Que según lo dispuesto en los Artículos 87 de la Ley 142 de 1994 y 44 de la Ley 143 del mismo año, el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia; Que en virtud del principio de eficiencia económica, definido en el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia;
Que según lo dispone el Artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, podrá incluirse dentro de las fórmulas tarifarias un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso; Que el Artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio; Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación podrán exigir, por vía general, que las empresas adquieran el bien o servicio que distribuyan, a través de licitaciones públicas o cualquier otro procedimiento que estimule la concurrencia de oferentes; Que el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece los criterios para la actualización de las tarifas; Que el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, estableció que vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas;
Que según el Artículo 42 de la Ley 143 de 1994 “las ventas de electricidad a usuarios finales regulados serán retribuidas, sin excepción, por medio de tarifas sujetas a regulación”; Que mediante la Resolución CREG-031 de 1997 se aprobaron las fórmulas generales que permitieron a los comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional; Que la Resolución CREG-244 de 1997 aclaró la aplicación de la Resolución CREG-031 de 1997, para comercializadores nuevos en mercados existentes, o comercializadores existentes que deseen atender mercados existentes diferentes a los que actualmente atienden; Que la Resolución CREG-005 de 2000 precisó las fuentes de información para calcular el Costo de Prestación del Servicio (CU) definido en la Resolución CREG-031 de 1997; Que mediante la Resolución CREG-112 de 2001 se identificaron los Índices de Precios contenidos en las Fórmulas Tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994; Que la Resolución CREG-082 de 2002 aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local; Que la Resolución CREG 103 de 2000 estableció la metodología para el cálculo y aplicación de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN); Que mediante Resolución CREG-047 de 2002 se sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se establecerá la fórmula tarifaria para el siguiente período tarifario, que permita a las empresas comercializadoras de energía eléctrica calcular los costos unitarios de prestación del servicio y las tarifas aplicables a los usuarios finales regulados en el SIN; Que mediante la expedición de la Resolución CREG-019 de 2005, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sometió a consulta un proyecto de resolución para la adopción de la fórmula tarifaria general que permita a las empresas comercializadoras de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN), calcular los costos de prestación del servicio y determinar las tarifas aplicables a los usuarios finales regulados; Que de conformidad con lo establecido en Decreto 2696 de 2004, la Comisión realizó audiencias públicas en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín, Bucaramanga, Barranquilla y Cartagena, con el propósito de garantizar la divulgación de la resolución mencionada y la participación en su análisis; Que mediante la Resolución 001 de 2007, la CREG dio cumplimiento al Artículo 3° de la Ley 1117 de 2006, en relación con la aplicación de subsidios para estratos 1 y 2, para los Servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible por Red de Tubería; Que en el proceso de análisis de las observaciones, la Comisión publicó en primera instancia el Documento CREG 065 de 2006, el cual contiene los estudios internos realizados en relación con el componente de Generación, formulando un mecanismo para la compra de energía mediante contratos;
Donde:
n : Nivel de tensión de conexión del usuario.
m : Es el mes para el cual se calcula el costo unitario de prestación del servicio.
: Componente variable del costo unitario de prestación del servicio ($/kWh) para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m.
: Costo de compra de energía ($/kWh) para el mes m determinados conforme se establece en el Capítulo III de la presente Resolución.
: Costo por uso del Sistema Nacional de Transmisión ($/kWh) para el mes m determinado conforme al Capítulo IV de la presente Resolución.
: Costo por uso de Sistemas de Distribución ($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m, determinados conforme al Capítulo IV de la presente Resolución.
: Margen de Comercialización que incluye los costos variables de la actividad de comercialización correspondiente al mes m, expresado en ($/kWh) y determinado conforme al Capítulo V de la presente Resolución.
: Costo por restricciones para el mes m, conforme al Capítulo VI de la presente Resolución.
: Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía ($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, determinado conforme se establece en el Capítulo VII de la presente Resolución.
: Componente fija del costo unitario de prestación del servicio ($/factura) correspondiente al mes m.
: Costo Base de Comercialización ($/factura) correspondiente al mes m.
Parágrafo 1: Para efectos de la aplicación de subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 conforme a la Resolución CREG 001 de 2007 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, el Costo de Prestación del Servicio para el mes de cálculo se establecerá conforme al A N E X O No. 1, de la presente resolución. Parágrafo 2: El costo del servicio en un período dado corresponderá a la suma de: i) el producto entre el consumo en kWh en dicho período y el componente variable del costo unitario; y ii) el valor del componente fijo del costo unitario .
: Valor de para el mes de enero de 2007, calculado conforme la metodología de la Resolución CREG 031 de 1997. : Promedio móvil de los precios de la energía comprada en Bolsa por el Agente en las 8760 horas anteriores a la hora de inicio del mes m, expresado en $/kWh, como lo muestra la siguiente fórmula:
: Valor de para el mes de enero de 2007, calculado conforme la metodología de la Resolución CREG 031 de 1997. : Fracción de la Demanda Comercial del Comercializador Minorista atendida con compras en el MOR, para abastecer el mercado regulado, en el mes m-1. : Precio promedio ponderado resultante de los precios obtenidos en las diferentes subastas de MOR por la energía adquirida por el Comercializador Minorista en el Mercado Organizado Regulado ($/kWh), para cubrir su demanda regulada en el mes m-1.
: Costos de Garantías en el Mercado Mayorista expresado en $/kWh, que se asignen al comercializador conforme la regulación vigente.
C*0: Costo Base de Comercialización expresado en $/Factura del Comercializador, determinado con base en lo dispuesto en la Resolución CREG-031 de 1997.
CFMt-1: Consumo Facturado Medio de la empresa en el año t-1 de los usuarios conectados al sistema de distribución donde es aplicable el cargo. (Total de kWh vendidos a usuarios regulados dividido entre el total de facturas expedidas a usuarios regulados, sin considerar las debidas a errores de facturación).
: Variación acumulada en el Índice de Productividad del Sector Eléctrico. Esta variación se asumirá como del 1% anual.
IPCm-1: Índice de Precios al Consumidor del mes m-1.
IPC0: Índice de Precios al Consumidor del mes al que está referenciado el C*0.
CG: Costos de Garantías en el Mercado Mayorista expresado en $/kWh, que se asignen al comercializador conforme la regulación vigente. En la transición dichos costos corresponden a los que se ocasionan como consecuencia de la Resolución CREG 036 de 2006, o aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Parágrafo 2. Toda persona que inicie su actividad como Comercializador Minorista a usuarios finales regulados en el Sistema Interconectado Nacional y Comercializadores Minoristas entrantes en un Mercado de Comercialización que suministren energía a usuarios finales regulados aplicará lo dispuesto en el parágrafo 2 del Artículo 11 de la presente resolución.
Parágrafo 1. Hasta tanto inicie el Programa de Reducción No Técnicas, de Pérdidas, conforme lo establezca la Comisión en regulación independiente:
Parágrafo 2: Al mes siguiente de su recaudo, el Comercializador Minorista de un Mercado de Comercialización girará al Operador de Red correspondiente, la fracción del costo del Programa de Reducción de Pérdidas No Técnicas según la participación de sus ventas a usuarios finales. Artículo 16. Asignación de Pérdidas No Técnicas: La asignación de Pérdidas No Técnicas de Energía entre los Comercializadores Minoristas de un Mercado de Comercialización para efectos del cálculo de la Demanda Comercial del Comercializador Minorista por Mercado de Comercialización, se realizará por parte del ASIC conforme el Anexo 2 de la presente Resolución.