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Resolución
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2009
-
CREG015-2009
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 015
( 09 MAR. 2009 )
Por la cual se complementan las normas expedidas mediante la Resolución CREG-006 de 2009, para el manejo de información, orientadas a promover y preservar la libre competencia en el Mercado de Energía Mayorista.
Notas de Vigencia:
- Modificada por la Resolución
127
de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.493 de 5 de octubre de 2009, "Por la cual se suspende temporal y parcialmente la aplicación de las normas sobre manejo confidencial de la información de que tratan las resoluciones CREG
006
y
015
de 2009"
Concordancias: Ley 143 de 1994; Art.
4
o.; Art.
20
; Art.
23
Lit. a.
Ley 142 de 1994; Art.
74
.1 Lits. a.; c.
Resolución CREG
94
de 2001
Resolución CREG
34
de 2001
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
C O N S I D E R A N D O Q U E:
Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, y promover y preservar la competencia.
Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; y propiciar la competencia en el sector de minas y energía.
La ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de energía.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, con fundamento en las atribuciones que le confiere la ley, mediante la Resolución CREG-034 del 11 marzo de 2001 expidió normas para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-094 de 2001 modificó el Artículo 8o. de la Resolución CREG-034 de 2001.
El profesor Peter Cramton, experto internacional en subastas, recomienda que en mercados oligopólicos que funcionan con subastas repetitivas se utilice la experiencia internacional en cuanto a la oportunidad de la publicación de información de ofertas del mercado de corto plazo. (Radicación CREG E-2009-000617).
Se considera necesario modificar la oportunidad en que se debe dar a conocer la información de las ofertas de precios y del despacho a todos los agentes, con el fin de evitar que dicha información se utilice para la conformación y/o aplicación de estrategias anticompetitivas (Documento CREG-005 del 30 de enero de 2009).
Mediante la Resolución CREG-006 de 2009 la CREG expidió normas para el manejo de información, orientadas a promover y preservar la libre competencia en el Mercado de Energía Mayorista.
Se considera necesario complementar las normas de la Resolución CREG-006 de 2009 con el fin de definir la oportunidad en que se debe publicar la información sobre la generación real de electricidad para evitar que a partir de esta información se conozcan indirectamente los Precios de Oferta antes de la oportunidad definida en dicha resolución.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CREG-097 de 2004, en la expedición de esta Resolución no se da aplicación al artículo 9 del Decreto 2696 de 2004 por razones de oportunidad, considerando que estas complementaciones son necesarias para aclarar y garantizar la efectividad de las medidas adoptadas mediante la resolución CREG-006 de 2009 que ya está en vigencia.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.403 del día 9 de marzo de 2009, acordó expedir la presente resolución.
R E S U E L V E:
Artículo 1. Oportunidad para publicar la información sobre generación real de las plantas de generación del SIN.
El
Centro Nacional de Despacho, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, los generadores, y los transportadores de energía eléctrica (incluyendo Transmisores Nacionales y Operadores de Red) que tengan medidas de generación a través de cualquier sistema, como el SCADA, deberán manejar en forma confidencial la información sobre generación real de las plantas o unidades de generación del Sistema Interconectado Nacional. Transcurrido un periodo de tres (3) meses contado desde el último día del mes en que fue medida la generación real, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales pondrá a disposición del público los datos de generación real reportados por los agentes y el Centro Nacional de Despacho, con los nombres de los agentes generadores y las plantas o unidades de generación codificados.
Parágrafo 1.
Los agentes generadores deberán reportar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales la información sobre generación real con sujeción a la regulación vigente.
Parágrafo 2.
La información disponible en el SCADA del Centro Nacional de Despacho y que éste intercambia con los agentes transportadores de energía eléctrica con Centros de Supervisión y Maniobra y/o Centros de Control Regional deberá ser utilizada por estos agentes exclusivamente con los propósitos de la operación segura y confiable del Sistema Interconectado Nacional.
Parágrafo 3.
Si un transportador de energía eléctrica presta el servicio de suministro de información de generación instantánea o acumulada a un agente generador, incluyendo también al que se encuentre integrado con el transportador, únicamente podrá suministrarle la información de las plantas o unidades que dicho generador representa ante el Mercado de Energía Mayorista.
Parágrafo 4
. Los agentes generadores que representen ante el Mercado de Energía Mayorista plantas o unidades de generación que no sean de su propiedad, podrán suministrar en cualquier momento al propietario los datos de generación real de la respectiva planta.
Parágrafo 5.
Salvo lo dispuesto en las
reglas anteriores de este artículo sobre publicidad, reporte, intercambio o suministro de información, y en el artículo 3 de esta Resolución, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, el Centro Nacional de Despacho, los agentes con los que éste intercambia la información disponible en el SCADA, los agentes transportadores y los agentes generadores deberán mantener y asegurar la confidencialidad de la información sobre la generación real y abstenerse de divulgar, compartir, comunicar, entregar, enviar, permitir el acceso o que se conozca de cualquier forma esta información, con sujeción a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución CREG-006 de 2009.
Artículo 2. Manejo confidencial de la información sobre nominaciones de gas natural y despacho de plantas térmicas, suministrada a los transportadores y productores de gas natural.
Los transportadores y productores de gas natural deberán manejar en forma confidencial la información sobre nominaciones de gas natural que les hagan los agentes generadores de energía eléctrica y la que les suministre el Centro Nacional de Despacho (CND) sobre despacho de plantas térmicas, desde el momento en que la reciban y hasta el final de un período de tres (3) meses contado desde el último día del mes en que recibieron la información. Vencido este periodo, podrán suministrar dicha información a cualquier interesado.
La información agregada del total de las nominaciones que reciba un transportador o un productor de gas natural será pública en cualquier momento.
Salvo lo dispuesto en este artículo sobre suministro o publicación de la información, y en el artículo 3 de esta Resolución, los transportadores, productores de gas natural y generadores deberán mantener y asegurar la confidencialidad de la información sobre las medidas de generación y abstenerse de divulgar, compartir, comunicar, entregar, enviar, permitir el acceso o que se conozca de cualquier forma esta información, con sujeción a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución CREG-006 de 2009.
Artículo 3. Acceso a la información.
La información señalada en los artículos 1 y 2 de esta resolución estará disponible en cualquier momento para la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las demás autoridades públicas que lo requieran para lo de su competencia. Además, en lo que respecta a la información del sector eléctrico, la información estará disponible en cualquier momento para el CND y el ASIC.
Artículo 4. Vigencia.
La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.
09 MAR. 2009
MANUEL MAIGUASHCA OLANO
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y
Energía
Presidente
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo
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Ultima actualización: 21/03/2011 05:56:20 p.m.
D-013-09 MANJEO DE INFORMACIÓN EN EL MEM (COMPLEMENTACIÓN).pdf