3B0A32FB2506C3490525785A007A728D Resolución - 2010 - CREG047-2010
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 047
( 30 MAR. 2010 )


Por la cual se regula el retiro de los agentes del mercado, se toman medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios finales y se adoptan otras disposiciones.


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,


Concordancias: Ley 143 de 1994; Art. 7o., Art. 25
Ley 142 de 1994; Art. 9o., Art. 136, Art. 137
Resolución CREG 40 de 2010
Resolución CREG 39 de 2010
Resolución CREG 38 de 2010
Resolución CREG 183 de 2009
Resolución CREG 71 de 2006
Resolución CREG 19 de 2006
Resolución CREG 1 de 2003
Resolución CREG 69 de 2000
Resolución CREG 116 de 1998
Resolución CREG 128 de 1996
Resolución CREG 24 de 1995

C O N S I D E R A N D O Q U E:


Las leyes 142 y 143 de 1994 establecen la facultad de la Comisión de Regulación de Energía y Gas de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista.

El artículo 25 de la Ley 143 de 1994 indica que “Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad respectiva según su competencia.”

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece como obligación de las empresas en los contratos de servicios públicos la prestación continua de un servicio de buena calidad.

El artículo 137 de la Ley 142 de 1994 dispone que la falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las reparaciones de que trata este artículo.

El parágrafo del artículo 7 de la Ley 143 de 1994 señala que la actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución, y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

El artículo 9 de la Ley 142 de 1994 señala como derecho de los usuarios de los servicios públicos la libre elección del prestador del servicio.

La Resolución CREG 024 de 1995 reglamentó aspectos comerciales del Mercado Mayorista de Energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación.

El artículo 12 de la Resolución CREG 024 de 1995 establece como causal para el retiro del agente del mercado mayorista “dejar de cumplir sus requisitos como agente del mercado mayorista, definidos en el artículo 6º de la presente resolución."

El artículo 6 de la Resolución CREG 024 de 1995 señala que los agentes que participan en el mercado mayorista deben cumplir entre otras con las siguientes condiciones mínimas “presentar las garantías financieras definidas en la presente resolución o realizar los pagos anticipados, en caso de ser necesario” y “someterse a los sistemas de pago y compensación que aplique el Administrador del SIC”.

El artículo 4 de la Resolución CREG 128 de 1996 establece los límites a la participación en la actividad de comercialización a usuarios finales.

La Resolución CREG 116 de 1998 reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.

El artículo 5 de la Resolución CREG 116 de 1998 y la Resolución CREG 019 de 2006 establecen que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará de oficio la limitación del suministro cuando un agente haya incumplido el pago de sus obligaciones o haya omitido constituir o actualizar las garantías.

La Resolución CREG 116 de 1998 ha sido modificada por las Resoluciones CREG 069 de 2000, 001 de 2003, 019 de 2006, 039 y 040 de 2010.

La Resolución CREG 071 de 2006 establece el retiro de agentes generadores del Mercado Mayorista.

La Resolución CREG 183 de 2009 adopta reglas relativas al cambio de usuarios entre el mercado no regulado y el mercado regulado y se adoptan otras disposiciones.

El artículo 2 de la Resolución CREG 038 de 2010 modificó la Resolución 006 de 2003 y define un procedimiento para el registro de fronteras comerciales por cambio de comercializador cuando éste ha incurrido en procedimiento de limitación de suministro.

Si bien cuando un agente incumple el pago de sus obligaciones con el Mercado Mayorista, se le limita el suministro, éste sigue demandando energía del sistema, por lo que el riesgo de crédito del mercado sigue aumentando. Al mismo tiempo los usuarios atendidos por este agente se ven afectados en la medida en que el incumplimiento del agente da lugar a que se afecte la continuidad del servicio.

Se hace necesario adoptar las reglas para hacer efectivo el retiro de agentes independientes del Mercado Mayorista, conforme a lo señalado en el Artículo 12 de la Resolución CREG 024 de 1995, y definir reglas sobre la prestación del servicio a los usuarios atendidos por el comercializador que se retira del mercado.

La regulación vigente no define reglas para mantener la continuidad de la prestación del servicio a los usuarios finales que son atendidos por un comercializador que es retirado del mercado.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2004, en la expedición de esta Resolución no se da aplicación al artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad, teniendo en cuenta que se requiere adoptar a la brevedad posible las reglas para el retiro de agentes del Mercado Mayorista y para la prestación del servicio a los usuarios del agente retirado, fundamenta.

Los análisis y consideraciones que sustentan esta decisión se encuentran contenidos en el Documento CREG 043 de 2010.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 449, del día 30 de marzo de 2010, acordó expedir la presente Resolución.


R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1. Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta resolución se tendrá en cuenta la siguiente definición:

Retiro del agente del Mercado Mayorista: Condición en la cual un agente deja de participar en el Mercado Mayorista y de realizar las transacciones propias de dicho mercado, por haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 12 de la Resolución CREG 024 de 1995. El retiro del agente del Mercado Mayorista no implica su retiro respecto del Sistema de Intercambios Comerciales, no lo exime de las deudas que tuviese en el Mercado Mayorista y por lo tanto el Administrador del SIC y los agentes acreedores deben continuar con la acción de cobro mientras existan deudas por los actos y contratos efectuados por medio de dicho mercado.

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica al retiro del Mercado Mayorista de agentes comercializadores que realicen esta actividad en forma independiente, por el incumplimiento en la presentación de garantías y en el pago de las obligaciones adquiridas en el Mercado conforme a los sistemas y compensaciones que aplique el Administrador del SIC, señalados en los literales d) y j) del Artículo 6 de la Resolución CREG 024 de 1995, y de conformidad con la causal señalada en el literal b) del Artículo 12 de la misma resolución.

Otros aspectos relativos al retiro de agentes del Mercado Mayorista serán objeto de regulación posterior.

ARTÍCULO 3. Retiro del comercializador del Mercado Mayorista de Energía. Los comercializadores a que se hace referencia en el Artículo 2 de esta resolución, a los que el ASIC haya ordenado de oficio que se les aplique el programa de limitación de suministro del que trata el Artículo 6 de la Resolución CREG 116 de 1998 y las demás que la modifiquen o adicionen, quedarán retirados automáticamente del Mercado Mayorista al finalizar el octavo día hábil siguiente al inicio de dicho programa.

Al día siguiente del inicio del programa de limitación de suministro el ASIC enviará una comunicación al agente incurso en las causales de retiro del Mercado y a los demás agentes del mercado y publicará un aviso, en un diario de circulación nacional, dirigido a los usuarios atendidos por el comercializador, informándoles sobre el retiro del comercializador y los efectos de este retiro. Se deberá indicar la imposibilidad del agente para realizar transacciones en el Mercado Mayorista una vez se produzca su retiro de dicho mercado y, por tanto, la imposibilidad de comprar energía para atender a sus usuarios y adicionalmente, debe indicar las opciones de los usuarios para garantizar la continuidad del servicio. Parágrafo 1. En las comunicaciones y en los avisos que debe realizar el ASIC como parte del procedimiento de limitación de suministro deberá incluir la información señalada en el inciso anterior.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 4 de esta Resolución, el comercializador que cumpla con la totalidad de sus obligaciones pendientes en el término indicado en el inciso primero de este Artículo, no será retirado del Mercado Mayorista. Así mismo el comercializador que haya quedado retirado del Mercado Mayorista solo podrá volver a hacer parte de éste cuando cumpla con la totalidad de sus obligaciones pendientes. Para estos efectos el agente deberá presentar al ASIC paz y salvo de todos los agentes del Mercado Mayorista.

Parágrafo 3. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por el retiro del agente del Mercado Mayorista será responsabilidad exclusiva de dicho agente.


ARTÍCULO 4. Prestación del servicio a usuarios del comercializador que sea retirado del Mercado Mayorista. Para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de los usuarios atendidos por el comercializador respecto del que se producirá el retiro automático del Mercado Mayorista, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los usuarios podrán cambiar de comercializador hasta el tercer día hábil siguiente al inicio del programa de limitación de suministro. El registro de fronteras de estos usuarios se realizará conforme a lo establecido en la regulación vigente. b) Todos los usuarios, regulados o no regulados, que no escojan un nuevo comercializador conforme a lo indicado en el literal anterior, serán usuarios regulados del comercializador del distribuidor al cual se encuentran conectados, desde el momento de retiro del Mercado Mayorista del agente que les prestaba el servicio según se establece en el artículo anterior. Cumplido el término de que trata el literal a) de este artículo, el ASIC deberá realizar el registro de las fronteras de los usuarios que no cambiaron de comercializador para que éstas sean representadas por el comercializador que los atenderá según lo señalado en este literal.

Parágrafo. En cualquier caso, al usuario no regulado que pase al mercado regulado se le aplicará lo dispuesto en la Resolución CREG 183 de 2009.

ARTÍCULO 5. Retiro de comercializadores que se encuentren incursos en la causal de retiro del Mercado a la entrada en vigencia de esta Resolución. El retiro del mercado de los comercializadores de los que trata el Artículo 2 de esta Resolución que al momento de su entrada en vigencia se les esté aplicando el programa de limitación de suministro del artículo 6 de la Resolución CREG 116 de 1998, se realizará aplicando las siguientes reglas:

a) Una vez entrada en vigencia la presente resolución el ASIC enviará una comunicación al agente incurso en las causales de retiro del Mercado y a los demás agentes del mercado y publicará, tan pronto como le sea posible, un aviso de prensa en un diario de circulación nacional dirigido a los usuarios atendidos por el comercializador. El aviso y las comunicaciones deberán contener la información indicada en el Artículo 3 de la presente Resolución. b) El agente quedará retirado del mercado al finalizar el octavo día hábil siguiente a la publicación del aviso del que trata el literal anterior.

ARTÍCULO 6. Prestación del servicio a usuarios de comercializadores que se encuentren incursos en la causal de retiro del Mercado a la entrada en vigencia de esta Resolución. Para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de los usuarios atendidos por comercializadores que se encuentren incursos en la causal de retiro del Mercado a la entrada en vigencia de esta Resolución se aplicarán las siguientes reglas:

ARTÍCULO 7. Límite de Participación en el mercado. Para efectos de calcular la participación en la actividad de comercialización de un agente, de que trata el Artículo 4 de la Resolución CREG 128 de 1996, y demás normas que la han adicionado o modificado, no se tendrá en cuenta la energía correspondiente a los usuarios que pasan a ser atendidos por éste como consecuencia del retiro de otro comercializador del Mercado en los términos establecidos en esta Resolución.

ARTÍCULO 8. Cláusula de terminación de los contratos con usuarios finales. En los contratos que celebren los comercializadores con usuarios no regulados y en los contratos de condiciones uniformes que se ofrezcan a los usuarios regulados, se entenderá incluida como cláusula de terminación del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, el que el comercializador incurra en las causales de retiro del Mercado Mayorista. Así mismo los contratos deberán hacer referencia expresa a las reglas sobre retiro de los agentes del mercado y sobre atención de los usuarios en caso de dicho retiro.

ARTÍCULO 9. Vigencia: La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., 30 MAR. 2010




HERNÁN MARTINEZ TORRES
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente


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Ultima actualización: 31/03/2010 11:41:07 a.m.
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