F431388B5A1FDACA0525785A007A6493 Resolución - 2002 - CREG084-2002
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RESOLUCIÓN No. 084
( 30 DIC. 2002 )


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS



C O N S I D E R A N D O:


Que según lo dispuesto en el Artículo 73, Numeral 73.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio”;

Que conforme a lo establecido en el Artículo 23, Literal n, de la Ley 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, “definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía”;

Que de acuerdo con el Artículo 87, Numeral 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;

Que la Comisión, mediante la Resolución CREG 070 de 1998 adoptó el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, el cual contiene las normas sobre la calidad del servicio de los sistemas de transmisión regional y distribución local.


Que la Comisión mediante Resolución CREG 096 de 2000, complementó las disposiciones de la Resolución CREG 070 de 1998, fijando, entre otros aspectos, los valores máximos admisibles anuales de los indicadores DES y FES, que aplicarían durante los años 2001 y 2002 (años 2 y 3 del período de transición definido en la Resolución CREG 070 de 1998);

Que mediante Resolución CREG 159 de 2001, se estableció que durante el año 2002 las compensaciones a los usuarios se calcularían utilizando los valores máximos admisibles establecidos en la Resolución CREG 096 de 2000 para el año 2001, y que las diferencias, entre estas compensaciones y las resultantes de aplicar las previstas en la Resolución CREG 096 de 2000, debían ser contabilizadas por el Operador de Red (OR), hasta cuando la Comisión determine las nuevas metas de calidad asociadas con el nuevo régimen tarifario y el procedimiento para la aplicación de dichas diferencias. Lo anterior, porque se consideró necesario evaluar los resultados de los estudios adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en relación con el cumplimiento de las metas de calidad por parte de los OR;

Que como resultado del análisis efectuado por la CREG sobre los estudios de la SSPD acerca del cumplimiento de las metas de calidad por parte de los OR, y los estudios internos sobre la materia, adelantados a partir de la información reportada por los OR a la CREG en cuanto a los indicadores de calidad del servicio, se encontró que los Valores Máximos Admisibles previstos en la Resolución CREG 096 de 2000, para el año 2002, fueron cumplidos por el 90% de los circuitos del SIN, sobre los cuales se reportó a la CREG información de indicadores de calidad;

Que considerando lo anterior no existen razones que evidencien que las metas establecidas por la Resolución CREG 096 de 2000, para el año 2002, no estén acordes con la remuneración que perciben los Operadores de Red, de conformidad con la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, contenida en la Resolución CREG 099 de 1997. Por lo tanto, los usuarios del servicio de energía eléctrica en el SIN tenían derecho a la prestación del servicio con las características definidas en la Resolución CREG 096 de 2000;

Que mediante Resolución CREG 082 de 2002, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, durante el período tarifario comprendido entre el año 2003 y 2007;

Que la metodología mencionada, prevé que los OR sometan a aprobación de la Comisión, a más tardar el día 31 de diciembre de 2002, el estudio de los cargos aplicables para el período de cinco (5) años, que culmina el 31 de diciembre de 2007, como consecuencia deben definirse los valores máximos admisibles de los indicadores de calidad DES y FES durante el año 2003, que regirán hasta tanto no se aprueben los nuevos cargos de distribución por empresa y las metas de calidad asociadas con estos cargos;

Que la Comisión está culminando los estudios para la fijación de nuevas metas, aplicables para el próximo período tarifario asociadas con los nuevos cargos de distribución;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 206 del 30 de diciembre de 2002, aprobó el contenido de la presente resolución.

R E S U E L V E:



Artículo 1º. Aplicación de compensación por incumplimiento de los estándares de calidad del servicio durante el 2002. Las compensaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del año 2002, por la diferencia de que trata el Artículo 3 numeral 3.3. de la Resolución CREG 159 de 2001, deberán hacerse efectivas a favor de los usuarios, por parte de los comercializadores, conjuntamente con la aplicación de las compensaciones asociadas con el último trimestre del año 2002.

Parágrafo 1º. Las compensaciones asociadas al último trimestre del año 2002 serán determinadas y efectuadas por los comercializadores utilizando los Valores Máximos Admisibles correspondientes a dicho trimestre, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5º de la Resolución CREG 096 de 2002, para el año 3 del período de transición, siguiendo el procedimiento previsto para tal efecto en esta última Resolución.

Parágrafo 2º. Las compensaciones adicionales resultantes de la aplicación del presente artículo, deberán ser reportadas a la CREG, de acuerdo con el formato que se defina para tal fin, el cual será dado a conocer oportunamente mediante circular.

Concordancia: Resolución CREG 159-01 Artículo 3, Num. 3.3
Resolución CREG 096-00 Artículo 5



Artículo 2º. Valores máximos admisibles para los indicadores de calidad del servicio para el año 2003. Durante el año 2003, los Valores Máximos Admisibles anuales para los indicadores de calidad del servicio, son:

Parágrafo 1º. A más tardar el 13 de enero de 2003, los Operadores de Red deberán informar a la CREG y a la SSPD, mediante comunicación escrita, suscrita por el Representante Legal, los Valores Máximos Admisibles de los Indicadores de Calidad por Grupo, para cada uno de los Trimestres del año 2003 (1 de enero – 31 de marzo, 1 de abril – 30 de junio, 1 de julio – 30 de septiembre y 1 de octubre – 31 de diciembre). Estos Valores Máximos Trimestrales serán únicos por empresa. Cada DESc trimestral deberá estar en horas, cada FESc trimestral deberá estar en número entero y la suma de los Valores trimestrales de cada año no podrá superar los Valores Máximos Admisibles Anuales establecidos en este artículo.

Si vencido el plazo mencionado, un Operador de Red no reporta los Valores Máximos Admisibles Trimestrales ó reporta Valores que no cumplan con las condiciones aquí establecidas, se asumirán para su sistema, para el año 2003, los siguientes Valores Máximos Admisibles Trimestrales:




Parágrafo 2º. Para el cálculo de los indicadores de calidad y la aplicación de las respectivas compensaciones, se seguirá el procedimiento establecido en la Resolución CREG 096 de 2000.

Concordancia: Resolución CREG 096-00 Artículo 5

Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publicada en el diario Oficial No.45.052 del 3 de enero de 2003


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE



Dada en Bogotá, D.C., a los





JUAN MANUEL GERS OSPINA
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Viceministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:24:17 PM
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