19342944CCBDD4D70525785A007A655B Resolución - 2002 - CREG048-2002
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 048
( 03 JUL. 2002 )


Por la cual se dictan algunas normas sobre funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

Notas de Vigencia: - Modificada por la Resolución 84 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.997 de 11 de agosto de 2005, "Por la cual se modifican algunas disposiciones establecidas en la Resolución CREG-034 de 2001"


LA COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS


C O N S I D E R A N D O:


Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con fundamento en las atribuciones que le confieren las Leyes 142 y 143 de 1994, mediante las Resoluciones CREG-026 de febrero 24 de 2001, CREG-034 de marzo 13 de 2001, CREG-038 de marzo 29 de 2001 y CREG-094 de junio 21 de 2001 expidió normas para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado conveniente que los generadores térmicos que así lo deseen, declaren costos de suministro y transporte de varios combustibles para ser considerados en la remuneración de costos eficientes para la generación de seguridad fuera de mérito, de acuerdo con los términos de la Resolución CREG-034 de 2001, en Estados de Emergencia según lo definido en el Reglamento Único de Transporte (Resolución CREG-071 de 1999), o en eventos de fuerza mayor o caso fortuito;

Que analizada la situación del Mercado Mayorista, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado que las unidades térmicas agrupadas como plantas en la Resolución CREG-026 de 2001, se les puede tratar como unidades individuales para algunos efectos comerciales de dicho Mercado;

Que analizada la experiencia desde la vigencia de las Resoluciones CREG-026 de 2001, CREG-034 de 2001, CREG-038 de 2001 y CREG-094 de 2001, se ha considerado conveniente ampliar su aplicación en los casos en que se utilicen combustibles alternos para la Generación de Seguridad fuera de Mérito;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 188 del 3 de julio de 2002, aprobó el contenido de la presente Resolución;

R E S U E L V E:



ARTÍCULO 1o. Definiciones.
Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las establecidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes definiciones:


Combustible Principal: Aquel que usa ordinariamente el generador en su actividad de generación, y que respalda su oferta comercial en la bolsa de energía.


Combustible Alterno: Aquel que puede usar el generador en forma alterna al combustible principal, en Estados de Emergencia según lo definido en el Reglamento Único de Transporte (Resolución CREG-071 de 1999), o en eventos de fuerza mayor o caso fortuito.


ARTÍCULO 2o. Declaración al ASIC del Combustible Principal y el Combustible (s) Alterno (s). A partir del miércoles siguiente a la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los generadores térmicos, con posibilidad de usar combustibles alternos, podrán declarar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) el costo del Combustible (s) Alterno (s), considerando las definiciones del Artículo 1o. de la presente Resolución.

Parágrafo 1o. Cuando lo solicite el Centro nacional de Despacho (CND), los agentes deberán informar sobre las facilidades de conexión, almacenamiento y disponibilidad física de el combustible(s) que reporten como alterno (s), de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 1o. de la presente Resolución.

Parágrafo 2o. Cuando el agente prevea el requerimiento del uso de un combustible alterno para cumplir con el despacho de generación, deberá informar al CND sobre las razones que obligan a cambiar el uso del combustible principal, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 1o. de la presente Resolución.

Parágrafo 3o. Cuando lo requiera, el CND podrá solicitar a los agentes la información necesaria para sustentar el cambio o disponibilidad del combustible (s) alterno (s).

Parágrafo 4o. En aquellos casos que el generador tenga facilidades de conexión, almacenamiento y disponibilidad para más de un combustible, los podrá reportar al CND en los términos de la presente Resolución.

Parágrafo 5o. Una vez hecho el reporte semanal al ASIC de los costos de los combustibles, el agente no podrá cambiar esta declaración.

Concordancia: Artículo 1



ARTÍCULO 3o. Modifíquese el Parágrafo 2o. del Artículo 1o. de la Resolución CREG-034 de 2001, modificado mediante el Artículo 3o. de la Resolución CREG-038 de 2001, el cual quedará así:
· De no existir declaración antes de las 9:30 horas del día correspondiente, el ASIC mantendrá los últimos valores declarados por el agente. · De no declararse los valores del combustible alterno para las variables CSC y CTC (en $/MWh) el ASIC asumirá para éstos los últimos valores declarados por el agente, y de no existir declaración previa del combustible alterno, el ASIC asumirá el último valor declarado para el combustible principal.

· De existir únicamente declaración de combustible alterno para las variables CSC y CTC (en $/MWh), el ASIC asumirá los últimos valores declarados por el agente para el combustible principal.

· De no haber declaración previa de las variables CSC y CTC (en $/MWh) para el combustible principal, el ASIC asumirá como valores declarados cero (0) $/MWh.

· Cuando haya valores declarados que superen los límites máximos establecidos, y éstos sean aplicables, el ASIC asumirá como valores declarados los límites correspondientes.

Concordancia : Resolución CREG 034-01 Artículo 1, Par. 2



ARTÍCULO 4o. Los generadores térmicos que declaren costos de combustible alterno deberán reportar, sujeto a verificación, en forma diaria al ASIC los periodos horarios de generación con el combustible principal y con el combustible alterno. Este reporte deberá corresponder a lo dispuesto en los Parágrafos 2o. y 3o. del Artículo 2o. de esta Resolución, y deberá efectuarse en los términos establecidos en la Resolución CREG-047 de 2000 y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

Parágrafo. En caso de confirmación de discrepancias entre la información suministrada por el agente y la verificación realizada por el ASIC, se tomará en cuenta el valor de las variables del combustible determinado por el ASIC, sin perjuicio de las sanciones en que pueda incurrir el agente por incumplimiento de la regulación de la CREG.

Concordancia: Artículo 2


ARTÍCULO 5o. Deróguese el Literal b) del Artículo 1o. de la Resolución CREG-026 de 2001.

Concordancia: Resolución CREG 026-01 Artículo 1, Lit. b



ARTÍCULO 6o. El precio de oferta a tener en cuenta para el cálculo del precio de Reconciliación Negativa en los términos establecidos mediante la Resolución CREG-034 de 2001, de las plantas que como consecuencia de esta Resolución se desagrupen en unidades, será el mayor de los precios ofertados para las unidades de una misma planta, considerando como plantas las siguientes: Proeléctrica 1 y 2; Tebsa; Termo Guajira 1 y 2; Termo Candelaria 1 y 2; Termo Centro Ciclo Combinado; Termo Sierra Ciclo Combinado; Termo Zipa 3, 4 y 5; Termo Cartagena 1, 2 y 3; Termo Barranquilla 3 y 4; Termo Paipa 2 y 3; Termo Barranca 1, 2; Termo Barranca 4 y 5.

Concordancia : Resolución CREG 034-01


ARTÍCULO 7o.
Para efectos de la determinación del Precio de Reconciliación Positiva la componente de Costo de Arranque – Parada -CAP- corresponderá al CAP asociado con el tipo de tecnología de la planta o unidad de generación, según las disposiciones establecidas mediante la Resolución CREG-034 de 2001 y aquellas que la modifiquen o complementen

Concordancia : Resolución CREG 034-01

ARTÍCULO 8o. Vigencia. La presente Resolución rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publicada en el Diario Oficial No.44.876 del 23 de julio de 2002
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., el día 03 JUL. 2002



LUISA FERNANDA LAFAURIE
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Ministra de Minas y Energía
Director Ejecutivo (e)
Presidente
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Ultima actualización: 21/03/2011 05:27:50 p.m.
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