6724901B3628742D0525785A007A65A4 Resolución - 2003 - CREG068-2003
Texto del documento
RESOLUCIÓN No.068
( 23 JUL. 2003 )


Por la cual se adoptan los ajustes necesarios a la regulación vigente para dar cumplimiento del Parágrafo del Artículo 63 de la Ley 812 de 2003.


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142, 143 de 1994 y 788 de 2002 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

C O N S I D E R A N D O

Que en el Artículo 105 de la Ley 788 de 2002, se creó una contribución con destino al “Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas” que se recauda con base en los kilovatios / hora despachados en la bolsa de energía mayorista.

Que en el Artículo 105 de la Ley 788 de 2002, se disponía que el valor de la contribución seria pagada por los dueños de los activos del STN.

Que según el Artículo 105 de la Ley 788 de 2002, para el cumplimiento de la citada disposición, correspondía a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, adoptar los ajustes necesarios a la regulación vigente;

Que en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 788 de 2002, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la resolución CREG 10 de 2003

Que el Parágrafo del Artículo 63 de la ley 812 de 2003 ordena que la Comisión de Regulación de Energía y Gas adopte los cambios necesarios en la regulación a partir de la vigencia de la ley, para que la contribución de que trata el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, sea incorporada a los cargos por uso del sistema de transmisión nacional.

Que el Artículo 12 de la Resolución CREG 08 de 2003, determina que el Liquidador y Administrador de Cuentas deberá suministrar a los comercializadores el valor de los Cargos por Uso del STN, STR y demás cargos que deba liquidar y facturar, estimado con la mejor información disponible, a más tardar el octavo (8o) día calendario del mes siguiente al último día del mes que deba facturar.

Que el Artículo Primero de la Resolución CREG 103 de 2000, define al Transmisor Nacional como la Persona Jurídica que opera y transporta energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional y que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades.

Que el Artículo Segundo de la Resolución CREG 103 de 2000 establece que el Ingreso Regulado Mensual Causado, por concepto de Uso del STN se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones CREG-004 y CREG-026 de 1999 o en aquellas que las modifiquen o sustituyan y que para su aplicación se tendrá en cuenta las disposiciones allí contenidas.


Que el Artículo Primero de la Resolución CREG 103 de 2000, define los Activos de Uso del STN como aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, son de uso común, se clasifican en Unidades Constructivas y son remunerados mediante Cargos por Uso del STN. Estos activos siempre deberán estar representados por un Transmisor Nacional.

Que la Resolución CREG 147 de 2001 aprueba la remuneración de los activos que conforman la variante de línea entre la subestación Guatapé y la línea San Carlos – Ancón Sur del Sistema de Transmisión Nacional.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 217 del 23 de julio de 2003, acordó expedir la presente Resolución;

R E S U E L V E:


Artículo 1o. Ámbito de Aplicación. Esta Resolución se aplica a los propietarios de activos de uso del STN, a los Transmisores Nacionales, al Liquidador y Administrador de Cuentas de los Cargos por Uso de las redes del SIN (LAC), al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), a los agentes del sector eléctrico y a los usuarios finales del servicio público domiciliario de energía eléctrica.


Artículo 2o. Liquidación de la Contribución. La contribución, de que trata el Artículo 105 de la Ley 788 de 2002, será liquidada mensualmente por el ASIC, de conformidad con la siguiente expresión:



donde:

VMRm,k: Valor de la contribución en el mes m del año k.

ETDBm,k: Energía total despachada en la Bolsa de Energía, en kWh, para el mes m de consumo del año k. Esta energía corresponde a la Generación real de las plantas despachadas centralmente, más las ventas en Bolsa de las plantas no despachadas centralmente, incluyendo plantas menores, cogeneradores y autogeneradores que participan en el mercado mayorista.

FAER: Contribución con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas. Su valor es 1 $/kWh

IPPk-1: Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes de diciembre del año anterior a k.
IPPo: Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes de diciembre del año 2002.


Artículo 3o. Incorporación, Facturación y Recaudo de la Contribución. El valor mensual VMRm,k calculado según se establece en el Artículo 2. de la presente Resolución, se deberá incorporar al valor correspondiente a los cargos regulados que se reconocen por el uso del Sistema de Transmisión Nacional.

Para efectos de lo anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. El ASIC informará al LAC, el valor mensual calculado según se establece en el Artículo 2. dentro de los primeros 6 días calendario del mes siguiente al del mes para el cual se realiza el cálculo.

b. Una vez el LAC, disponga de este valor, lo sumará al total del Ingreso Regulado Mensual Causado, que se obtiene según lo previsto en el Artículo 2. de la Resolución CREG 103 de 2000 y en la Resolución CREG 147 de 2001, o en aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, y determinará para cada Transmisor Nacional el valor del ingreso mensual que se le debe incrementar por concepto de la contribución, en proporción al ingreso regulado que recibe el Transmisor Nacional por la totalidad de Unidades Constructivas que representa.

c. Para este efecto no se tendrán en cuenta las compensaciones de que trata la regulación vigente en materia de calidad en los Servicios de Transporte de Energía Eléctrica en el STN.

Concordancia: Artículo 2



Parágrafo 1º De conformidad con lo establecido en el Parágrafo del Artículo 63 de la Ley 812 de 2003, y para su efectivo cumplimiento, el LAC descontará y facturará conjuntamente con la liquidación del ingreso regulado del STN que realiza a cada uno de los Transmisores Nacionales, la contribución establecida en esta disposición, observando el procedimiento y términos establecidos en la Resolución CREG 08 de 2003 o en las normas que las adicionen, sustituyan o modifiquen. El valor de la contribución se distribuirá entre los Transmisores Nacionales conservando la misma proporción utilizada para su facturación.

Parágrafo 2º El monto recaudado por el LAC, por concepto de contribución, se entregará al Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las zonas rurales interconectadas, o a quien el Ministerio de Minas y Energía delegue.

Parágrafo 3º Los propietarios de nuevos activos que a partir de la expedición de la presente Resolución hagan parte del STN y se remuneren por la regulación de la CREG, deberán tenerse en cuenta para el pago de la contribución.
Parágrafo 4º Se excluye del pago de la contribución, los activos que se construyan según lo dispuesto por la Resolución CREG 092 de 2002 y que operen a una tensión inferior a 220 kV.


Artículo 4º. Se adiciona el Artículo 12 de la Resolución CREG 08 de 2003, el cual quedará así:

“Artículo 12o. Reporte de información por parte del LAC de los cargos estimados. El Liquidador y Administrador de Cuentas deberá suministrar a los comercializadores el valor de los Cargos por Uso del STN, STR y demás cargos que deba liquidar y facturar, estimado con la mejor información disponible, a más tardar el octavo (8o) día calendario del mes siguiente al último día del mes que deba facturar. Este valor deberá incluir el monto de la contribución prevista en el parágrafo del Artículo 63 de la Ley 812 de 2003, indicando este valor en la publicación de manera separada.”
Artículo 5o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CREG 10 de 2003 y las disposiciones que le sean contrarias.

Publicada en el Diario Oficial No.45.260 del 26 de julio de 2003

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dada en Bogotá, D.C., 23 JUL. 2003




MANUEL MAIGUASHCA OLANO
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:29:46 PM