directa de DDV operarán cuando la frontera comercial y la frontera de DDV puedan ser interrogadas remotamente y no estén reportadas ante el ASIC en falla o limitación de suministro.

Las fronteras con medición directa de DDV deberá corresponder a cualquiera de las siguientes situaciones: Parágrafo. Si el usuario tiene registrada más de una frontera comercial el consumo se hará considerando la sumatoria de los consumos de cada una de las plantas. Artículo 15. Fronteras con línea base de consumo (LBC): la verificación de la desconexión de la demanda efectivamente desconectada, la realizará el ASIC teniendo en cuenta la línea base de consumo (LBC) reportada por el comercializador, el error y la medida diaria de la frontera comercial. Si el consumo en la frontera comercial es inferior al consumo de la LBC menos el error, se entenderá que el comercializador tiene demanda desconectable, en el caso contrario su DDVV será igual a cero. Si la reducción es mayor a la pactada contractualmente, se considerará esta última para todos los efectos de la liquidación. Si el consumo de la frontera comercial es mayor o igual que el consumo estimado en la LBC, se considerará que la DDVV es igual a cero para efectos de la liquidación y el cumplimiento de la OEF del generador.

Dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al registro de la frontera el comercializador deberá actualizar el cálculo de la LBC con los datos más recientes. En caso de no efectuar esta actualización, vencido el plazo de los cinco días se entenderá que el comercializador ha retirado la frontera de DDV y el contrato de DDV del Sistema de Intercambios Comerciales. Artículo 16. Fronteras con medición directa de DDV: La verificación de la desconexión efectiva de la demanda se realizará dependiendo de la situación a la que corresponda la DDV, así: DDV con Plantas de emergencia. En este caso se utilizará la medida de la salida de la(s) planta(s) de emergencia que se registrará en el medidor de la DDV. La Demanda Desconectable Voluntaria Verificada se obtendrá de la siguiente manera: DDV con medición independiente: Para verificar la cantidad de Demanda Desconectable Voluntaria se realizará la siguiente estimación: Parágrafo 1. Las medidas de la DDV deben ser enviadas por el comercializador en los plazos establecidos para el envío de la información de generación establecidos en la regulación vigente.

Parágrafo 2. Las transacciones de energía en las fronteras de DDV deberán ser registradas en forma horaria, en el primer minuto de cada hora, de forma tal que permitan el cálculo de la energía movilizada en la hora. Artículo 17. Cálculo del CERE. La DDV se considerará siempre para el cálculo del Costo Equivalente Real en Energía del Cargo por Confiabilidad. Parágrafo. Las medidas de DDV se deberán afectar por los factores de pérdidas para referir la medida al STN.

Artículo 18. Modificación del numeral 3 del anexo 7 de la resolución CREG 071 de 2006, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG-096 de 2006. El Numeral 3 del Anexo 7 de la Resolución CREG-071 de 2006, quedará así: Para cada una de las horas en las cuales el Precio de Bolsa supere el Precio de Escasez, el ASIC determinará el valor de las desviaciones positivas horarias de las Obligaciones de Energía Firme para cada uno de los agentes generadores (incluidas las importaciones TIE), de acuerdo con la siguiente expresión: Donde: Artículo 19. Modificación del Numeral 8.1.1 del Anexo 8 de la Resolución CREG-071 de 2006, modificado por el artículo 6 de la resolución CREG 085 de 2007. El Numeral 8.1.1 del Anexo 8 de la Resolución CREG-071 de 2006 quedará así: donde: Artículo 20. Modificación del el inciso del numeral 3.4.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006. El numeral 3.4.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, relativo a las condiciones para poder descontar de las variables HI y HD las horas de mantenimiento programado, quedará así:

Artículo 21. Otras consideraciones. El Centro Nacional de Despacho informará a los operadores de red de las fronteras de DDV registradas en sus respectivos sistemas.

Artículo 22. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D.C., 27 ABR. 2010


ANEXO

Modelo de estimación la Línea Base de Consumo

El método es una adaptación de los métodos de descomposición y representa el consumo diario de la frontera, Ct, mediante unas componentes no observables que representan la componente de tendencia, Tt, la componente estacional, Et, y la componente del error ut. 1.3 La componente de tendencia indicará cómo es el comportamiento a largo plazo de la serie. La componente estacional estará determinada por un índice para cada uno de los siete días de la semana, E1, E2,..., E7 que representa el valor de la fluctuación estacional en cada día de la semana e indicará qué tanto por encima o por debajo de la tendencia se encuentran en promedio las observaciones del día. En lo que sigue se utilizará la siguiente convención: los subíndices i del conjunto 1, 2,...,7 corresponderán a los días lunes, martes,..., domingo. La metodología aísla y estima cada una de las componentes y luego pronostica una semana. Esto se lleva a cabo mediante cuatro etapas que se realizarán en forma secuencial. Etapa 1. Captura y depuración de datos. Etapa 2. Estimación de los índices E1, E2,..., E7.

,

Etapa 3: Estimación de la tendencia Etapa 4: Pronósticos para una semana Si N es el instante de la última observación, y ésta cae en domingo, se pronosticará para los días siguientes, lunes, martes,..., domingo, mediante la ecuación.
Firma del anexo,
SILVANA GIAIMO CHÁVEZ
JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO
Viceministra de Minas y Energía
Delegada del Ministro de Minas y Energía
Presidente
Director Ejecutivo


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Ultima actualización: 10/05/2010 05:04:55 p.m.
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