- Modificada por la Resolución 75 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.386 de 20 de junio de 2009, "Por la cual se modifica el artículo 10 de la Resolución CREG-061 de 2007, sobre las garantías para el Cargo por Confiabilidad"
- Modificada por la Resolución 37 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.957 de 11 de abril de 2008, "Por la cual se modifica el numeral 8 del artículo 3o del Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad adoptado mediante la Resolución CREG-061 de 2007"
- Modificada por la Resolución 29 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.946 de 31 de marzo de 2008, "Por la cual se define la oportunidad para la verificación de algunos parámetros para el cálculo de la ENFICC" - Modificada por la Resolución 94 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.814 de 16 de noviembre de 2007, "Por la cual se expiden normas sobre las garantías para el Cargo por Confiabilidad" Concordancias: Ley 142 de 1994: Artículo 74.1, literal c) Ley 143 de 1994: Artículo 4, Artículo 20 Resolución CREG 37 de 2008 Resolución CREG 94 de 2007 Resolución CREG 45 de 2007 Resolución CREG 31 de 2007 Resolución CREG 79 de 2006 Resolución CREG 71 de 2006 Modifica : Resolución CREG 071-2006 Sobre el Mismo Tema.Ver : Resolución-CREG 034-2007 Ley 142 Art:74.1 literal- c Leyes-ley-143-Art 4; Art:20
1. Poner en operación comercial la planta y/o unidad de generación a más tardar en la fecha de inicio del Período de Vigencia de la Obligación y con la ENFICC asignada en la Subasta.
2. Cumplir el cronograma de construcción o repotenciación de la planta y la Curva S.
3. Pagar el costo de la auditoría establecida en el artículo 8 de esta Resolución, periódicamente en forma anticipada. El incumplimiento en el pago de la auditoría, dará lugar a la ejecución de la garantía a que se refiere el numeral 4 de este artículo y la pérdida para el generador de la Obligación de Energía Firme y la remuneración asociada a ella.
4. Constituir y mantener vigente la garantía de cumplimiento de la fecha de inicio de la operación comercial de las plantas o unidades de generación en instalación o por instalar o repotenciar con la ENFICC asignada en la Subasta, y del pago de la auditoría. Estas garantías deben cumplir las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII de esta resolución.
5. Haberse constituido en Empresa de Servicios Públicos con anterioridad al plazo fijado por la CREG para el otorgamiento de las garantías exigibles para el cumplimiento de las Obligaciones de Energía Firme.” Artículo 13. Modifícase el artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006, el cual quedará así: “Artículo 9. Efectos del incumplimiento del cronograma de construcción o de repotenciación, o de la puesta en operación de la planta. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el cronograma de construcción o con la puesta en operación de la planta o unidad de generación producirá los siguientes efectos:
1. La no presentación del cronograma de construcción o de repotenciación de la planta o unidad de generación en el plazo estipulado en el numeral 2.2 del Anexo 2 de esta resolución, o de la curva S del proyecto, dará lugar a la descalificación del agente para participar en la respectiva Subasta.
2. El retraso en el cronograma de construcción o repotenciación de la planta o unidad de generación frente a la Curva S que no constituya incumplimiento grave e insalvable, dará lugar al ajuste de la garantía de conformidad con los procedimientos que se definan en el Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad de que trata el Artículo 78 de esta resolución.
3. El incumplimiento grave e insalvable de la puesta en operación de la planta o unidad de generación, dará lugar a:
Pi,t: Precio de la Obligación de Energía Firme respaldada con la planta o unidad de generación i, aplicable entre el 1º de diciembre del año t y el 30 de noviembre del año t+1, expresado en dólares por kilovatio hora (US$/kWh).
Pi, asignación: Precio al que fue asignada la Obligación de Energía Firme respaldada con la planta o unidad de generación i, expresado en dólares por kilovatio hora (US$/kWh).
IPPnov,t: Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200), para el mes de noviembre del año t.
IPPasignación: Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200), para el mes y el año en que se efectuó la asignación de la Obligación de Energía Firme.”
1. El auditor será elegido mediante selección objetiva.
2. El costo de la auditoría será pagado por quien tenga asignada la Obligación de Energía Firme, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento de Garantías y en los Términos de Referencia.
3. El auditor estará obligado a rendir cada seis (6) meses al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG, al CND y a la UPME un informe de avance del proyecto y un informe final a su culminación. Será obligación de los agentes suministrar en forma oportuna la información completa que requiera el auditor para elaborar el informe.
4. Los informes de auditoría deben ser claros, precisos y detallados en el establecimiento de:
b) El retraso en el cronograma de construcción o de repotenciación, o de la puesta en operación de la planta o unidad de generación, y de la Curva S.
6. No se admitirán informes de auditoría ambiguos.
7. En los informes de auditoría se explicarán y relacionarán todos los antecedentes, estudios, métodos, memorias de cálculo, exámenes, experimentos e investigaciones que sirvieron de base para dictaminar respecto de determinadas plantas o unidades, alguno de los eventos señalados en el numeral 4 de este título. Explícitamente se deberá indicar el número de días de desviación comparando la Curva S de ejecución real con la declarada por el interesado. Con este mismo número de días el auditor estimará la nueva fecha de puesta en operación.
8. El auditor calculará la ENFICC de la planta o unidad de generación utilizando los parámetros reales de la planta, estimados con base en los protocolos y los procedimientos definidos en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 y las nomas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
9. Previamente a la entrega de los informes, el auditor validará sus conclusiones con el agente interesado, dando acceso a la documentación técnica reunida y permitiéndole contradecir el proyecto de informe y formular solicitudes de complementación o aclaración que se resolverán en el informe periódico y en el informe final, según corresponda.
10. Una vez rendido el informe del Auditor y ante un incumplimiento del cronograma, el agente podrá solicitar, a su costo y dentro de los seis (6) meses siguientes, la realización de una nueva auditoría, la cual debe ser efectuada por el mismo auditor.” Artículo 18. Modifícase el numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificado con la Resolución CREG 079 de 2006, el cual quedará así: “3.4.2 Declaración de los Índices de Indisponibilidad Histórica Forzada. Para efectos de calcular la ENFICC de una planta o unidad de generación utilizando un IHF menor al resultante de aplicar la metodología establecida en la presente resolución, sin que este IHF sea inferior a 0.05, el agente deberá:
1. Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera domiciliada en Colombia, se deberá acreditar una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una Agencia Calificadora de Riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, ésta deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo No. 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2003 del Banco de la República o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y acreditar una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor’s Corporation o de Moody’s Investor’s Services Inc., de al menos grado de inversión.
3. La entidad financiera otorgante deberá pagar al primer requerimiento del beneficiario.
4. La entidad financiera otorgante deberá pagar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento siempre que se trate de una entidad financiera domiciliada en Colombia, o dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.
5. El valor pagado por la entidad financiera otorgante deberá ser igual al valor total de la cobertura conforme con lo indicado en el presente Reglamento. Por tanto, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción, depósito, comisión, encaje, impuesto, tasa, contribución, afectación o retención por parte de la entidad financiera otorgante y/o de las autoridades cambiarias, tributarias o de cualquier otra índole que pueda afectar el valor del desembolso de la garantía.
6. Que la entidad financiera otorgante de la garantía renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada, tanto en Colombia como en el exterior.
7. Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras domiciliadas en Colombia, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América y ser exigible de acuerdo con la Ley Colombiana.
8. Modificado por el Artículo 1 de la Resolución CREG-037 de 2008. Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América, y ser exigible de acuerdo con las Normas RRUU 600 de la Cámara de Comercio Internacional -CCI- (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits UCP 600) o aquellas Normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las Normas del estado Nueva York de los Estados Unidos de América. Estas garantías deberán prever mecanismos expeditos y eficaces para resolver definitivamente cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el Beneficiario y el Otorgante aplicando las normas que rigen su exigibilidad, tales como la decisión definitiva bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados según lo establecen las mencionadas reglas, o a través de los jueces del Estado de Nueva York.
(i) Garantía Bancaria: Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento. La Garantía será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual XM S.A. E.S.P., en calidad de ASIC, informe que el Agente o Persona Jurídica Interesada no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la garantía. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
(ii) Aval Bancario: Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
(iii) Carta de Crédito Stand By: Crédito documental e irrevocable, mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By. La forma y perfeccionamiento de ésta se regirán por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables. II. Instrumentos Admisibles para Garantías Internacionales:
Carta de Crédito Stand By: Crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By. Parágrafo. No obstante lo anterior, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC- podrá presentar a consideración de la CREG nuevas modalidades de Garantías o Mecanismos Alternativos que surjan en el mercado y que cumplan con lo establecido en el Artículo 3 del presente Reglamento.
VDC : Valor de la Cobertura, expresado en pesos (COP)
PC : Precio de Cierre de la Subasta o el mecanismo de asignación que haga sus veces con el que se realizó la última asignación de Obligaciones de Energía Firme, expresado en $/kWh. Esta variable será calculada en pesos colombianos usando la tasa de cambio representativa del mercado vigente el lunes de la semana anterior a la fecha establecida en el Artículo 7 de este Reglamento.
IPPG: Último Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, disponible el lunes de la semana anterior a la fecha establecida en el Artículo 7 de este Reglamento, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200).
IPPA: Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, para el mes en que se realizó la última asignación de Obligaciones de Energía Firme, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200). Si este índice no se encuentra disponible la relación IPPG / IPPA se toma igual a uno (1).
1. Para plantas o unidades de generación nuevas será igual a la Obligación de Energía Firme de toda la planta o unidad de generación para el año n.
2. Para plantas o unidades de generación especiales en proceso de construcción o instalación será igual a la Obligación de Energía Firme de toda la planta o unidad de generación para el año n.
3. Para plantas o unidades de generación instaladas que vayan a aumentar su ENFICC, ya sea por repotenciación, por obras o por cierres de ciclo, será igual a la diferencia entre la Obligación de Energía Firme asignada para el año n y la ENFICC declarada antes del incremento. Artículo 12. Vigencia de la garantía. El Agente Generador o Persona Jurídica Interesada deberá mantener vigentes las garantías constituidas para amparar la obligación del presente Capítulo, desde la fecha de presentación de la garantía, prevista en el Artículo 33 del presente Reglamento y hasta trece (13) meses después de la fecha inicial programada de puesta en operación comercial de la planta o unidad de generación, declarada en el cronograma de construcción o repotenciación. En el evento en que, de acuerdo con la información entregada por el Auditor, se prevea que la fecha de inicio de la operación comercial de la planta o unidad de generación sea posterior a la fecha inicial programada de puesta en operación comercial de que trata el inciso anterior, el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada deberá mantener vigente la garantía hasta trece (13) meses después de la nueva fecha de inicio de la operación comercial que establezca el Auditor. La reposición o ajuste de la garantía deberá ser realizada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 35 del presente Reglamento. Artículo 13. Eventos de incumplimiento. Constituyen eventos de incumplimiento grave e insalvable los siguientes: 1. Incumplimiento Calificado de Cronograma que implique que la puesta en operación de la planta o unidad de generación, ocurrirá en un plazo superior a un (1) año contado a partir del IPVO. 2. Incumplimiento Calificado de Cronograma, que implique que la puesta en operación de la planta o unidad de generación ocurrirá en un plazo inferior a un (1) año, contado a partir del IPVO, y el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada, una vez esté registrada como Agente Generador ante el ASIC, no garanticen el cumplimiento de la Obligación de Energía Firme con un Contrato o Declaración de Respaldo, de otra planta o unidad de generación. Este Contrato o Declaración de Respaldo debe estar registrado ante el ASIC a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que el CND reciba el correspondiente informe del auditor y debe estar vigente desde el IPVO hasta la nueva fecha de puesta en operación de la planta o unidad de generación, certificada por el Auditor. 3. Puesta en operación de la planta o unidad de generación con una ENFICC inferior a la asociada a la Obligación de Energía Firme asignada, calculada en la forma prevista en el Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 4. El Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada no acredita ante la CREG el ajuste o reposición de las garantías conforme a lo establecido en el presente Reglamento. 5. El Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada no acredita ante el ASIC el pago de los honorarios del Auditor designado para verificar el cumplimiento del cronograma de construcción o repotenciación, o de puesta en operación de la planta o unidad de generación, conforme a lo establecido en el presente Capítulo. Parágrafo. El evento de incumplimiento indicado en el numeral 1 deberá ser informado por la CREG al ASIC, conforme al Parágrafo del Artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 14. Terminación de la Obligación de Energía Firme. Conforme lo establece el Numeral 3 del Artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006, los eventos de incumplimiento descritos en el Artículo anterior, darán lugar a la pérdida de la asignación de la Obligación de Energía Firme objeto de garantía establecida en el presente capítulo y de la remuneración asociada, a partir de la fecha en que se configuró el respectivo evento de incumplimiento grave e insalvable.
Donde:
VDEPn : Valor de la cobertura de la planta o unidad de generación para el año n de vigencia de la Obligación de Energía Firme, entendido este año como el período de doce (12) meses comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre siguiente. En caso de que una planta o unidad de generación tenga asignada Obligaciones de Energía Firme para más de tres (3) años, para el cálculo de la variable VDE se considerarán los tres (3) primeros años de vigencia de las Obligaciones de Energía Firme asignadas, acorde con los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento.
n: Año en el que la planta o unidad de generación tenga asignadas Obligaciones de Energía Firme.
OEFPn,Cm : Obligación de Energía Firme objeto de garantía de la planta o unidad de generación para el año n, conforme lo establecido en el Capítulo m del presente Reglamento, donde m puede tomar los valores de 4 hasta 8. Esta variable es expresada en kWh.
FMIC: Factor definido en el Artículo 32 de este Reglamento. Este factor será igual a uno (1) cuando se trate de Obligaciones de Energía Firme diferentes a las relacionadas con el Capítulo 4 del presente Reglamento.
IPPG: Último índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, disponible el lunes de la semana anterior a la fecha prevista en el Artículo 33 de este Reglamento o a la fecha en que se calcule el valor de la actualización de las garantías, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200). Para plantas o unidades de generación para las que no exista un periodo mayor a seis (6) meses entre la fecha de la asignación de la Obligación de Energía Firme y la fecha de inicio de cada Año de Vigencia de la Obligación, para el cual se estima el Valor de Cobertura, la variable IPPG será igual a la variable IPPA.
IPPA: Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, para el mes en que se realizó la asignación de Obligaciones de Energía Firme objeto de garantía, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200). Si este índice no se encuentra disponible la relación IPPG / IPPA se toma igual a uno (1).
DR: Días de retraso de entrada en operación de la planta o unidad de generación nueva o especial, posteriores al IPVO. Cada vez que el Auditor certifique los días de retraso indicados en el presente Artículo, se recalculará el valor de la cobertura.