6929E8BC3BE2104E0525785A007A616E Resolución - 2001 - CREG044-2001
Texto del documento
Resolución No. 044
Mayo 7 de 2001

Por la cual se establecen las fórmulas tarifarias de las actividades de los distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP) en cilindros de 30 lb y 80 lb nominales y las fórmulas tarifarias para determinar su precio de venta al público.
Ver : Ley-142-94
Artículo 73

Artículo 73.11
Artículo 74.1, lit d
Artículo 91


Sobre el Mismo Tema Ver : Resolución CREG 083-97
Resolución CREG 084-97

Resolución CREG 144-97
Resolución CREG 035-98

Resolución CREG 048-00
Resolución CREG 009-02
Resolución CREG 013-04

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS




C O N S I D E R A N D O:


Que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 73 y 74.1, literal d), corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas combustible;

Que según los Artículos 73.11 y 91 de la Ley 142 de 1994 corresponde a la CREG fijar las fórmulas tarifarias para cada una de las actividades relacionadas con los gases licuados del petróleo (GLP);

Que el Artículo 4 de la Resolución CREG-048 de 2000 ordenó a la Fiducia que administra el Margen para Seguridad del servicio de GLP, reponer los Cilindros de veinte (20) lb y cuarenta (40) lb por Cilindros de treinta (30) lb, y los Cilindros de cien (100) lb por Cilindros de ochenta (80) lb;

Que a partir del estudio de diagnóstico del sector de gases licuados del petróleo- FASE I, se desarrollaron los modelos que sirvieron para determinar los márgenes de distribución correspondientes a los cilindros de 20 lb, 40 lb y 100 lb, los cuales una vez identificados los correspondientes parámetros de entrada, se usaron para calcular los márgenes de distribución correspondientes a los cilindros de 30 lb y 80 lb;

Que de acuerdo con la Resolución 8-0009 de 2001 del Ministerio de Minas y Energía, por la cual se adoptan las especificaciones para la fabricación de cilindros de treinta (30) lb y ochenta (80) lb de capacidad nominal respectivamente, las capacidades reales de estos cilindros son 15 kilogramos (33 lb) y 35 kilogramos (77 lb), respectivamente;

Que de acuerdo con la misma Resolución, a las condiciones estándar, 60°F y 14.7 psi, y con una relación de llenado de cilindros de 42%, las capacidades volumétricas de los cilindros de 30 lb y 80 lb nominales son de 35.7 lt y 83.3 lt de agua respectivamente;

Que según los reportes diarios de composición de GLP suministrados por ECOPETROL, único abastecedor actual, el GLP producido en sus refinerías tiene una densidad relativa media de 0.5613 y peso específico medio de 4.68 lb por galón;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Sesión No. 152 del 7 de mayo de 2001 acordó expedir las fórmulas necesarias para la actividad de distribución de GLP en cilindros de 30 lb y 80 lb nominales y las fórmulas para determinar su precio al usuario final;

R E S U E L V E:


Artículo 1o. Margen de distribución. Fíjanse las siguientes fórmulas tarifarias para determinar el margen de los distribuidores de gases licuados del petróleo (GLP):

1.1. Para distribución en cilindros de 80 lb:

D80t = A * D80o

D80t = Margen del distribuidor en el año t, después de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 80 lb ($/cilindro).

A = Factor de actualización. Según se define en la Resolución CREG-035 de 1998.
IPCt
A = ------- - X, donde X = 0.01
IPC0
D80o = Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 80 lb, igual a $3,590.60 por cilindro. (Pesos de enero de 1998)

1.2. Para distribución en cilindros de 30 lb:

D30t = A * D30o

D30t = Margen del distribuidor en el año t, después de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 30 lb ($/cilindro).

A = Factor de actualización. Según se define en la Resolución CREG-035 de 1998.
IPCt
A = -------- - X, donde X = 0.01
IPC0
D30o = Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 30 lb, igual a $ 1,971.81 por cilindro.


Artículo 2o. Precios al usuario final. Fíjanse las siguientes fórmulas tarifarias para determinar los precios del GLP que pueden cobrarse al usuario final, con base en las cuales se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 10 de la Resolución CREG-083 de 1997:

2.1. En cilindros de 80 lb:
PD80 = PVN * f80 + D80t

PD80 = Precio de distribución en cilindros de 80 lb.

PVN = Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en las Resoluciones CREG-083 de 1997 y CREG-084 de 1997.

f80 = Capacidad en galones de un cilindro de 80 lb nominales, que será definida por la CREG de acuerdo con la composición del GLP suministrado por los Grandes Comercializadores, según la información que sobre el particular reporten. El valor inicial será 16.469 hasta tanto la CREG no defina otro de acuerdo con la información que tenga disponible.

D80t = Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 80 lb ($/cilindro),

2.2. En cilindros de 30 lb:
PD30 = PVN * f30 + D30t

PD30 = Precio de distribución en cilindros de 30 lb.

PVN = Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en las Resoluciones CREG-083 de 1997 y CREG-084 de 1997.

f30 = Capacidad en galones de un cilindro de 30 lb nominales, que será definida por la CREG de acuerdo con la composición del GLP suministrado por los Grandes Comercializadores, según la información que sobre el particular reporten. El valor inicial será 7.056 hasta tanto la CREG no defina otro de acuerdo con la información que tenga disponible.

D30t = Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 30 lb ($/cilindro),

Parágrafo. Cada uno de los precios que resulten de aplicar lo dispuesto en este Artículo es la suma máxima que debe pagar el usuario por una cantidad neta de GLP de 35 kg (77 lb) o 15 kg (33 lb) respectivamente. El peso total será igual a la cantidad de GLP indicada, más el peso o tara del cilindro.


Concordancia : Resolución CREG 083-97 Artículo 10
Concordancia : Resolución CREG 083-97 Artículo 5


Artículo 3o. Aplicación de las fórmulas tarifarias. Las tarifas se determinarán aplicando las fórmulas tarifarias cada 12 meses, el primero de marzo de cada año. Las obligaciones de publicación de los distribuidores estipuladas en los incisos 2 y 3, y el parágrafo del Artículo 13 de la Resolución CREG-083 de 1997, son aplicables para las formulas tarifarias definidas en esta Resolución. En todo caso, los distribuidores solo podrán cobrar las tarifas resultantes de la aplicación de estas fórmulas tarifarias, una vez efectúen las publicaciones a que se refiere el mencionado artículo.

Concordancia : Resolución CREG 083-97 Artículo 13, Par

Artículo 4o. Vigencia de las fórmulas tarifarias. Estas fórmulas regirán mientras esté vigente el régimen tarifario establecido en las Resoluciones CREG-083 y CREG-084 de 1997, modificadas por las Resoluciones CREG-144 de 1997 y CREG-035 de 1998. De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, éstas podrán modificarse o revocarse en los casos y conforme a los procedimientos previstos por la Ley.

Artículo 5o. Mercados periféricos. Los distribuidores que atiendan mercados periféricos y que tengan razones económicas comprobables para acreditar que las fórmulas establecidas en la presente Resolución no les garantizan la suficiencia financiera de su operación, teniendo en cuenta la estructura de costos que enfrentan en esas regiones, podrán presentar a consideración de la CREG estudios de costos que sustenten la solicitud de márgenes de distribución diferentes de los establecidos en esta Resolución.

Son mercados periféricos aquellos que corresponden a las localidades ubicadas en los departamentos de Vichada, Guainía, San Andrés y Providencia, Amazonas, Guaviare y Vaupés, así como las localidades que no tengan acceso por carretera de los departamentos de Caquetá, Putumayo y Chocó, o que estén ubicadas en la costa del océano pacífico del departamento del Cauca,

Parágrafo. La CREG revisará periódicamente la lista de mercados periféricos, para incluir o excluir de ella localidades.

Concordancia : Resolución CREG 083-97 Artículo 16

Artículo 6o. Sanciones. Los distribuidores de GLP que contravengan lo establecido en la presente Resolución, se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas legales vigentes, las cuales serán impuestas por las autoridades competentes.

Artículo 7o. Vigencia. Esta Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y contra ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa por tratarse de un acto de carácter general.

Publicada en el Diario Oficial No.44.453 de Junio 12 de 2001

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. 7 MAYO 2001

EVAMARÍA URIBE TOBÓN
DAVID REINSTEIN BENÍTEZ
Viceministra de Energía y Gas
Delegada por el Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo (e)
Presidente
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Creg044-2001.pdfCreg044-2001.DOC


Ultima actualización: 03/21/2011 05:21:20 PM