Que en el Artículo 105 de la Ley 788 de 2002, se creó una contribución con destino al “Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas” que se recauda con base en los kilovatios / hora despachados en la bolsa de energía mayorista. Que en el Artículo 105 de la Ley 788 de 2002, se disponía que el valor de la contribución seria pagada por los dueños de los activos del STN. Que según el Artículo 105 de la Ley 788 de 2002, para el cumplimiento de la citada disposición, correspondía a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, adoptar los ajustes necesarios a la regulación vigente; Que en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 788 de 2002, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la resolución CREG 10 de 2003 Que el Parágrafo del Artículo 63 de la ley 812 de 2003 ordena que la Comisión de Regulación de Energía y Gas adopte los cambios necesarios en la regulación a partir de la vigencia de la ley, para que la contribución de que trata el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, sea incorporada a los cargos por uso del sistema de transmisión nacional.
Que el Artículo 12 de la Resolución CREG 08 de 2003, determina que el Liquidador y Administrador de Cuentas deberá suministrar a los comercializadores el valor de los Cargos por Uso del STN, STR y demás cargos que deba liquidar y facturar, estimado con la mejor información disponible, a más tardar el octavo (8o) día calendario del mes siguiente al último día del mes que deba facturar. Que el Artículo Primero de la Resolución CREG 103 de 2000, define al Transmisor Nacional como la Persona Jurídica que opera y transporta energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional y que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades. Que el Artículo Segundo de la Resolución CREG 103 de 2000 establece que el Ingreso Regulado Mensual Causado, por concepto de Uso del STN se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones CREG-004 y CREG-026 de 1999 o en aquellas que las modifiquen o sustituyan y que para su aplicación se tendrá en cuenta las disposiciones allí contenidas.
Que el Artículo Primero de la Resolución CREG 103 de 2000, define los Activos de Uso del STN como aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, son de uso común, se clasifican en Unidades Constructivas y son remunerados mediante Cargos por Uso del STN. Estos activos siempre deberán estar representados por un Transmisor Nacional. Que la Resolución CREG 147 de 2001 aprueba la remuneración de los activos que conforman la variante de línea entre la subestación Guatapé y la línea San Carlos – Ancón Sur del Sistema de Transmisión Nacional. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 217 del 23 de julio de 2003, acordó expedir la presente Resolución;