7B287847240E0D9A0525785A007A5FE3 Resolución - 2001 - CREG034-2001
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ARTÍCULO 1o. Precio de Reconciliación Positiva de los Generadores Térmicos. Para efectos de establecer el Precio de Reconciliación Positiva de los Generadores Térmicos, en el contexto de la Resolución CREG-063 de 2000, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

ARTÍCULO 2o. Precio de Reconciliación Positiva de los Generadores Hidráulicos. Para efectos de establecer el Precio de Reconciliación Positiva de los Generadores Hidráulicos, en el contexto de la Resolución CREG-063 de 2000, el ASIC aplicará el siguiente procedimiento, con base en la información disponible en el CND:

ARTÍCULO 4o. Precios de Oferta Superiores al Costo del Primer Segmento de Racionamiento y Declaraciones de Disponibilidad igual a cero (0). Si el precio de oferta de un generador supera el Costo del Primer Segmento de Racionamiento, su Disponibilidad se tomará como cero (0). En caso que el CND hubiere requerido la unidad y/o planta de generación para cubrir una generación de seguridad, y el generador no haya podido justificar debidamente su oferta ante las autoridades competentes, el agente será responsable por los perjuicios derivados del racionamiento causado, sin perjuicio de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda tomar posesión de la empresa, de conformidad con el Artículo 59.1 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 5o. Pago de las Restricciones por parte de los Comercializadores. Para los meses de consumo de febrero y marzo de 2001, a los agentes comercializadores que pagan restricciones en el Mercado Mayorista, según se establece en la Resolución CREG-063 de 2000, se les modificará la fecha de vencimiento de los valores a pagar por este concepto, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Artículo 6o. Pago de las Reconciliaciones a los Generadores. Para los meses de consumo de febrero y marzo de 2001, a los agentes generadores con reconciliación positiva en el Mercado Mayorista, según se establece en las Resoluciones CREG-063 y CREG-064 de 2000, se les modificará la fecha de vencimiento de los valores a recibir por estos conceptos, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

ARTÍCULO 7o. Período de Transición para la Liquidación. El Administrador del SIC tendrá plazo para realizar la liquidación de las transacciones de que trata el numeral 1 del Artículo 7 de la Resolución CREG-047 de 2000, de los días de consumo del mes de marzo de 2001 posteriores a la entrada en vigencia de la presente Resolución, hasta el tercer día hábil del mes de abril de 2001. Para estos días de consumo, no será obligatoria la segunda liquidación de que trata el numeral 4 del Artículo 7 de la Resolución CREG-047 de 2000. Los demás plazos y procedimientos establecidos en la Resolución CREG-047 de 2000 se mantendrán.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dada en Bogotá, D. C., el día 13 MAR. 2001


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Ultima actualización: 21/03/2011 05:20:06 p.m.
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