A6B11474F1DD2E220525785A007A64C9 Resolución - 2003 - CREG006-2003
Texto del documento


RESOLUCIÓN No.006
( 12 FEB. 2003 )

Por la cual se adoptan las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y reporte de información, y liquidación de transacciones comerciales, en el Mercado de Energía Mayorista.

Notas de Vigencia: - Modificada por la Resolución 38 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.645 de 8 de marzo de 2010, "Por la cual se modifican los procedimientos de registro de fronteras comerciales y se establecen otras disposiciones"
- Modificada por la Resolución 13 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.626 de 17 de febrero de 2010, "Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y registro de fronteras y contratos de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista"
- Modificada por la Resolución 84 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.786 de 19 de octubre de 2007, "Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 8o de la Resolución CREG-006 de 2003 y se adoptan otras disposiciones"

Sobre el Mismo Tema Ver: Resolución CREG 135-97

Resolución CREG 047-00
Resolución CREG 014-04

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS



en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994, y



C O N S I D E R A N D O:



Que mediante comunicación con radicación CREG 1294 del 13 de febrero de 2002, el Comité Asesor de Comercialización –CAC- presentó una propuesta para modificar la Resolución CREG-047 de 2000.

Que mediante comunicación con radicación CREG 4548 del 10 de mayo de 2002, la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica –ACOLGEN- presentó una propuesta para modificar la Resolución CREG-047 de 2000.

Que en consideración a lo dispuesto por el Acuerdo de Cartagena, los Señores Ministros de Minas y Energía de Colombia, Ecuador y Perú suscribieron el día 21 de septiembre de 2001 el “Acuerdo de Interconexión Regional de los Sistemas Eléctricos y el Intercambio de Energía Eléctrica”.

Que el 19 abril de 2002 los Señores Ministros de Minas y Energía de Colombia, Ecuador y Perú firmaron el Acuerdo Complementario de Interconexión Regional de los Sistemas Eléctricos y del Intercambio de Energía Eléctrica.

Que a través de la Decisión No 536 del 19 de diciembre de 2002 contenida en la Gaceta Oficial No. 878 de 2002 del Acuerdo de Cartagena, se estableció el Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad.

Que es necesario adecuar lo establecido en la Resolución CREG-047 de 2000 de conformidad con los Acuerdos Internacionales suscritos, y de acuerdo con la experiencia sobre el funcionamiento del Mercado Mayorista de Electricidad.

Que el Comité de Expertos de la CREG a través de la Circular 004 de 2003 dio a conocer un proyecto de resolución, sobre el cual se recibieron comentarios por parte de los agentes del mercado y terceros interesados, cuyo análisis general se encuentra en el documento soporte de la presente resolución.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 208 del 12 de febrero de 2003, acordó expedir la presente Resolución;

R E S U E L V E:


ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones.

ARTICULO 2o. REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES. El registro de las Fronteras Comerciales se hará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Solicitud de Registro: Las solicitudes para el registro de Fronteras Comerciales deberán hacerse al ASIC, en un plazo de cinco (5) días antes de la fecha de registro de la respectiva frontera, respetando el procedimiento señalado en el presente Artículo, y utilizando los formatos que para tal efecto defina el ASIC. La información a solicitar en los formatos mencionados, corresponderá a la requerida para la correcta operación comercial de la frontera.
2. Estudio de la Solicitud de Registro: Una vez hecha la solicitud de registro por parte del agente, el ASIC la estudiará, solicitará las aclaraciones a que haya lugar y publicará en un medio electrónico que permita ver en tiempo real la información del registro, con base en la cual operará comercialmente dicha frontera, con una antelación no inferior a tres (3) días respecto de la fecha de registro de la respectiva frontera.

3. Información del Registro: La información que publicará el ASIC deberá incluir todos los datos necesarios para la revisión del registro de la respectiva frontera, por parte del agente que hizo la solicitud y de otros interesados. El ASIC presentará al CAC el procedimiento que utilizará para la publicación de esta información, así como el contenido de la misma. El CAC deberá pronunciarse sobre este tema, e informar al ASIC y a la CREG sus comentarios. El Comité de Expertos de la CREG informará mediante Circular el procedimiento y la información a reportar. Las modificaciones de los procedimientos o de los contenidos de la información, deberán presentarse por parte del ASIC para comentarios del CAC y para adopción de la CREG por medio de Circular, antes de ser aplicados.

4. Revisión y Aclaraciones a la Solicitud de Registro: A partir de la fecha en que se publique la información de que trata el numeral 3 del presente Artículo, el agente y los terceros interesados tendrán un plazo máximo de dos (2) días para su revisión, para hacer observaciones, o para manifestar y sustentar su desacuerdo con las condiciones de la solicitud del registro. Si pasado este plazo, no existen observaciones u objeciones en relación con los datos suministrados para el registro de la frontera, ésta se entiende registrada, con las características informadas y actualizadas por el ASIC.
a) Que el agente solicitante reconozca como válida la objeción u observación presentada por otro agente o tercero interesado, en cuyo caso éste deberá proceder a corregir la información de la solicitud de registro que sea necesaria. b) Que el agente solicitante no reconozca como válidas la objeción u observación presentada por otro agente o tercero interesado, en cuyo caso éste deberá proceder a desvirtuar cada uno de los hechos que soportan la objeción presentada.
5. Fecha de Registro de la Frontera: Se entenderá por fecha de registro de la Frontera, como la fecha en que se haya culminado el procedimiento descrito en esta Resolución. Ésta se considera como la fecha de entrada en Operación Comercial de la Frontera Comercial, a partir de las veinticuatro (24:00) horas del mismo día.

6. Observaciones y Modificaciones: En caso de que se presenten observaciones después de registrada la frontera, que impliquen modificaciones en las liquidaciones comerciales asociadas con ella, el agente tendrá un plazo máximo de cinco (5) días para ajustar las condiciones de registro o de lo contrario este registro será cancelado y deberá gestionarse un nuevo registro de la frontera. Las nuevas condiciones entrarán a operar el quinto (5) día posterior a la observación presentada. El nuevo registro no dará lugar a reliquidaciones por parte del ASIC, sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar quienes se consideren afectados con el registro que fue objeto de modificaciones.

Parágrafo 1o. La nueva condición de registro será considerada siempre y cuando el agente solicitante se encuentre a paz y salvo con el Sistema de Intercambios Comerciales, incluyendo la presentación de las garantías definidas en la regulación vigente.

Parágrafo 2o. Cuando se trate del registro de una frontera que no implique cambio de comercializador, que no implique cambios en los equipos de medida o que no se refiera a nuevos usuarios en el Sistema, este deberá hacerse con una anticipación mínima de dos (2) días antes de la fecha de entrada en operación comercial. El ASIC publicará la información en un medio electrónico que permita ver en tiempo real los datos básicos de la nueva condición del Registro de la Frontera Comercial.

Concordancia: Resolución CREG 024-95
Resolución CREG 025-95, Codigo de Operación
Resolución CREG 004-03


ARTICULO 3º. Cancelación de Registro de Frontera Comercial: El Administrador del SIC, por solicitud escrita de parte del agente que representa la frontera, recibirá las solicitudes de cancelación de registro, las cuales se gestionarán siguiendo los mismos procedimientos y plazos que se han establecido para el Registro de Fronteras en los numerales 2 a 5 del Artículo 2o. Aceptada la cancelación de Registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de Operación Comercial.

Solo procederá la cancelación del registro de fronteras comerciales en los siguientes casos:

a. Para fronteras comerciales asociadas con usuarios finales, cuando se hayan presentado las causales para hacer el corte, y el comercializador efectivamente haya cortado el servicio. b. Para fronteras comerciales asociadas con recursos de generación, cuando se termine el procedimiento de retiro de dicho recurso de generación.

c. Para fronteras asociadas con enlaces Internacionales con países que tengan mercados integrados regulatoriamente, cuando la CREG lo autorice. d. Para fronteras que no requieran seguir en Operación Comercial por cambios topológicos en las redes que conforman el SIN. Parágrafo. En caso de no reporte de información de medidas, el ASIC deberá continuar liquidando según las disposiciones del numeral 2 del Artículo 13, en todo caso no será causal de cancelación de registro.

Concordancia: Resolución CREG 024-95
Resolución CREG 025-95, Codigo de Operación
Resolución CREG 004-03


ARTICULO 4o. REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS DE USUARIOS NO REGULADOS. Para el registro de la información de los Contratos de Usuarios No-Regulados, de que trata la Resolución CREG – 135 de 1997 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, que no han sido previamente registrados ante el ASIC, se aplicará el procedimiento y los plazos definidos para el registro de Contratos de Largo Plazo de que trata esta Resolución.

El registro de nuevas condiciones en la información de los Contratos de Usuarios No-Regulados, que han sido previamente registrados ante el ASIC, que no implique cambio de comercializador, se hará con una anticipación mínima de dos (2) días antes del vencimiento del contrato existente.

El ASIC publicará la información en un medio electrónico que permita ver en tiempo real los datos básicos del nuevo contrato. Adicionalmente, para la publicación de la información de que trata la resolución CREG-135 de 1997, se tendrá en cuenta que la información se presentará por mercado y por comercializador, incluyendo únicamente las cantidades reales de consumo, y los precios actualizados para cada contrato, los cuales deben ser reportados por los comercializadores teniendo en cuenta el procedimiento que diseñe el ASIC, conforme se establece en la Resolución CREG -135 de 1997 o en aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

Sobre el Mismo Tema Ver: Resolución CREG 135-97


ARTICULO 5o. REGISTRO DE CONTRATOS DE LARGO PLAZO. El registro de los Contratos de Largo Plazo, se hará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Pre-registro del Contrato: En el caso de que el contrato a registrar no tenga previsto que entre en operación comercial en la fecha de culminación del proceso de registro, este contrato deberá realizar un pre-registro. Los agentes deberán hacer un pre-registro de los contratos de largo plazo ante el ASIC, en un plazo máximo de quince (15) días después de suscrito el contrato respectivo. Para tal fin el ASIC elaborará el formato de pre-registro, que incluirá la información necesaria para realizar el registro, cuya única excepción podrán ser las garantías. El último día de cada mes, el ASIC publicará las estadísticas sobre la información reportada en el pre-registro. El Comité de Expertos de la CREG, mediante Circular definirá la información a publicar y el detalle de la misma. 2. Solicitud de Registro: Las solicitudes para el registro de Contratos de Largo Plazo deberán hacerse al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), en un plazo de cinco (5) días antes de la fecha de registro del respectivo contrato. Es requisito indispensable para el registro de un contrato, que el mismo contenga reglas claras para determinar hora a hora, durante la vigencia del contrato, las cantidades de energía exigibles y el precio respectivo.

3. Estudio de la Solicitud del Registro: El ASIC tendrá máximo tres (3) días, contados a partir de la fecha en que recibe la solicitud de registro del contrato, para su estudio y para hacer la solicitud de aclaraciones. En caso de que para la liquidación del contrato se requieran modificaciones a los programas de liquidación, que imposibiliten el inicio de la liquidación comercial del contrato, el ASIC le informará tal situación a los Agentes respectivos, inmediatamente. El ASIC realizará las modificaciones que se requieran para incluir los nuevos procedimientos en un plazo no mayor a siete (7) días, contados a partir de la fecha en que los agentes fueron informados. En todo caso, el registro del contrato se hará con sujeción a lo establecido en el presente artículo.

4. Registro del Contrato: Se entenderá como fecha de registro del contrato, la fecha en la cual se haya recibido la información correspondiente y se hayan cumplido todos los trámites correspondientes para el registro ante el ASIC. Ésta se considera como la fecha de entrada en Operación Comercial del contrato, a partir de las veinticuatro (24:00) horas del mismo día.

5. Observaciones y Modificaciones: Si una vez registrado el contrato, se presentan modificaciones que alteren la liquidación comercial del mismo, se empezará a gestionar la modificación de las condiciones de registro del Contrato de Largo Plazo, conservando los términos establecidos en este artículo para el registro. Una vez se culmine el proceso de modificación del registro, las nuevas condiciones sustituirán las condiciones del contrato inicialmente registradas. Sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar quienes se consideren afectados con el registro que fue objeto de modificaciones.

6. Información de Registro. Una vez se registre el Contrato de Largo Plazo, el ASIC informará a más tardar en los tres (3) días siguientes, a cada uno de los agentes involucrados las condiciones del registro.

Parágrafo 1o. El proceso de registro de contratos no obvia lo establecido en el Artículo 2o. de la presente Resolución, cuando se trate de registros de contratos de largo plazo que involucren cambios en los registros de fronteras comerciales asociadas a dichos contratos. Parágrafo 2o. La nueva condición de registro será considerada siempre y cuando el agente solicitante se encuentre a paz y salvo con el Sistema de Intercambios Comerciales, incluyendo la presentación de las garantías definidas en la regulación vigente.

Parágrafo 3o. Una vez se de inicio a la ejecución del contrato, los agentes involucrados deberán reportar las inconsistencias encontradas en la liquidación realizada por el ASIC, conforme a los plazos y procedimientos previstos en el Artículo 8o. de la presente Resolución.

Parágrafo 4o. Una vez se defina el mecanismo de ejecución de contratos que regirán los enlaces internacionales, para el registro de éstos se aplicarán los plazos señalados en el presente Artículo.


ARTICULO 6o. INFORMACIÓN EN LA LECTURA DE LOS MEDIDORES. La información sobre medición, correspondiente a los medidores ubicados en las fronteras comerciales registradas ante el SIC, se entregará al ASIC con sujeción a los siguientes plazos:

1. Agentes Generadores y responsables de los Enlaces Internacionales:

1.1. Reportes Diarios: Los agentes generadores del Mercado Mayorista y los responsables de las Fronteras Comerciales asociadas con los Enlaces Internacionales deben reportar diariamente al Administrador del SIC la energía horaria correspondiente al día anterior, medida a través de los medidores que para el efecto se tienen dispuestos en cada una de sus Fronteras. El reporte deberá hacerse antes de las ocho (8:00) horas del día siguiente a la operación. En el caso de no poder obtener la lectura real de los medidores, solamente se podrá remitir dicha información real, en los plazos que se establecen para modificaciones en el presente Artículo.

1.2. Modificaciones en las Lecturas: Los agentes generadores del Mercado Mayorista y los responsables de las Fronteras Comerciales asociadas con los Enlaces Internacionales sólo podrán reportar, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, modificaciones en las lecturas de los medidores ubicados en las fronteras comerciales del sistema, hasta las veinticuatro (24:00) horas del tercer (3er) día posterior a la operación.

2. Agentes Comercializadores:

Parágrafo 1o. En las fronteras de demanda doméstica, entre agentes del Mercado Mayorista ubicadas en zonas de Grupos 3 y 4 de calidad, en las cuales no se cuenta con la posibilidad de operar equipos de comunicación para la interrogación remota mediante línea telefónica conmutada o vía celular, los agentes comercializadores que las representan solamente podrán reportar, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, modificaciones en las lecturas de los medidores ubicados en dichas Fronteras Comerciales, a más tardar el tercer (3er) día del mes siguiente al de consumo.

En ningún caso aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo a las fronteras que corresponden a: - Usuarios Regulados atendidos por otro comercializador diferente al comercializador incumbente del respectivo mercado de comercialización. Entiéndase como comercializador incumbente aquel que se constituye de última instancia en un mercado y esta asociado con el Operador de Red.
- Usuarios No Regulados.
- Enlaces Internacionales.
- Fronteras de Generación y consumos propios de los generadores.
- Fronteras comerciales ubicadas en el Sistema de Transmisión Nacional

Parágrafo 2o. Los generadores del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y el agente responsable de reportar la medición de las importaciones por los enlaces internacionales que presenten modificaciones a las lecturas de medidores deberán participar en las pérdidas del STN con el valor de generación o importación, según el caso.

Parágrafo 3o. El agente responsable de reportar la medición de las exportaciones en los enlaces internacionales, que no envíe la información conforme a lo establecido en el numeral 1.1 del presente Artículo, por razones distintas a las señaladas en el Artículo 13 de la presente Resolución, deberán para efectos de la asignación de pérdidas de energía horarias referenciadas al Sistema de Transmisión Nacional, participar en éstas con la demanda utilizada en el despacho del enlace internacional programado por el CND, afectados por un factor igual 1.18.

Parágrafo 4o: Los Agentes Generadores del SIN y quienes representen los enlaces Internacionales que no reporten la información conforme a lo establecido en el Numeral 1.1 del presente Artículo, por razones distintas a las señaladas en el Artículo 13 de la presente Resolución, deberán: a) Para el caso de los recursos de generación del sistema, que no son despachados centralmente, participarán en la asignación de pérdidas del STN, del día o días correspondientes, con una demanda equivalente al máximo valor entre su capacidad efectiva registrada ante el ASIC y 5 MW, expresada en MWh.

b) Cuando se trate de recursos de generación despachados centralmente, participarán en las pérdidas del STN, del día o días correspondientes, con una demanda equivalente al mayor valor entre su disponibilidad programada para cada hora y el 0.1 por ciento de la Demanda Total de cada hora.

c) Para el caso de enlaces internacionales, participarán en las pérdidas del STN, del día o días correspondientes con una demanda equivalente al mayor valor entre el despacho programado del enlace internacional programado por el CND y el 0.1 por ciento de la Demanda Total de cada hora.

Concordancia: Resolución CREG 004-03


ARTICULO 7o. INFORMACIÓN DE LA OPERACION. El Centro Nacional de Despacho –CND-, y los otros operadores de los Sistemas asociados con enlaces internacionales, en el caso de ser necesario, entregarán diariamente antes de las ocho (8:00) horas del día siguiente a la operación, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC-, la información de la operación necesaria para la liquidación de las transacciones en el Mercado Mayorista.

Los agentes generadores, el CND o los otros operadores de los Sistemas de los países con los cuales se están operando enlaces internacionales, solamente podrán reportar, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, modificaciones a la información que se origina en la operación del sistema dentro de los tres (3) días siguientes a la operación.

Concordancia: Resolución CREG 025-95, Codigo de Operación


ARTICULO 8o. PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN POR PARTE DEL ASIC. La liquidación y facturación por parte del Administrador del SIC, se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Publicación del Reporte de Medidores de Generación y Enlaces Internacionales, Precio de Bolsa y la Información Operativa: El ASIC realizará y publicará el cálculo del Precio de Bolsa, la lectura de los medidores de generación y de enlaces internacionales de importación y exportación, generaciones ideales, y las variables empleadas para la determinación de estos conceptos, el día siguiente a la operación, utilizando para esto la información que tenga disponible. 2. Primera Liquidación y Publicación: El ASIC realizará y publicará la liquidación de las transacciones diarias del Mercado Mayorista, como máximo el segundo (2º) día siguiente a la operación, utilizando la información que tenga disponible. La información que publicará el ASIC corresponde a todas las variables que se liquidan en el Mercado Mayorista con resolución horaria y diaria, y que no dependan de la demanda comercial de cada comercializador.

3. Observaciones y Modificaciones al Precio de Bolsa e Información Operativa: Los agentes podrán solicitar modificación de los datos, que afectan las liquidaciones que efectúa el ASIC, hasta el tercer (3er) día después de la operación, de todas las variables definidas en el Numeral 1 del presente Artículo, diferentes a la lectura de los medidores. Para el efecto, el ASIC mantendrá disponible en el medio que designe, un cronograma con las fechas límites para la presentación de cambios por parte de los agentes.

4. Segunda Liquidación y Publicación: El ASIC realizará y publicará una segunda liquidación, teniendo en cuenta las observaciones y modificaciones que presentaron los Agentes, a más tardar a las once (11:00) horas del sexto (6º) día después de la operación, la cual incluirá todas las variables que se liquidan en el Mercado Mayorista con resolución horaria y diaria.

5. Observaciones y Modificaciones a la Segunda Liquidación: Los agentes podrán solicitar modificación de los datos que afectan las liquidaciones que efectúa el ASIC de que trata el numeral 4 del presente artículo y que sea diferente a la información que se relaciona en el numeral 3 del presente artículo y a la información de medidores, dentro de los ocho (8) días siguientes a la operación. Para el efecto, el ASIC mantendrá disponible en el medio que se designe, un cronograma con las fechas límites para la presentación de cambios por parte de los agentes.

Parágrafo. Contra las liquidaciones diarias efectuadas por el Administrador del SIC, sólo procederán las observaciones o solicitudes de modificación por parte de los agentes, en los términos indicados en el presente Artículo.

Únicamente contra la Liquidación contenida en la facturación mensual, expedida por el ASIC, procederá el recurso de reposición ante éste, el cual se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, Título VII de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de que pueda acudirse ante la CREG a través de los mecanismos previstos en la Ley 142 y la Ley 143 de 1994 de Resolución de Conflictos.

El recurso de reposición sólo procederá cuando presentadas por parte del agente las observaciones o solicitudes de modificación a la liquidación diaria, en los plazos previstos en la regulación vigente, las mismas no hayan sido tenidas en cuenta por el Administrador del SIC en la liquidación soporte de la factura mensual.

En el caso de las Transacciones Internacionales de Electricidad, para las liquidaciones que realice el ASIC se tendrá en cuenta lo previsto en la regulación vigente y las disposiciones establecidas en el marco de la Comunidad Andina y la regulación correspondiente que se desarrollo con bases en este marco.

Concordancia: Resolución CREG 024-95
Resolución CREG 004-03


ARTICULO 9o. INFORMACIÓN SOPORTE DE LAS LIQUIDACIONES. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, en cumplimiento de lo establecido en el anexo B de la Resolución CREG-024 de 1995, o aquella que la modifique o la sustituya, incluirá toda la información que soporte las liquidaciones realizadas, en los archivos descritos en el documento “INFORMACION GENERADA POR EL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES”. La versión actualizada de este documento se mantendrá disponible para consulta de los agentes del mercado, en el medio que utilice el ASIC para la publicación de la información y que haya sido recomendada por el Comité Asesor de Comercialización (CAC) teniendo en cuenta la regulación vigente.

Concordancia: Resolución CREG 024-95 Anexo B


ARTICULO 10o. PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE MODIFICACIONES ANTE EL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES. Las solicitudes de cambios en la información de que trata la presente Resolución deben ser presentadas directamente al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, por escrito, en el formato de solicitudes de observaciones y modificaciones, y se tendrá como fecha de recibo de la respectiva solicitud la del recibo por vía fax.

La solicitud de modificación debe estar debidamente sustentada y suscrita por el representante legal o delegado del agente que hace dicha solicitud. Recibido el fax, el ASIC dará trámite a la solicitud mientras recibe el documento original.

Parágrafo: El Comité Asesor de Comercialización (CAC), podrá recomendar un medio más expedito que el fax, que podrá ser cualquiera de los señalados en el Artículo 2o. de la Ley 527 de 1999, para que el ASIC pueda realizar sus tareas con mayor diligencia.

Concordancia : Ley 527-99 Artículo 2



ARTICULO 11o. PUBLICACION DE LA INFORMACION RESUMEN MENSUAL DE LA LIQUIDACION. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales deberá publicar un resumen mensual de la información sobre la liquidación y todos los demás archivos soporte de la misma, dentro de los seis primeros (6) días del mes siguiente al que corresponde la liquidación de las transacciones.


ARTICULO 12o. FECHA DE EMISIÓN DE LAS FACTURAS POR PARTE DEL ASIC. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales emitirá las facturas correspondientes a las transacciones en el mercado mayorista a más tardar el día trece (13) del mes siguiente al de consumo. Las notas de ajuste a las facturas emitidas por el ASIC podrán emitirse a más tardar el día anterior a los últimos siete (7) días de cada mes.

Los agentes generadores reportarán la información necesaria para la liquidación de los precios de reconciliación de las plantas con precio máximo regulado, conforme a la regulación vigente, necesaria para la emisión de la facturación por parte del ASIC, a más tardar el día ocho (8) del mes siguiente al de operación.

Concordancia: Resolución CREG 024-95 Anexo B


ARTICULO 13o. EQUIPOS DEFECTUOSOS O HURTADOS. Con las fallas o el hurto de medidores que ocurran con posterioridad a la vigencia de la presente Resolución, se procederá de la siguiente manera:

1. Reporte: Las fallas o el hurto de los equipos, serán reportadas inmediatamente por escrito vía fax al ASIC, quién informará al CND o a los otros operadores de los Sistemas en el caso de ser necesario, los cuales confirmarán la recepción del reporte del problema en el equipo de medición. El ASIC, el CND y los otros operadores de los Sistemas de los países con los cuales se opere un enlace internacional, en el caso de ser necesario, podrán informarse de problemas en los equipos de medición no reportados por el propietario del equipo, y notificarán a los agentes sobre dichos problemas. 2. Reparación o Reemplazo: Una vez reportada o notificada la falla o el hurto, el propietario de los equipos tendrá un plazo máximo para su reparación o reemplazo de 15 días calendario para equipos de transmisión de datos y/o medidor, y de treinta (30) días calendario para TC’s y TP’s. Los costos por reparación o reemplazo de los equipos de medida y comunicaciones serán asumidos por el propietario de los mismos. Los propietarios de los equipos deberán tomar las medidas que consideren necesarias para dar cumplimiento a los plazos establecidos.
a) Utilización de valores estadísticos en fronteras comerciales de consumo en donde se puedan determinar a partir de curvas típicas. b) El balance de energía calculado a partir de lecturas de medidores disponibles en otras fronteras comerciales, o a partir de medidores internos utilizados por los Transportadores o Distribuidores para otros propósitos.

c) Por afinidad con otros equipos de potencia de similares características que operen en paralelo en la frontera comercial, cuyos medidores estén trabajando normalmente.

d) Por medio de la integración de la medida de potencia activa, cuando ésta se encuentre en la cobertura del Sistema de Supervisión y Control del CND o de otros Centros de Control.

e) En el caso de enlaces internacionales, adicionalmente se podrá tener en cuenta el valor del despacho programado del enlace internacional programado por el CND.
1. Comercializadores y Exportadores: 2. Generadores e Importadores: Concordancia: Resolución CREG 024-95
Resolución CREG 004-03

ARTÍCULO 14o. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente Resolución rige a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y deroga aquellas normas que le sean contrarias, en especial la Resolución CREG-047 de 2000.

Publicada en el Diario Oficial No.45.107 del 24 de febrero de 2003.



PUBLÍQUESE Y CUMPLASE



Dada en Bogotá, D.C., el día 12 FEB. 2003




MANUEL MAIGUASHCA OLANO
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro
Presidente
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Ultima actualización: 21/03/2011 05:24:51 p.m.