86F3A493917FC4D90525785A007A62C3 Resolución - 2001 - CREG141-2001
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 141
( 31 OCT. 2001 )



LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


C O N S I D E R A N D O:


Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-039 de 2001, “por la cual se modifican parcialmente las resoluciones CREG 086 de 1996 y la 107 de 1998”;

Que la Resolución CREG-086 de 1996, regula la actividad de generación con plantas menores de 20 MW que se encuentran conectados al Sistema Interconectado Nacional-SIN, y la Resolución CREG-107 de 1998, aclara el alcance de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG-085 de 1996, que reglamenta la actividad de cogeneración en el Sistema Interconectado Nacional-SIN;

Que el Artículo 4 de la Resolución CREG-131 de 1998, prevé que todo usuario no regulado debe estar representado por un comercializador ante el mercado mayorista;

1. La Solicitud de Revocatoria Directa

El señor HERNÁN PUYO FALLA, en su condición de Vicepresidente de Comercio Exterior y de Industria, de la Asociación Nacional de Industriales- ANDI-, mediante documento radicado con el número CREG-5468 de 2001, solicita que “en virtud ... de los graves perjuicios económicos que las disposiciones en mención ocasionan a los cogeneradores, a los propietarios de plantas menores y a los usuarios no regulados que utilizan su energía, me permito solicitar la ratificación de la resolución CREG 032 de 2001, derogando la resolución 039 de 2001 y modificando a la vez la resolución 131 de 1998”.

2. Fundamentos de la Solicitud

Que el peticionario fundamenta su solicitud en los argumentos que a continuación se señalan:

Los argumentos a los cuales se hace referencia son los siguientes:

a. Que la Ley 143 de 1994 consagra y promueve la libre iniciativa privada en el sector energético y más tratándose del mercado mayorista y de los usuarios no regulados.

b. Que los Artículos 26 y 31 de la Ley 143 ordenan:

c. Que la libertad a los usuarios no regulados para adquirir energía de cualquier proveedor, según afirma el solicitante, fue ratificada por la CREG, tanto en los Artículos 10 y 11 de la Resolución CREG-055 de 1994, como en el Artículo 2o. de Resolución CREG-020 de 1996.

d. Que la Resolución CREG 032 de 2001, mediante la cual se ratificó la venta de energía de plantas menores y de los excedentes de plantas de cogeneración a usuarios no regulados, también se afirma, es consistente con el mandato de la Ley 143, y se considera por parte del peticionario, no debió ser sustituida por la Resolución CREG 039 de 2001.

3. Análisis de la Solicitud

Las Resoluciones CREG-131 de 1998 y CREG-039 de 2001, son actos administrativos de carácter general y abstracto expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de su función regulatoria, con sujeción a las Leyes y a la Constitución Política de Colombia;

Que el Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo establece:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona”.

Que la Resolución CREG-039 de 2001, fue expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas con el objeto de darle cumplimiento a la Ley 633 de 2000, la cual, en su Artículo 81, creó un impuesto con destino al “fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas”, el cual se debe recaudar con base en la energía despachada en la bolsa de energía mayorista;

Que lo anterior constituye la única modificación que la Resolución CREG-039 de 2001, realizó a las Resoluciones CREG-086 de 1996 y CREG-107 de 1998;

Que la Resolución CREG-131 de 1998, Artículo 4o. se emitió bajo la observancia de lo ordenado por la Ley 143 de 1994, Artículo 11, la cual define:

Que de conformidad con las definiciones transcritas se puede colegir que en el Mercado de Energía Mayorista –MEM-, sólo actúan aquellos agentes que tengan la naturaleza de generadores y/o comercializadores. Por lo tanto, los usuarios interesados en realizar transacciones en el MEM deberán ser representados por un comercializador. En razón de lo anterior, se concluye que la expedición de la Resolución CREG-131 de 1998, Artículo 4o., se realizó ciñéndose estrictamente a los criterios y definiciones ordenadas por la Ley;

Que la Ley 142 de 1994, en su Artículo 14.33, define al usuario como:

Que el Artículo 2o. de la Resolución CREG-020 de 1996, estableció:

Que del contenido de las Resoluciones CREG-020 de 1996 y CREG-131 de 1998, se puede concluir que las mismas no son contradictorias, como lo expone la ANDI en su petición, y que por el contrario, son complementarias y concordantes en el sentido que los Usuarios No Regulados tienen libertad para comprar energía a cualquier comercializador (proveedor del servicio);

Que según la Constitución Política, la prestación de los servicios públicos domiciliarios es inherente a la finalidad social del Estado, la cual incluye el mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar general. La Constitución autoriza la prestación de tales servicios por parte de particulares, pero ordena al Estado mantener la facultad de regulación, así como la vigilancia y el control de su prestación;

Que el Artículo 2o. de la Ley 142 de 1994, ordena la intervención del Estado en los servicios públicos, entre otros, con el fin de garantizar la calidad en la prestación del servicio, asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios y la prestación continua y eficiente. Adicionalmente, establece dicha Ley, que las decisiones de las autoridades deberán fundamentarse en los motivos de la Ley y que éstos deberán ser comprobables;

Que las Resoluciones objeto de solicitud de revocatoria, no limitan la iniciativa privada de que gozan los agentes del sector para adelantar proyectos en generación y comercialización de energía eléctrica, ni tampoco las Resoluciones vigentes se oponen a que las empresas propietarias puedan vincularse a las redes de interconexión a través de las modalidades de libre o regulada, siempre y cuando se observe las reglas y procedimientos que la regulación expide;

Que las Resoluciones objeto de la presente solicitud, no causan perjuicios económicos a los agentes generadores de energía ni a los usuarios del servicio, pues dichas medidas se relacionan únicamente con procedimientos y mecanismos para las transacciones de energía eléctrica en el SIN. Por el contrario, la regulación mencionada garantiza la competencia en la compra - venta de energía y la libertad de elección de los usuarios, al mismo tiempo que evita abusos de posición dominante por parte de agentes productores;

Que por las razones expuestas, se concluye que la Resolución CREG-039 de 2001 y el Artículo 4. de la Resolución CREG-131 de 1998, no son contrarias a la Constitución, a la Ley o al interés general; ni causan un agravio injustificado a los usuarios y por tanto no deben ser revocadas de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 165 del 31 de octubre de 2001, acordó negar la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor HERNÁN PUYO FALLA contra la Resolución CREG-039 de 2001 y contra el Artículo 4. de la Resolución CREG-131 de 1998.

Por lo tanto, La Comisión de Regulación de Energía y Gas:

R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1o. Negar la solicitud de revocatoria directa presentada por el Señor HERNÁN PUYO FALLA, en su condición de Vicepresidente de Comercio Exterior y de Industria, de la Asociación Nacional de Industriales-ANDI, contra la Resolución CREG-039 de 2001 y contra el Artículo 4o. de la Resolución CREG-131 de 1998.

ARTÍCULO 2o. La presente Resolución deberá notificarse personalmente al peticionario y contra ella no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Dada en Bogotá D.C., a los 31 OCT. 2001

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO VALENCIA COSSIO
DAVID REINSTEIN BENÍTEZ
Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:21:59 PM