7E772CEF2D931DF10525785A007A5CB1 Resolución - 2001 - CREG132-2001
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Resolución No. 132
Octubre 31 de 2001

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


C O N S I D E R A N D O:


Que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, en especial los Artículos 73 y 74, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- regular el servicio público domiciliario de gas licuado del petróleo GLP;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-074 de 1996 en la cual estableció que los recursos del Margen de Seguridad fueran manejados por el Ministerio de Minas y Energía a través de un contrato de fiducia y definió la destinación de estos fondos;

Que igualmente expidió la Resolución CREG-048 de 2000 por la cual se estableció un programa de mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios de GLP y se definió el Margen de Seguridad para los años primero y segundo de ejecución de dicho programa;

Que la Resolución CREG-048 de 2000, por la cual se adoptó el programa de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, y la Resolución CREG-074 de 1996, por la cual se adoptó el mecanismo de fiducia para la administración de los recursos del Margen de Seguridad, son actos de carácter general expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de su función regulatoria, con sujeción a las Leyes y a la Constitución Política de Colombia;

Que mediante escrito radicado ante la CREG con el No. 8345 de 2001, del día 20 de septiembre de 2001, el señor FERNANDO LONDOÑO HOYOS, apoderado especial de CONFEDEGAS y AFOMDIGAS, manifestó a la Comisión:

Que la CREG presenta las siguientes consideraciones sobre las peticiones formuladas:

A. El mecanismo fiduciario contenido en la Resolución CREG-074 de 1996 continúa vigente a la luz de lo dispuesto en la Ley 689 de 2001.

El peticionario se limita a afirmar que reitera las peticiones expuestas en oportunidades anteriores bajo el entendido de que la Ley 689 de 2001, que entra en vigencia el día primero de noviembre del año en curso, “confirma generosamente” sus argumentos.

Cuando la Ley 689 de 2001 aún se encontraba en proceso de trámite, la Comisión, por solicitud del apoderado de CONFEDEGAS y AFOMDIGAS, la CREG estudió las implicaciones de la expedición de la Ley en las disposiciones regulatorias vigentes mediante las que se estableció la administración de los recursos del Margen para Seguridad a través de una fiducia. En esa ocasión el señor Londoño afirmó que la nueva Ley reconocía que el Margen para Seguridad pertenecía a los distribuidores y que, por tanto, debía revocarse el mecanismo fiduciario ya que resultaba abiertamente ilegal. Al respecto la Comisión consideró en la Resolución CREG-115 de 2001:
El Artículo 23 de la Ley 689 de 2001 establece:

Evidentemente la disposición transcrita no tiene el alcance de modificar automáticamente las normas vigentes sobre administración y recaudo del Margen de Seguridad, tanto es así que establece un plazo para que la CREG expida la regulación sobre el tema y concerte con los agentes su participación, lo cual a todas luces no implica que en el interregno deban dejarse de recaudar y administrar los recursos mencionados. Se entiende que la norma previó un mecanismo de administración de los recursos del margen de seguridad que deberá ser regulado por la CREG en los términos del Artículo 23 de la mencionada Ley 689. Por lo tanto, mientras la CREG dicta la regulación de la que trata este Artículo, en los términos allí establecidos, seguirá vigente el esquema de fiducia definido en la Resolución CREG-074 de 1996.

En cuanto a la prórroga del contrato de fiducia actual, se considera que es una decisión que corresponde adoptar a las partes involucradas en el mismo, dentro del marco legal y regulatorio vigente. Como consecuencia, se considera que no es procedente acceder a las solicitudes formuladas por el peticionario, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001.

B. El programa de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, que incluye el cambio de tamaño de cilindros, contenido en la Resolución CREG-048 de 2000 no es contrario a las disposiciones de la Ley 689 de 2001. Nuevamente en este punto, el peticionario se limita a afirmar que la Ley 689 de 2001 reitera los argumentos ya expuestos por él en comunicaciones anteriores sin explicar la forma en la que esa afirmación es cierta. Tampoco explica el peticionario cómo se supone que la entrada en vigencia de la Ley mencionada, obliga a la modificación de lo dispuesto en la Resolución CREG-048 de 2000 ni por qué, en virtud de ella, debe concertarse “la administración y la aplicación” de los recursos del Margen de Seguridad. Sobre el particular se observa que si bien en la petición anteriormente formulada por el señor Londoño Hoyos se solicitaba revocar la disposición relacionada con el programa de mantenimiento y reposición que implica el cambio de tamaño de cilindros, en ella no se expuso en ningún momento el que tal medida fuera contraria a las disposiciones del proyecto de Ley que dio lugar a la expedición de la Ley 689 de 2001. Lo que la Resolución CREG-048 de 2000 establece es un programa de reposición y mantenimiento con cambio de tamaño de cilindros, al cual se destinan los recursos del Margen de Seguridad. La simple lectura del Artículo anteriormente trascrito evidencia que en ninguna parte de la norma se dispuso que dentro de la regulación expedida por la CREG para el Margen de Seguridad, se debería concertar con los distribuidores la “aplicación” de los mencionados recursos a los programas de reposición y mantenimiento. Muy por el contrario, en el inciso segundo del citado Artículo 23, se reitera la competencia de la CREG para determinar la forma en que se hará la reposición y el mantenimiento de los cilindros y tanques. Consecuentemente, no asiste la razón al peticionario cuando asegura que deberá revocarse o suspenderse la orden de cambio de tamaño de cilindros hasta que se realice el proceso de concertación al que se refiere el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001. Se reitera que la facultad de la CREG para determinar la forma en que se realizarán las actividades de reposición y mantenimiento de los cilindros y tanques estacionarios, no está sujeta al proceso de concertación señalado por la Ley 689 de 2001. Por las anteriores razones, no se encuentra procedente suspender ni revocar el programa de reposición y mantenimiento, que involucra un cambio de tamaño de cilindros, contenido en la Resolución CREG-048 de 2000.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 165 del 31 de octubre de 2001, acordó negar la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor FERNANDO LONDOÑO HOYOS, apoderado de AFOMDIGAS Y CONFEDEGAS;

Por tanto la Comisión de Regulación de Energía y Gas,

R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1o. Negar las solicitudes de revocar la administración de los recursos del margen de seguridad a través de una fiducia establecida en la Resolución CREG-074 de 1996 y de ordenar a ECOPETROL abstenerse de prorrogar el contrato celebrado con la Fiducia Popular, formuladas por el señor FERNANDO LONDOÑO HOYOS, en representación del AFOMDIGAS y CONFEDEGAS.
ARTÍCULO 2o. Negar la solicitud de revocatoria del programa de reposición y mantenimiento, con cambio de tamaño de cilindros, contenido en la Resolución CREG-048 de 2000, presentada por el señor FERNANDO LONDOÑO HOYOS, en representación del AFOMDIGAS y CONFEDEGAS.
ARTÍCULO 3o. La presente Resolución deberá notificarse personalmente al peticionario y contra ella no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los

RAMIRO VALENCIA COSSIO
DAVID REINSTEIN BENÍTEZ
Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:16:42 PM