B22DF27B66A706550525785A007A66B3 Resolución - 2003 - CREG099-2003
Texto del documento
RESOLUCIÓN No.099
( 23 OCT. 2003 )


Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 038 de 2003.


Sobre el Mismo Tema Ver: Resolución CREG 082-02
Resolución CREG 038-03


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
Que mediante la Resolución CREG 082 de Diciembre 17 de 2002, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para establecer los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución 038 de 2003, notificada el 15 de julio de 2003, aprobó los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.;

Que mediante radicado CREG E-2003-006980 de julio 21 de 2003, la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., interpuso oportunamente recurso de reposición contra la Resolución CREG 038 de 2003, con base en los siguientes argumentos:


CONSIDERACIONES DE LA CREG

Para desarrollar todos los planteamientos expuestos en el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., se seguirá el siguiente orden:

· Análisis de los Fundamentos del recurso.

· Análisis de las peticiones consignadas bajo el título “PETICIÓN”

o Solicitud de reconsideración composición urbano – rural. o Solicitud de reconocimiento de activos no tenidos en cuenta o, que aunque tenidos en cuenta pero no reconocidos, se presentan razones de inconformidad.

o Solicitud de retiro de algunas UC de la base de datos de EADE para el cálculo de sus cargos, por ser propiedad de otro OR, e inclusión de otras UC que fueron reportadas en diciembre, pero no tenidas en cuenta en los cálculos.


ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A continuación, se presenta un resumen de cada fundamento expuesto y las correspondientes consideraciones de la CREG:

1. Dice el impugnante que la CREG, al momento de efectuar los cálculos de que trata la Resolución CREG 038 de 2003, no tuvo en cuenta la información enviada por EADE en diciembre de 2002 y solamente usó la registrada en octubre de 2002. 2. Afirma el impugnante que la CREG, en la aprobación de la Resolución 038 de 2003, no tuvo en cuenta la propuesta de transición tarifaria presentada por EADE conforme a la metodología de la Resolución CREG 082 de 2002; además, que la transición aprobada mediante la Resolución CREG 038 de 2003, tampoco se encuentra acorde con los términos definidos en la metodología de cargos por uso.
a) La transición aplicada a todos los Operadores de Red, obedece a la metodología establecida mediante las Resoluciones CREG 063 y 082 de 2002, en cumplimiento del Decreto 1407 de 2002 y dicha metodología no es susceptible de modificación en aquellos aspectos en los que no se definió un margen de discrecionalidad. b) Los Cargos Máximos resultantes de la aplicación de la metodología establecida mediante la Resolución CREG 082 de 2002, arrojaron valores distintos a los solicitados, principalmente en razón a que la aplicación de los criterios generales sobre la base de activos presentada no contempló la totalidad de los activos. Dado lo anterior, al comparar los valores iniciales y los cargos finales presentados por la empresa y los aprobados por la CREG, se observa que son distintos y por consiguiente, la senda tarifaria tampoco puede coincidir.

c) La metodología tiene en cuenta el mes de aplicación de los cargos aprobados, simulando el valor adicional recaudado con base en la Resolución CREG 063 de 2002 y por tanto, variará dependiendo de la fecha de entrada de los cargos aprobados con base en la resolución CREG 082 de 2002.

d) Si bien es cierto que la CREG en el art. 17 de la Resolución 082 de 2002, permitió a los OR formular una propuesta de transición tarifaria, no quiere decir lo anterior que haya delegado sus funciones. Esta función de determinar una transición, efectivamente la cumplió respecto de todos los OR aprobando una transición que, aunque igual metodológicamente para todos ellos, cumple con los parámetros determinados en la citada resolución y en la 063 de 2002.
3. En esta parte del recurso el impugnante se limita a transcribir una sentencia de la H. Corte Constitucional sin sustentar los motivos de inconformidad ni la manera en que las disposiciones cuya revocatoria se solicita infringen la Ley. Por esta razón, resulta imposible analizar el presunto cargo. ANÁLISIS DE LAS PETICIONES CONSIGNADAS BAJO EL TÍTULO “PETICIÓN”

Las tres peticiones efectuadas por el recurrente bajo este título, se resumen de la siguiente manera:

· La primera, presenta la inconformidad con el cálculo de los factores PDRj y PDRu (proporción urbano – rural) resultantes de la aplicación de la Resolución CREG 082 de 2002, por considerar que de la información enviada en diciembre por el OR, se calculan valores distintos.

· La segunda, formula la solicitud de reconocimiento de activos que no fueron tenidos en cuenta por la CREG en los cálculos que sirvieron de base a la Resolución CREG 038 de 2003 o, que aunque considerados en el cálculo de los cargos aprobados mediante la Resolución CREG 038 de 2003, se presentan razones de inconformidad frente a los mismos relativas a los criterios aplicados por la CREG o a posibles errores de cálculo.

· Mediante la tercera se solicita, de una parte, el retiro de algunas Unidades Constructivas que, aunque presentadas en octubre de 2002 y reconocidas mediante los cargos de que trata la Resolución CREG 038 de 2003, son propiedad de EEPPM y fueron excluidas por EADE en el documento de solicitud de cargos presentado en diciembre de 2002. Por otro lado, se solicita el reconocimiento de algunas UC que fueron reportadas mediante el documento de solicitud de cargos en diciembre y que no fueron tenidas en cuenta en el cálculo.

Solicitud de Reconsideración Composición Urbano – Rural
Factores PDRj y PDRu

Tal como está contemplado en el Anexo 1 del documento soporte de la Resolución CREG 038 de 2003, en el cálculo de los cargos por uso se tuvo en cuenta la siguiente consideración:
En el mismo sentido, es necesario recordar que el numeral 1 del Anexo 10 de la Resolución CREG 082 de 2002 establece:

De esta manera, con la base de datos reportada para calidad por EADE S.A. E.S.P. a diciembre de 2002, se calcularon los siguientes valores:

PDRj = 49.68% y PDUj = 50.32 %


Es claro, que la base de cálculo de estos factores es la reportada por el OR para efectos de calidad del servicio y no, la que reportara el OR mediante otra vía como lo es el documento de solicitud de cargos. Por otra parte, no se encontró evidencia que EADE requiriera modificar la base de datos mencionada, por lo que se considera que dicha base de datos es adecuada para el cálculo de los factores atrás mencionados.

No puede la Comisión entrar a valorar información de calidad del servicio diferente a la reportada por la empresa en el aplicativo que para tal fin estaba a disposición de la empresa y que, adicionalmente, es parte de la metodología para el establecimiento de los cargos máximos de los Niveles de Tensión 2 y 1.

La información relativa a calidad en el documento de solicitud de cargos de EADE S.A. E.S.P., difiere de la que reposa en las bases de datos de calidad. No obstante, no existen razones para que la información que reporta la empresa para efectos del seguimiento de la calidad del servicio, difiera de la utilizada para la determinación de cargos por uso de distribución como lo previó la metodología.

De acuerdo con lo anterior, se considera improcedente modificar los artículos 4 y 7 de la Resolución CREG 038 de 2003, por lo cual el recurso de EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. no prospera en este sentido.



Solicitud de Reconocimiento de Activos

En esta solicitud se diferencian dos tipos de situaciones:

a) Activos no tenidos en cuenta por la CREG en los cálculos de los cargos de la Resolución CREG 038 de 2003.

b) Activos relacionados en el Anexo No. 2 del recurso de reposición, frente a los cuales existen inconformidades respecto del reconocimiento efectuado por la CREG

A continuación, se analizarán de manera independiente los activos según los dos grupos mencionados, así:


a) Activos no tenidos en cuenta por la CREG en los cálculos de los cargos de la Resolución CREG 038 de 2003.

Se verificó a partir de los reportes de información efectuados por el OR y de la información disponible en la Comisión sobre el sistema operado por EADE S.A. E.S.P., que algunos de los transformadores de dos devanados reportados por el OR, no fueron reconocidos. Por lo anterior, se encuentra procedente acceder a la solicitud del OR, en el sentido de registrar adecuadamente en la base de datos e incluir en los cálculos, los valores correspondientes a los transformadores de potencia relacionados en el cuadro que se encuentra a continuación:


Sin embargo, como resultado de la revisión efectuada no se encontraron unidades constructivas de líneas que no hayan sido reconocidas o eliminadas con su debida justificación, ante lo cual, no es procedente acceder a la pretensión de la Empresa en este sentido.


b) Activos relacionados en el Anexo No. 2 del recurso de reposición, frente a los cuales existen inconformidades respecto del reconocimiento efectuado por la CREG

En el Anexo No. 2 del recurso de reposición presentado, se encuentran detalladas todas las unidades constructivas de subestación consideradas en el cálculo de cargos establecidos mediante la Resolución CREG 038 de 2003. Es así, como en dicho anexo se encuentran tanto las Unidades Constructivas respecto de las cuales no existe ninguna inconformidad y también las Unidades Constructivas frente a las cuales existen argumentos de inconformidad. Estas últimas se diferencian de las primeras, en cuanto tienen una columna adicional bajo el título “Observación OR” a continuación de la columna “Observaciones CREG”

Con base en lo anterior, se resolverá el recurso de reposición únicamente respecto de las unidades constructivas que tienen comentario en la columna “Observación OR” del Anexo No. 2 de dicho documento; dado que de las Unidades Constructivas que no tienen comentario en dicho espacio, no es posible identificar los motivos de inconformidad.

Las Unidades Constructivas respecto de las cuales se presenta inconformidad, se reúnen en los siguientes grupos:

- UC N3S30 (Módulo común tipo 1)
- UC N3S16 (Bahía de transformador, sub. convencional reducida tipo 2)
- UC N2S9 (Celda de salida de circuito, barra sencilla. Sub. metalclad)
- UC N4S1 (Bahía de línea config. barra sencilla –tipo convencional)

1.1 UC N3S30

Estas UC no se reconocieron inicialmente, dados los comentarios efectuados por el OR mediante la comunicación con radicado CREG E-2003-003530, donde se reconoce la ausencia de algunos elementos constitutivos de la Unidad Constructiva.

Dado lo anterior y considerando lo expuesto mediante el recurso de reposición, se evidenció la necesidad de solicitar al OR una descripción detallada de los elementos que constituyen las UC en cada una de las subestaciones –en adelante S/E- involucradas, mediante el oficio CREG S-2003-002706.

EADE S.A. E.S.P. remitió la información requerida mediante la comunicación con radicado CREG E-2003-007871, lo cual permitió analizar la composición de las UC en cada S/E, acorde con lo mencionado en el Anexo 1 del documento CREG D-036 de 2003 que expresa: De esta manera, se encontró que en la mayoría de las S/E donde se reclamó el reconocimiento de las UC N3S30, existen los elementos de dicha UC que superan el 50% del costo de la misma, lo cual permite acceder a la pretensión de la empresa, en el sentido de reconocer la UC N3S30, con un porcentaje de reconocimiento y de uso del 100% asignado al nivel de tensión 3, en las siguientes S/E:





En las S/E Yondó (con código165), Pantanillo (con código R18) y Malena (con código R23), no se accede a la pretensión de la Empresa, porque los elementos de las UC respectivas, no superan el 50% del costo de la misma.
N3S16

Estas UC no se reconocieron inicialmente, dados los comentarios efectuados por el OR mediante la comunicación con radicado CREG E-2003-003530, donde se demuestra la ausencia de algunos elementos constitutivos de la Unidad Constructiva.

Dado lo anterior y considerando lo expuesto en el recurso de reposición, se evidenció la necesidad de solicitar al OR una descripción detallada de los elementos que constituyen las UC en cada una de las S/E involucradas, mediante el oficio CREG S-2003-002706.

EADE S.A. E.S.P. remitió la información requerida mediante la comunicación con radicado CREG E-2003-007871, lo cual permitió analizar la composición de las UC en cada S/E, acorde con lo mencionado en el Anexo 1 del documento CREG D-036 de 2003 que expresa:
I. En el caso de la Unidad constructiva de Bahía de línea – subestación reducida (N2S7), el elemento principal es el reconectador, cuyo costo representa el 78% de esta unidad constructiva. Cuando no se dispone del mencionado elemento, se reemplaza esta Unidad Constructiva por las unidades constructivas de pararrayos y cortacircuitos reflejando los costos asimilables a la situación real.(...)”

De esta manera, se encontró que en todas las S/E donde se reclamó el reconocimiento de las UC N3S16, no existen elementos de dicha UC que permiten asimilarlos con la Unidad Constructiva y por tanto, se ratifica el no reconocimiento de las mismas.

No obstante lo anterior, dado que según la información recibida mediante el radicado anteriormente mencionado es posible aplicar el concepto trascrito anteriormente, en el sentido de reconocer independientemente los elementos existentes mediante otras UC asimilables, se encontró pertinente asociar los equipos reportados por el OR con UC existentes en el Anexo 3 de la Resolución CREG 082 de 2002, de acuerdo con su costo (FOB), así:




A continuación se presenta el detalle de las Unidades Constructivas y su cantidad, para el Nivel de Tensión 3 con 100% de uso y reconocimiento, en cada una de las S/E donde se solicitó mediante el recurso el reconocimiento de la UC N3S16, que se incluyen en el cálculo de los cargos por uso de EADE S.A. E.S.P.:

N2S9

Una de las dos UC de la S/E Nechí (con código 307) no se encuentra reconocida, debido a que no es usada por EADE S.A. E.S.P. sino por Electrificadora de Bolivar (entendida como Electrocosta S.A. E.S.P.), según lo reportó EADE mediante la comunicación con radicado CREG E-2003-003530.
Según la metodología establecida mediante la Resolución CREG 082 de 2002, el cálculo de los cargos por uso considera, precisamente, el uso que se haga de los activos independientemente de su propiedad.

De esta manera y dado que el soporte del recurso de reposición para que sea reconocida esta UC, ratifica, precisamente, que dicha UC es usada por otro OR, no se encuentran argumentos para cambiar la decisión sobre la materia y por tanto, no se accede a esta solicitud.


N4S1

En el anexo 2 se encuentra la UC N4S1 de la S/E R12, plenamente reconocida, con el comentario “no se reportó en diciembre”, sin que esta frase permita percibir el motivo de inconformidad. Por otra parte, se encuentra que esta UC que es objeto de recurso de reposición, está relacionada en el Anexo 1 del citado documento.

Así las cosas, y por considerar que esta UC pertenece al análisis que se efectúe para los activos relacionados en el Anexo 1 del recurso de reposición que se considerará a continuación, no es posible emitir concepto alguno sobre el reconocimiento de esta UC en este aparte y se analizará conjuntamente con los activos de que trata el citado anexo.


Solicitud de retiro de Unidades Constructivas por ser propiedad de otro OR, e inclusión de otras UC reportadas en diciembre pero no incluidas en los cálculos.

Como se encuentra identificado en el encabezado de esta sección, mediante el Anexo No. 1 del recurso de reposición presentado, se solicitan dos tratamientos distintos de los activos allí descritos, relacionados con el retiro de algunas UC de la base de datos de EADE y con la inclusión de otras UC en la misma base.

Respecto de los primeros, el argumento expuesto para retirar activos de la base consiste en que, aunque éstos fueron reportados en octubre de 2002 como activos de uso del OR, no fueron reportados mediante el documento de solicitud de cargos presentado en diciembre del mismo año. En opinión de la CREG, no es posible acceder a esta solicitud del impugnante, dado que la mayoría de los activos relacionados fueron debidamente reconocidos al OR, porque es él quien los usa, independientemente que sean de propiedad de otro OR y, los restantes no se encontraban reconocidos, siendo imposible retirarlos.

En lo relacionado con los activos respecto de los cuales se solicita que sean incluidos en la base de datos, porque no se encontraban el reporte de octubre pero sí en el de diciembre de 2002, se encontró que efectivamente los activos no están reconocidos y deben ser incluidos en la base de datos de activos para ser considerados en los cálculos de los cargos por uso de EADE S.A. E.S.P., accediendo a la pretensión de la empresa en este sentido.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las siguientes tablas muestran los activos a los que hace referencia el Anexo No. 1 del recurso de reposición, teniendo en cuenta la cantidad de UC, el porcentaje de uso, el nivel de tensión asignado y el reconocimiento de las mismas en cada caso:

Unidades Constructivas de Transformadores


Unidades Constructivas de Subestación


En este aparte, es necesario mencionar que luego de efectuar un análisis respecto de las UC a ser justificadamente incluidas como resultado del recurso de reposición de que trata el Anexo No. 1, se encontró que algunas de dichas UC ya se encontraban reconocidas al Operador de Red Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en su calidad de propietario de las mismas, por lo que al reconocerlas igualmente a EADE S.A. E.S.P., se traduciría en que los activos en esta situación serían doblemente remunerados.

Recordando lo ya tratado en la presente resolución, en cuanto a que los activos a ser considerados en la base de un OR obedecen al uso que se haga de ellos independientemente de su propiedad, se evidenció la necesidad de poner esta situación en conocimiento de EEPPM E.S.P. mediante el oficio CREG S-2003-003170, en calidad de tercero interesado, enviándole la información de EADE S.A E.S.P. sobre los activos cuyo reconocimiento pretende en el recurso de reposición y que fueron incluidos en el cálculo de los cargos que fueron aprobados mediante la Resolución CREG 035 de 2003, solicitándole que expresara su consentimiento para modificar los porcentajes reconocidos sobre tales activos.

En respuesta a la comunicación anterior, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante oficio 1101180 con radicado CREG E-2003-009155, informó el “porcentaje de uso que estamos de acuerdo debe ser restado de las respectivas unidades constructivas de los cargos de EE.PP.M., así como el porcentaje que debe ser sumado de esas unidades constructivas en los cargos por uso de EADE.”, adjuntando la información sobre las UC referenciadas de la siguiente manera:



Con base en lo anterior, se descontaron de la base de activos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., los porcentajes de uso de las unidades constructivas a que se refiere la comunicación E-2003-009155, porcentajes incluidos en la base de activos de Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.
Como resultado de esta acción, se expidió la Resolución CREG 097 de 2003, reduciendo los cargos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en este sentido.

Una vez realizados los ajustes pertinentes y aplicada la metodología contenida en la Resolución CREG 082 de 2002, se calcularon para los sistemas operados por EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E.S.P., las siguientes variables principales:

a) Costo anual para remunerar los activos de conexión al STN y de los Niveles de Tensión 4, 3 y 2, sin aplicar los criterios de eficiencia de que trata el Anexo No 8 de la Resolución CREG 082 de 2002:





b) Costo anual para remunerar los activos de conexión al STN y de los Niveles de Tensión 4, 3 y 2, aplicando los criterios de eficiencia de que trata el Anexo No 8 de la Resolución CREG 082 de 2002 y los aprobados mediante Resolución CREG 030 de 2003:





Que como resultado del recálculo de los cargos correspondientes, es necesario modificar el Artículo 3 de la Resolución CREG 038 de 2003, al igual que el Artículo 8 de la misma Resolución, pues como resultado del recálculo de los Cargos Máximos del Nivel de Tensión 2, es necesario modificar el Cargo de Transición y el porcentaje de incremento mensual establecidos en este último artículo;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 224 del 23 de octubre de 2003, acordó expedir la presente Resolución;

De acuerdo con lo anterior, la Comisión





R E S U E L V E :



Artículo 1.
Se modifica el Artículo 3 de la Resolución CREG 038 de 2003, el cual queda así:

Resolución CREG 038-03 Artículo 3


Artículo 2. Se modifica el Artículo 8 de la Resolución CREG 038 de 2003, el cual queda así:
- Cargo de transición para el primer mes de aplicación del Cargo Máximo de Nivel de Tensión 2 aprobado en esta Resolución: 43.0555 $/kWh (pesos de diciembre de 2001).
- Porcentaje de incremento mensual: 12.2%, en términos reales.
- Plazo: 24 meses.” Resolución CREG 038-03 Artículo 8 Artículo 3. No acceder a las demás peticiones del recurrente.

Artículo 4. Notificar personalmente el contenido de esta Resolución al representante de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., y hacerle saber que contra lo dispuesto en ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

Publicada en el Diario Oficial No.45.357 del 31 de Octubre de 2003

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,


Dada en Bogotá. D.C., a los 23 OCT. 2003


MANUEL MAIGUASHCA OLANO
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
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Creg099-2003.docCreg099-2003.pdf


Ultima actualización: 03/21/2011 05:32:29 PM