22F5EC1DE934DBEB0525785A007A65AB Resolución - 2003 - CREG065-2003
Texto del documento
RESOLUCIÓN No.065
( 9 JUL. 2003 )


Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la Resolución CREG-084 de 2002, presentada por ASOCODIS.


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,


C O N S I D E R A N D O:


Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-084 de 2002 “Por la cual se dictan normas en materia de calidad del servicio de energía eléctrica prestado en el Sistema Interconectado Nacional, relacionadas con las disposiciones de la Resolución CREG 159 de 2001 y con el primer año del período siguiente a la transición, de que trata el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica”;

Que mediante escrito radicado ante la CREG bajo el número 002655 del 17 de marzo del año en curso, la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica - ASOCODIS, por conducto de su Director Ejecutivo, presentó una solicitud de revocatoria contra la Resolución CREG-084 de 2002;

Que la solicitante fundamenta su petición en las razones que se transcriben a continuación:








Como se aprecia, uno de los motivos con fundamento en el cual la Comisión expidió el acto administrativo, consistió en que encontró, con base en los resultados del análisis de los estudios presentados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en los estudios internos, que los Valores Máximos Admisibles previstos en la Resolución No. 096 de 2000, para el año 2000, fueron cumplidos por el 90% de los circuitos del SIN.

De esta forma, si el resultado de los análisis fuera distinto al presentado en el considerando de la referida Resolución, la decisión de la Comisión hubiese sido diferente, de manera que la motivación del acto guarda una estrecha y relevante incidencia en la decisión adoptada.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció respecto del considerando a que se hizo alusión de la Resolución CREG No. 084 de 2002, por medio de comunicación No. 2003-529-001624-1 del 16 de enero de 2003, dirigida al señor Ministro de Minas y Energía en su calidad de Presidente de la CREG, y a cada uno de los expertos de dicha Comisión.

En la referida comunicación la Superintendencia manifestó:
- La Superintendencia no ha entregado a la Comisión un estudio acerca del cumplimiento de las metas de calidad por parte de los operadores de red para el año 2002. Si bien es cierto que la Superintendencia ha realizado el seguimiento de la calidad del servicio durante dicho año, lo ha hecho básicamente a nivel de alimentador primario y sus resultados no han sido publicados ni enviados a la comisión." (Se subraya) - Que mediante comunicación SSP No. 2001-529-0400337-1 del 31 de Diciembre de 2001, se presentaron al Ministerio de Minas y Energía, como presidente de la Comisión, algunas consideraciones acerca de la incapacidad de las empresas para dar cumplimiento a los estándares de calidad determinados por la CREG y se anexó entre otros, el informe de monitoreo satelital del tercer trimestre de 2001. (. . .) El respectivo informe por si solo, no tiene la intención de calificar la calidad del servicio de los operadores monitoreados ni del Sistema Interconectado Nacional y resulta inadecuado e insuficiente para hacer inferencias acerca del comportamiento de la calidad para el 2002." (Se subraya)

- Según los resultados obtenidos por la CREG, el cumplimiento de los indicadores de calidad del servicio es del 90% de los circuitos del SIN para el 2002. Al respecto la Superintendencia, en el seguimiento efectuado para los tres primeros trimestres del 2002, con información tomada del aplicativo de la CREG en diciembre de 2002, y complementada en el 2.8% de los formatos utilizados con información del SICEL, estableció que el cumplimiento trimestral de los indicadores DES y FES de los circuitos alimentadores primarios de 28 operadores de red fue en promedio del 75% como se observa en los cuadros anexos.(Se subraya)

3.1. El Comercializador para cada uno de sus usuarios, dentro de los veinticinco (25) primeros días calendario del mes siguiente a la finalización de cada uno de los trimestres sobre los cuales se evalúan los indicadores de calidad del servicio, calculará los siguientes valores a compensar:





GRUPO AÑ0 2003
DES(horas) FES
1 11 26
2 19 44
3 29 51
4 39 58




Que para resolver esta solicitud de revocatoria directa la Comisión considera lo siguiente observando para ello el mismo orden y titulación allí previsto:

1. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 23, literal i) de la Ley 143 de 1994.
a. La planeación de la operación del sistema interco-nectado nacional.
b. La coordinación de la operación del sistema interco-nectado nacional.
c. La ejecución de la operación del sistema interco-nectado nacional.
d. La regulación del funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.
a. Planeamiento de la operación del Sistema Interconectado Nacional.
b. Coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.
2. Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo


De lo trascrito se concluye que:

a) El acto cuestionado por parte alguna menciona que la SSPD le haya entregado a la CREG un estudio acerca del cumplimiento de las metas de calidad para el año 2002 por los operadores de red. Por ello, la CREG coincide con el impugnante y con la SSPD en cuanto a la inexistencia de la referida entrega y por ello es que, por este aspecto, no se materializa la falsa motivación que el peticionario alega. b) Los estudios de la SSPD acerca del cumplimiento de las metas de calidad por parte de los OR que fueron objeto de análisis para la expedición de la Resolución CREG 084 DE 2002, según su parte motiva, no pueden ser materialmente sobre el año 2002, porque de acuerdo con los textos transcritos, estos estudios no son otros que los que conforme a la parte motiva de la Resolución CREG – 159 del 27 de diciembre 2001, el Superintendente Delegado de Energía y Gas, afirmó que para esa fecha había adelantado la SSPD.

c) La CREG con la expedición de la Resolución CREG – 084 de 2002, fue congruente con el anuncio hecho en la parte motiva de la Resolución CREG – 159 de 2001, en el sentido de que evaluaría los estudios sobre el cumplimiento de las metas de calidad que para el día 27 de diciembre de 2001, fecha de celebración de la sesión CREG No. 173, la SSPD había adelantado, según el Superintendente Delegado de Energía y Gas, y cuya existencia anunciada por el citado funcionario, sirvió de fundamento para la expedición de la referida Resolución 159.
· La muestra monitoreada no fue definida con criterios estadísticos que permitan determinar su confiabilidad y error permisible y por lo tanto, no es posible obtener conclusiones de la muestra.
· La selección de la muestra no se llevó a cabo en forma aleatoria, lo que conlleva a sesgar los resultados obtenidos.
· El estudio no realiza análisis técnicos que permitan concluir la imposibilidad de cumplir las metas establecidas por la CREG en los años posteriores al 2001.”

De cualquier forma, al analizar estas cifras deberá tenerse en cuenta que:

· La aplicación de las diferencias de compensaciones a que alude el numeral 3.4 del art. 3o.de la Resolución CREG-159 de 2002, dependía de los resultados y evaluación los estudios de la SSPD a que se refieren los considerandos de la Resolución CREG – 159 de 2001 y cuya existencia sirvió de soporte a la decisión contenida en este mismo artículo de congelar los valores máximos exigibles, esto es, de disponer que las compensaciones a los usuarios durante el año 2002 se calcularían utilizando los valores máximos exigibles establecidos en la Resolución CREG – 096 de 2000 para el año 2001. Estos estudios y análisis revelan tanto para la SSPD, como para el impugnante y la CREG que, por su inaplicabilidad para establecer el cumplimiento de los estándares de calidad, no soportan el congelamiento de los Valores Máximos Exigibles producido con la Res. CRG-159 y, por lo tanto, esta circunstancia por si sola justifica la aplicación de compensaciones por incumplimiento de los estándares de calidad dispuesta en el art. 1o. del acto impugnado. · El parámetro legal para determinar la consistencia de las exigencias de calidad a los agentes, no es propiamente el de los niveles de cumplimiento sobre las mismas, sino su congruencia con las tarifas reconocidas de acuerdo con el carácter integral de la tarifa impuesto como criterio tarifario por el art. 87 numeral 87.8 de la Ley 142 de 1994. En este caso, como lo refiere la parte motiva del acto impugnado, no se ha demostrado que las metas establecidas en la Resolución CREG – 096 de 2000 para el año 2002, no estén acordes con la remuneración que reciben los Operadores de red de conformidad con la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, contenida en la Resolución CREG – 099 de 1997.


3. Violación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994

En resumen, manifiesta el impugnante que “...la CREG no estableció los Valores Máximos Exigibles asociados al nuevo régimen tarifario por todo el término de su vigencia, sino que lo hizo exclusivamente para el año 2003, esto es, sólo para una parte del régimen, razón por la cual, no se dio la condición establecida en la Resolución No. 159 de 2001 para que cesara la obligación de los Operadores de Red de llevar contabilidad respectos de las diferencias de las compensaciones y, por lo tanto, tampoco surgió la facultad de la Comisión de establecer el procedimiento para la aplicación de dichas diferencias.” Lo anterior, por cuanto dicha obligación, conforme a lo dispuesto por la Resolución No. 159 de 2002, se extendía hasta tanto la Comisión determinara las nuevas metas de calidad asociadas con el nuevo régimen tarifario. Dice que esto implica “...que los Operadores de Red que hayan consentido con la opción tarifaria propuesta, no hicieron otra cosa que acceder a la modificación de la fórmula tarifaria, la cual no puede ser modificada en la forma en que quedó estructurada para las empresas que se acogieron a dicha opción, sino por las causales previstas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, mientras la misma esté vigente. De otra parte, manifiesta que en la actualidad los Operadores de Red son remunerados en su actividad con los cargos que se aprobaron con fundamento en la Resolución CREG – 099 de 1997, y que por tanto, no puede la CREG exigir a los Operadores de Red que apliquen desde el mes de enero de 2003 los nuevos Valores Máximos Exigibles, cuando éstos solo serán remunerados a partir del momento que la Comisión apruebe para cada Operador de Red, los nuevos cargos.

Este cargo tampoco está llamado a prosperar, por las razones que se explican a continuación.

En primer término, se señala que no es cierto que la Resolución CREG – 159 de 2001 haya condicionado la aplicación de las diferencias por compensaciones de que trata el numeral 3.3 de su artículo 3, a la determinación de las metas de calidad asociadas a los cinco (5) años del nuevo régimen tarifario. El citado numeral solo se refiere a “ las nuevas metas asociadas con el nuevo régimen tarifario..”.

El nuevo régimen tarifario en materia de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional-STR y de los Sistemas de Distribución Local, durante el periodo comprendido entre el año 2003 y 2007, como de manera expresa lo refiere la parte motiva de la Resolución CREG 084 del 30 de diciembre de 2002, fue determinado en la Resolución CREG – 082 del 17 de diciembre de 2002, evidentemente, con anterioridad a la expedición del acto cuestionado. En otros términos, para cuando se expidió la Resolución CREG – 084 de 2002 que definió las metas de calidad para el año 2003, ya se había expedido el nuevo régimen tarifario del periodo 2003 – 2007, luego es evidente que las referidas metas de calidad están asociadas al nuevo régimen tarifario y, como consecuencia, se cumplió la condición para aplicar las citadas diferencias de compensaciones a favor de los usuarios, como efectivamente lo hizo el acto impugnado.

En segundo término, el carácter integral de la tarifa no implica que los criterios técnicos de calidad hagan parte de la fórmula o metodología tarifaría. Legalmente, se diferencian claramente estas funciones a cargo de la CREG:

Mientras que los citados literales c) y e) del art. 23 de la Ley 142 de 1994, atribuyen a la CREG la función de definir metodología para el cálculo de tarifas, el literal n) ibidem, le atribuye la de definir criterios técnicos de calidad:

Luego resulta incorrecto aplicar disposiciones legales relativas a fórmulas tarifarias, como la del art. 126 de la ley 142 de 1994, a materias legalmente diferentes como lo son las relativas a la definición de los criterios técnicos de calidad del servicio de energía.

En tercer término, la definición de opciones tarifarias no supone la modificación de las fórmulas tarifarias. En efecto, gramaticalmente el concepto de opción significa la libertad o facultad de elegir Opción. (Del lat. Optio, -onis). F. Libertad o facultad de elegir. Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición 2001, pág. 1623. que supone la vigencia de las opciones entre las cuales se elige. Por esta circunstancia, es que lo relativo a las opciones tarifarias es legalmente regulado por disposiciones distintas al art. 126 de la ley 142 de 1994 sobre modificación de las fórmulas tarifarias:

Obsérvese como el citado inciso final del art. 90 de la ley 142 de 1994, no ata al período de estabilidad tarifaria de cinco (5) años del art. 126 ibidem, la facultad de las Comisiones de Regulación de diseñar opciones tarifarias pues, de acuerdo con su texto, estas entidades “...siempre podrán diseñar...” estas opciones.

Finalmente, el sobrecosto que, supuestamente, la Resolución CREG-084 de 2002 le ha causado a las empresas distribuidoras por fijar metas de calidad para el año 2003, cuando parte de ese año será remunerado con las tarifas producto del régimen tarifario anterior, no existe por cuanto que es patente que dichas metas de calidad son las mimas previstas por la Resolución CREG – 096 de 2000, para el año 2002, en estos términos, más favorables para los agentes para el año 2003, pues no son para este año más exigentes, como venía siendo la secuencia anual de metas de calidad.

De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos se concluye que la Resolución CREG-084 de 2002 no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos descritos en el Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que dan lugar a la revocatoria directa de los actos de la administración.

Por las razones expuestas la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 216 del 9 de julio de 2003, acordó expedir la presente Resolución;

R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1o.
No acceder a la solicitud de revocatoria directa presentada por la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica - ASOCODIS, contra la Resolución CREG-084 de 2002.

ARTÍCULO 3o. La presente Resolución deberá notificarse personalmente a la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica - ASOCODIS, haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 9 JUL. 2003




MANUEL MAIGUASHCA OLANO
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:29:52 PM