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Resolución
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2001
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CREG031-2001
Texto del documento
Resolución No. 031
Febrero 28 de 2001
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG-079 de 2000.
Sobre el Mismo Tema Ver : Resolución CREG 079-00
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que el día 8 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-079
“por la cual se aclara la tarifa de transporte aprobada mediante la Resolución CRE-019 de 1994 expedida por la Comisión de Regulación Energética”;
Que dicha Resolución fue notificada a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., mediante edicto fijado el día 18 de diciembre de 2000 y desfijado el día 2 de enero de 2001;
Que el día 28 de diciembre de 2000, la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., por intermedio de su representante legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG-079 de 2000, con el fin que la Comisión de Regulación de Energía y Gas la revoque y expida una nueva Resolución, que disponga:
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Que
“la tarifa fijada para el Transportador continúa vigente, y que en esta medida todos los usuarios están en la obligación de pagarla”.
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Que
“el pago de lo no debido que el usuario se encuentra realizando en el momento, es aquel que se realiza al productor en el precio del gas en boca de pozo”.
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Que
“se faculte a los usuarios a descontar del precio del gas en boca de pozo, y a los comercializadores del componente Gt, el costo correspondiente a la deshidratación”.
Que la empresa impugnante fundamenta su recurso, en los motivos de inconformidad que se resumen a continuación:
a) Considera la impugnante, que la Resolución CREG-079 de 2000 constituye una modificación a la Resolución CRE-019 de 1994. Manifiesta que la tarifa aprobada por esta última Resolución representa un derecho adquirido para PROMIGAS, el cual no puede ser modificado por la CREG sino solamente cuando se presenten las circunstancias previstas en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Que adicionalmente, la CREG, en cualquier caso, antes de modificar la tarifa, debe contar con el consentimiento del beneficiario del acto particular y concreto, de conformidad con el Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, o demandar su propio acto. Concluye la recurrente que la CREG, para modificar la Resolución CRE-019 de 1994, no dio cumplimiento a las normas citadas.
b) Expone la recurrente que la Resolución CREG-079 de 1994, afirma en sus considerandos que
“existe un doble cobro a los usuarios por concepto de deshidratación”,
pero que
“no determina quien es el que realiza el cobro de lo no debido (sic), o dicho de otro modo, no se determina claramente a quien es que el usuario se encuentra pagando lo que no debe”.
Concluye, que como el objetivo del acto
“era el de identificar y en ese sentido aclarar quien es el que está cobrando de manera indebida”
, la resolución debe involucrar el análisis necesario
“de manera que no solamente se logren los objetivos de aclaración propuestos, sino que adicionalmente no se lesionen los derechos de terceros”.
Para explicar sus argumentos sobre lo que entiende por pago de lo no debido, la recurrente invoca el Artículo 2313 del Código Civil y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la teoría del enriquecimiento sin causa, bajo la forma de pago de lo no debido. Concluye que el pago que está recibiendo PROMIGAS
“por efecto de la deshidratación, es debido, legítimo y está plenamente justificado
”, y que dado que el productor no presta ese servicio,
“es evidente que el usuario está realizando un pago de lo no debido al productor”.
c) Manifiesta la recurrente, que PROMIGAS presta el servicio de deshidratación para el gas que se explota en los campos de la Guajira, para lo cual la CRE mediante la Resolución 019 de 1994 definió la mencionada tarifa; que el productor no presta dicho servicio; y que en caso que la empresa deje de prestarlo,
“el gas no cumpliría con los requisitos de calidad y por tanto no podría ser transportado”.
Que para resolver el recurso, la CREG considera en relación con los argumentos antes señalados:
a) Sobre la supuesta modificación de la Resolución CREG-019 de 1994, y la aplicación de los Artículos 126 de la Ley 142 de 1994, y 73 del C.C.A.
El 8 de julio de 1994, la Comisión de Regulación Energética expidió la Resolución CRE-019 “
Por la cual se regula la tarifa de transporte y compresión para PROMIGAS S.A.”
El Artículo 2o. de esa Resolución establece:
“ARTICULO 2o
. TARIFA MÁXIMA POR SERVICIOS DE TRANSPORTE: A partir de la vigencia de la presente resolución, PROMIGAS S.A. cobrará como máximo una tarifa máxima promedio equivalente de US $ 0.3424/KPC por sus servicios de transporte
.”
La tarifa definida en la Resolución CRE-019 de 1994, remunera tanto el servicio de transporte, como la parte correspondiente al servicio de deshidratación. Ese es un hecho que la recurrente no desconoce. La Resolución CREG-079 de 2000, en manera alguna modificó la tarifa aprobada en dicha Resolución.
Lo que hace la Resolución impugnada, es tomar precisamente la tarifa aprobada y aclarar cuál es la parte de dicha tarifa que remunera la actividad de transporte y cuál, la que remunera el servicio de deshidratación. La sumatoria de estas dos partes (0.0024 + 0.3400), es igual a 0.3424 US $/KPC, que es el mismo valor de la tarifa definida en la Resolución CRE-019 de 1994.
Lo anterior muestra cómo, en estricto sentido, no es cierto el argumento de la recurrente que la tarifa aprobada por la Resolución CRE-019 de 1994, haya sido modificada por la Resolución CREG-079 de 2000.
El Artículo 126 de la Ley 143 de 1994, establece:
“
ARTICULO 126.-
Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para
modificarlas
o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán
modificarse
, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”. (Hemos destacado).
Se concluye de la norma transcrita, entre otras cosas, que la misma aplica para efectos de modificación de las fórmulas tarifarias, dentro del período de cinco (5) años de vigencia establecido por la Ley. Es decir, que la ocurrencia de alguno de los supuestos contenidos en el Artículo trascrito, sólo será necesaria cuando se pretenda modificar la fórmula tarifaria, sin que haya transcurrido el período mínimo de vigencia de cinco años, lo cual no ha ocurrido en este caso como se pasa a exponer.
Con el fin de prevenir el doble pago por el servicio de deshidratación, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-079 de 2000 en la cual se dispuso:
“ARTÍCULO 1o.
Aclarar que en la tarifa máxima promedio equivalente de 0.3424 US $/KPC, aprobada mediante la Resolución CRE-019 de 1994 expedida por la Comisión de Regulación Energética, se encuentra incluido un componente correspondiente a la actividad de deshidratación, de 0.0024 US $/KPC.
El cargo correspondiente al servicio de transporte incluido en la tarifa máxima promedio equivalente de 0.3424 US $/KPC, aprobada en la citada Resolución CRE-019 de 1994, es de 0.3400 US $/KPC.”
La simple lectura de los apartes transcritos evidencia que la Resolución atacada no introduce una modificación a la tarifa definida en la Resolución CRE-019 de 1994. Por el contrario el acto recurrido reitera la tarifa máxima aprobada a PROMIGAS por los servicios que presta, es decir, 0.3424 US$/KPC y utilizando la misma metodología con que fue calculada en el momento de la expedición de la Resolución CRE-019 de 1994, se especifica qué parte corresponde al servicio de transporte, 0.3400 US$/KPC y cuál a la actividad de deshidratación, 0.0024 US $/KPC, como ya se explicó anteriormente.
De otro lado, en parte alguna de la Resolución impugnada se dice que la empresa recurrente no tenga derecho a cobrar por los servicios que presta, ni tampoco que ya no puede cobrar la tarifa máxima que le había sido aprobada.
Se concluye por tanto, que no hay modificación de la tarifa máxima aprobada a PROMIGAS, razón por la que la CREG no estaba sujeta a la aplicación del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente, y pese a que como ya se dijo, la Resolución CREG-079 de 2000 no modificó una fórmula tarifaria, desde la fecha de vigencia de la Resolución CRE-019 de 1994 y la fecha de la Resolución CREG-079 de 2000, han transcurrido más de cinco años, razón de más para concluir que el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, invocado por la recurrente, no aplica en este caso.
En cuanto a la supuesta violación del Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, por no haber obtenido consentimiento de la recurrente para expedir la Resolución CREG-079 de 2000, se hacen las siguientes precisiones:
El Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo establece:
“ART. 73.- Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.”
La norma transcrita aplica para efectos de la revocación de un acto administrativo de carácter particular y concreto. Revocar, tanto en sentido común, como jurídico, significa dejar sin efectos una decisión
Diccionario de la Lengua Española, 21ª. Edición; Diccionario Jurídico Espasa, Espasa Sigo XII.
; o hacer desaparecer de la vida jurídica los actos que la administración ha expedido
En este sentido, el profesor Libardo Rodríguez Rodríguez, en “Derecho Administrativo”, Edit. Temis, 12ª Edición; 2000, pág. 242, se refiere al asunto.
. Es claro que el acto atacado no deja sin efectos la Resolución CRE-019 de 1994; por el contrario reiterando su contenido, se limita a aclarar los componentes de la tarifa lo cual no constituye una modificación ni mucho menos una revocatoria.
Como ya se dijo, en parte alguna el acto recurrido dispone que la empresa recurrente no tenga derecho a cobrar por los servicios que presta, así como tampoco que no puede cobrar la tarifa máxima aprobada, y menos que la Resolución CRE-019 de 1994 ya no produzca efectos.
Dado que no ha habido revocatoria de la Resolución CREG-019 de 1994, resulta infundado el argumento de la recurrente en este sentido.
b) Sobre los argumentos relacionados con la finalidad de la Resolución CREG-079 de 2000.
La recurrente parte del supuesto equívoco de que el acto recurrido afirma que
“existe un doble cobro a los usuarios por concepto de deshidratación”,
de donde concluye que el objetivo del acto “
era el de identificar y en ese sentido aclarar quien es el que está cobrando de manera indebida”.
Leído en su integralidad el texto de la Resolución CREG-079 de 2000, en parte alguna se encuentra que la misma contenga la afirmación a que se refiere la recurrente. Por el contrario, de los considerandos de dicha Resolución se establece de manera clara, que tal acto no tiene por finalidad determinar la existencia de un doble cobro por concepto de deshidratación, ni los responsables del mismo, sino prevenir un posible cobro doble por tal concepto. En efecto, así se lee en el siguiente considerando del acto objeto de recurso:
“Que
con el fin de que no se efectúe
un doble cobro a los usuarios por concepto de deshidratación, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Sesión 135 de Noviembre 8 de 2000 consideró conveniente aclarar la tarifa aprobada mediante la Resolución CRE-019 de 1994, en el sentido de señalar cuál es la parte correspondiente a la actividad de deshidratación que se encuentra incluida en dicha tarifa”
Lo anterior, en razón a que con posterioridad a la fijación de la tarifa máxima de PROMIGAS, la CREG expidió la Resolución CREG-023 de 2000
“por la cual se establecen los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones para la comercialización de gas natural en el país”,
en cuyo Artículo 1o., definió:
“Precio Máximo Regulado de Gas Natural:
Es el precio máximo por todo concepto del gas natural establecido por la CREG, colocado en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte cumpliendo especificaciones mínimas de calidad y presión que permiten su transporte y posterior comercialización.
Los Precios Máximos Regulados señalados en el Artículo 3º de la presente Resolución, se establecen en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, e
incluyen los costos de
desarrollo y de producción del campo; los sistemas de recolección de gas, las instalaciones de tratamiento,
deshidratación
y compresión; los equipos de medición de calidad del gas y el costo de la conexión entre los sistemas de recolección, es decir entre un campo productor y un Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte.”
(Hemos subrayado)
De acuerdo con esta última norma, la actividad de deshidratación es responsabilidad del productor y se encuentra remunerada en el Precio máximo a Productor, señalado en la citada Resolución CREG-023 de 2000.
Como consecuencia de esta Resolución los costos de la actividad de deshidratación, en el caso específico del gas que transporta PROMIGAS, quedaron incluidos en dos tarifas: en la aprobada mediante la Resolución CRE-019 de 1994, y en el respectivo Precio Máximo Regulado aprobado por la Resolución CREG-023 de 2000.
Determinar si como consecuencia de lo anterior, se han producido cobros dobles a los usuarios, o si éstos han hecho pago de lo no debido, no es un asunto de competencia de la CREG.
Constitucional y legalmente, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inspeccionar, vigilar y controlar a las empresas de servicios públicos. Dado que la recurrente afirma que en relación con el gas de Guajira, los usuarios están
“realizando un pago de lo no debido al productor”
, en ejercicio de la facultad prevista en la Ley 142 de 1994, Artículo 73.18, se pondrán en conocimiento de la Superintendencia tales hechos, con el fin de que adelante las investigaciones a que haya lugar.
c) Sobre los argumentos relacionados con el hecho de que sea PROMIGAS el que está prestando el servicio de deshidratación.
Como ya se dijo, a partir de la Resolución CREG-023 de 2000, el costo correspondiente a la actividad de deshidratación está incluido en el Precio Máximo Regulado del gas natural, y dicha actividad es responsabilidad del productor. Sin embargo, tal Resolución no exige que la actividad de deshidratación sea realizada directamente por el productor.
De otra parte, de la lectura de la Resolución recurrida, se encuentra que dicha Resolución no le prohíbe a PROMIGAS, cobrar por el servicio de deshidratación, si lo presta. Por el contrario, reconociendo que esa actividad tiene un costo y que por él la empresa tiene derecho a ser remunerada, el acto atacado determina que parte de la tarifa máxima aprobada mediante la Resolución CRE-019 de 1994 corresponde al servicio de deshidratación.
El hecho de que sea el Productor, el responsable de la actividad de deshidratación, según establece la Resolución CREG-023 de 2000, no implica un desconocimiento del derecho a la remuneración que tiene la empresa que realice tal actividad.
Por las razones expuestas;
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1o.
No reponer la Resolución CREG-079 del 8 de noviembre de 2000 y en consecuencia confirmarla en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.
Concordancia : Resolución CREG 079-00
ARTÍCULO 2o.
Notificar al representante legal de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. el contenido de esta Resolución y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
ARTÍCULO 3o.
Esta Resolución rige desde la fecha de su expedición.
Dada en Bogotá, a los 28 FEB. de 2001
Publicada el Diario Oficial No.44.349 de Marzo 7 de 2001
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS CABALLERO ARGÁEZ
CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:20:22 PM